REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de marzo de 2012
201° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2775-11
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referida a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10-3-2010, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacida el 11-11-1985, hija de Juvenal Israel Valles Domínguez (V) y de BLANCA ROSA MUÑOZ (V), titular de la cédula de Identidad No. V-17.119.957 y residenciado en Urbanización Los Naranjos, Zona 2, Casa N° D-10, Guarenas estado Miranda.-
YOVANNYS VILLALBA MORENO, nacionalidad venezolana, natural de San Isabel, estado Sucre, mayor de edad, nacido el 19-5-1971, hijo de Carmen Paulina Moreno (F) y Julián Villalba (V), titular de la cédula de identidad N° V-11.601.161 y residenciado en Urbanización Residencias Naciones Unidas Torre A, piso 4, apartamento 42ª, El Paraíso, Caracas.
MIRLA NATHALY PEÑA DIAZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacida el 22-4-1986, hija de Milagros del Valle Díaz de Peña (V) y Sergio Gregorio Peña Hidalgo (V), titular de la cédula de identidad N° V-17.389.860, ubicada en La Victoria, estado Aragua , Urbanización La Mora II, Residencias Marisol, Casa N° 9.
DEFENSA PÚBLICA: Sexagésima Segunda (62°) Penal, Trigésima Séptima (37°) Penal y Décima Segunda (12°) Penal.
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL: Abogada JESSICA WALDMAN RONDON.
FISCAL DUODÉCIMO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES: Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 3 de junio de 2011, se publicó la sentencia dictada en la Audiencia Preliminar, por la Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 10-3-2010; según consta a los folios 7 al 12 del Cuaderno de Apelación de la presente causa, en la que luego de enunciar los hechos objeto de la referida audiencia y hacer un cambio en la calificación jurídica atribuida a tales hechos por la representación fiscal, los acusados de autos admitieron los hechos; señalando el sentenciador de primera instancia lo siguiente:
“...Omissis...
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Junio (sic) de 2007, la Fiscalía General de la República recibió comunicación Numeral 00273, de fecha 03-06-2007, suscrita por el ciudadano GASTON PARRA LUZARDO, para entonces Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante la cual denuncia presuntas irregularidades relacionadas con la sustracción continua de piezas de billetes y su intercambio por billetes presuntamente falsos, por parte de funcionarios que laboran en las bóvedas del Departamento de Administración del efectivo (sic), adscrito a la Gerencia de Tesorería del Ente emisor, situación de la cual conoció el Director del Referido (sic) Banco Central, en sesión numero 3980, de fecha 19-06-2007, a través de informe elaborado por su gerencia de Seguridad.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Marzo (sic) del año 2010, oportunidad en la cual los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATAHLY PEÑA ADIAZ (sic), fueron impuestos de todos sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando debidamente asistido por sus abogados (...) una vez admitida en su totalidad la acusación presentada, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, admitió en forma libre y espontánea, su responsabilidad el hecho por el cual fue presentado el correspondiente acto conclusivo.
Así pues, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATAHLY PEÑA ADIAZ (sic), plenamente identificado (sic) en autos, esta Juzgadora de seguidas pasa a efectuar el cálculo de la pena, a fin de dictar Sentencia (sic) en la presente causa, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PENALIDAD
A los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATAHLY PEÑA ADIAZ (sic), se les atribuye la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, al respecto debemos señalar:
El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aplicable de tres (03) años de prisión.-
Ahora bien, tomando en consideración que el representante del Ministerio Publico (sic) no demostró que los acusados presentaran antecedentes Penales (sic), en consecuencia se procede a aplicar la pena en su milite (sic) superior, es decir la pena de cinco (05) años de Prisión (sic), por haber sido agravado la Administración pública (sic).-
Finalmente, en cuanto a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Juez del Despacho para la época a imponer la pena en Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como la pena accesorias contenidas en el articulo (sic) 16 del Código Penal, pena a imponer será de Seis (06) años de Prisión (sic), la cual fue establecida en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Juez de este Despacho para la época, por lo que esta Juzgadora como garante de aplicar una correcta de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar el error en la aplicación de la dosimetría penal en la aplicación de la pena, en virtud que el Tipo (sic) penal por el cual fueron sancionados, prevé una pena de UNO (01) A CINOC (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tres (3) años de prisión y existiendo la agravante de tratarse de la Administración Pública, donde el perjudicado es el Estado, esta Juzgadora toma el limite máximo de cinco (5) años de prisión y vista la Admisión (sic) de los hechos por parte de los acusados, procede a realizar la rebaja de ley, tomando en consideración el limite superior de la pena por el hecho, rebajando un tercio de la pena a imponer, lo cual da como pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATAHLY PEÑA DIAZ, plenamente identificado (sic) en actas, ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, (...), YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO (...) Y MIRLA NATAHLY PEÑA DIAZ (...), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Igualmente los condena a las penas accesorias de Ley, conforme a los artículos 16 Ibidem y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cómputo definitivo lo realizará el Tribunal de Ejecución al momento de ejecutar la respectiva sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se exonera a los sancionados del pago de las costas procesales, relativas del artículo 266 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recaído sobre ellos sentencia condenatoria, al igual que los gastos del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene a los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATHALY PEÑA DIAZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 (sic), la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de presentaciones y prohibición expresa de salida del país y de la Jurisdicción del Tribunal, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, ejecute la presente sentencia...”
IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, los profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“… CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal .
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el día 13/06/2011, el aquo acordó fundamentar la sentencia impuesta a los imputados en (sic) autos, en la audiencia preliminar de fecha 10/03/2010, siendo notificada esta Representantes Fiscales de esta decisión en fecha 13/06/2011…
…Omissis…
Una vez verificados los hechos expuestos en la decisión antes mencionada, por parte del Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, estas Representantes Fiscales observan, que el ya referido Juzgado, hace señalamientos de una supuesta admisión total del escrito acusatorio, presentado por estos Despachos Fiscales, siendo que en la audiencia preliminar de fecha 10/03/2010, el Juzgador NO ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto realizó un cambio de calificación jurídica refiriendo a que los hechos no pueden subsumirse dentro del tipo penal expresado por el Ministerio Público ya que “ los acusados no son funcionarios públicos sino obreros”, luego pasa a la admisibilidad de los medios probatorios, posteriormente oye la admisión de los imputados y por último dicta sentencia condenatorio (sic) con el cambio de calificación de oficio por el juzgador, sin existir auto motivado de la decisión, tal como se expresa en la transcripción del acta de la celebración de la referida audiencia en la fecha in comento:
…Omissis…
En virtud de ello, estas Representaciones Fiscales en fecha 07/04/2010, interponen Recurso de Apelación en contra de la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Corte Octava de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial en primer lugar “(…) ANULA DE OFICIO todo lo actuado con posterioridad a a (sic) celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de marzo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control N° 37 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)” y en segundo lugar “(…) ORDENA retrotraer el proceso al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 37 de este mismo Circuito Judicial Penal publique el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada durante la Audiencia Preliminar celebrada (…)”
Ahora bien, como se puede evidenciar, es esta segunda oportunidad el referido Juzgado en su decisión de fecha 03/06/2011 en donde acuerda fundamentar la misma, no motivó el cambio de calificación jurídica realizado en la audiencia preliminar de fecha 10/03/2010, por el contrario refiere que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio con la calificación jurídica del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Penal, cuando en realidad estos Despachos Fiscales presentaron acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, para el ciudadano YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO y PECULADO DOLOSO PROPIO, para las ciudadanas MIRLA MATHELY PEÑA DIAZ y BLANCA JUVANELLA VALLES NUÑEZ, ambos previstos y sancionados en el artículo 52 primer y segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción, evidenciándose en esta nueva decisión que no se expresan las razones por las cuales ese Juzgado realizó el cambio de calificación jurídica, es decir, no señala las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la nueva calificación, siendo obligación por parte del juzgador de justificar, racionalmente, las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto Constitucional (sic).
Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad (…)
…Omissis…
…podemos evidenciar claramente de la simple lectura de la decisión de fecha 03/06/2011, que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la falta de motivación de la decisión emanada de este (sic), en cuanto al cambio de calificación jurídica, lo cual constituye un deber del juez, ya que de realizar dicha exposición, en las que se indique las razones por las cuales se adopta esta determinada decisión, el mismo estaría cumpliendo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiéndose con ello que la carencia de la presente motivación ocasiona una violación al derecho a la defensa a estas Representaciones Fiscales.
Es por lo que de lo anteriormente expuesto solicitamos declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, en virtud de la carencia de motivación de la presente decisión, la NULIDAD de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en Ejusdem (sic), por cuanto la falta de motivación con respecto al cambio de calificación jurídica, realizada por el mencionado juzgado, genera una violación tanto el derecho a la defensa hacia estas Representaciones Fiscales, como al principio de la igualdad de las partes, ya que impide que se conozca las razones de hecho y de derecho que generaron el mencionado cambio, aunado que la misma va en contravención a lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitamos que esta Corte de Apelaciones ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
…es importante mencionar que la corrupción o las faltas a la ética pública y social son el resultado del incumplimiento del deber y mal uso de los valores éticos que induce a los funcionarios y a los ciudadanos a violar u omitir las normas y principios que sustentan el bien público, haciéndose de la corrupción una manifestación concreta, por ejemplo, bien cuando los funcionarios aprovechan la investidura que ostentan en las diferentes instituciones del Estado y usan el poder y la autoridad conferida por la ley en beneficio propio, solicitando o aceptando recompensas o pagos adicionales por sus servicios, bien cuando los ciudadanos ejercen presión para obtener beneficios públicos, bien aprovechándose de los recurso del Estado en razón de su cargo, etc.
…Omissis…
Ante estas y otras tantas manifestaciones de corrupción, el estado Venezolano en su afán de contrarrestar ese fenómeno, ha normado a través de diversos instrumentos como la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Contra la Corrupción, etc., la conducta del ciudadano que desempeña sus labores dentro de la función pública, es decir, del ciudadano que se encuentra al servicio del Estado.
…Omissis…
Sin embargo, el sentenciador en el presente caso consideró en la audiencia preliminar de fecha 10/03/2010, (…), pese a los argumentos explanados por parte de estos Representantes Fiscales en la Audiencia Preliminar, que los ciudadanos YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO, MIRLA MATHELY (sic) PEÑA DIAZ, y BLANCA JUVANELLA VALLES NUÑEZ, no son funcionarios públicos, ya que a su criterio los mismo (sic) son “obreros” (…)
…Omissis…
Es objeto de la ley (sic) Contra la Corrupción:
Artículo 1: (…)
En cuanto a este punto es importante señalar, el contenido de los artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.
…Omissis…
Entonces es claro que la presente Ley, hace referencia a todas aquellas personas que ejerzan funciones públicas (…), siendo en el caso que nos ocupa el ente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).
…Omissis…
…en el caso del (sic) YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO, el mismo prestó sus servicios en el Banco Central de Venezuela como CAEJEROPRICNIPAL con el código 20711, adscrito a la Gerencia de Tesorería del departamento del Efectivo del mencionado ente, siendo que tal y como consta en la planilla de movimiento de personal N° 06-151 de fecha 01/08/06, era empleado del Banco (…), siendo designado para el cumplimiento de esta función, a través del punto de aprobación firmado tanto por el Presidente como el Vicepresidente del Banco, asi (sic) como el Jefe de la División de Capacitación de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y el gerente de Recursos Humanos.
…Omissis…
…la finalidad de cargo Cajero Principal I, es el de controlar los paquetes de billetes, provenientes de la caja principal recibidora, a fin de dar conformidad al contenido de cada paquete, comprobar el estado del billetes (sic), con el fin de separar los deteriorados para perforarlos y los aptos para seguir en circulación y mantener un nivel de producción, recuento, selección de billetes buenos para circular y de billetes malos para perforar e incinerar.
Resulta evidente que el imputado (sic) antes indicado, al controlar los billetes tenía acceso al mismo y estaba bajo su custodia, por razón de su cargo, perfectamente se adecua a los supuestos del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción para la configuración.
…Omissis…
Es menester señalar que el mencionado cargo, se rige por las normas y procedimientos establecidos por el departamento, que son el Contrato Colectivo del B.C.V, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy Ley Contra la Corrupción) y la Gaceta Oficial donde se estable el valor del billete de acuerdo a sus elementos.
…en cuanto a la ciudadana MIRLA MATHELY (sic) PEÑA DIZA, la misma en fecha 16/06/2005, ingresó al cargo de SELECCIONADORA DE BILLETES, en la Gerencia de Tesorería del banco central de Venezuela (…), siendo designada para el cumplimiento de esta función, a través del punto de aprobación firmado tanto por el Presidente como el Vicepresidente del Banco, así como el Jefe de la División de Capacitación de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y el gerente de Recursos Humanos.
En lo que respecta a la ciudadana BLANCA JUVANELLA VALLES NUÑEZ, en fecha 01/05/2005, ingresó al cargote SELECCIONADORA DE BILLETES, en la Gerencia de Tesorería del banco central de Venezuela (…), siendo designada para el cumplimiento de esta función, a través del punto de aprobación firmado tanto por el Presidente como el Vicepresidente del Banco, así como el Jefe de la División de Capacitación de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y el gerente de Recursos Humanos.
…Omissis…
Dentro de sus actividades básicas están el recibir los paquetes de billetes debidamente flejados y /o enligados y precintados del supervisor inmediato, para su verificación, proceder a recontar y /o seleccionar los billetes, en fajos de cien (100) piezas, en forma manual o con la ayuda de una máquina contadora y/o seleccionadora de billetes, agrupar, liga, precinta, sella el precinto y coloca la fecha y firma en los fajos de los paquetes de billetes recontados y/o seleccionados, en cas (sic) de existir inconformidad en cuanto a la tarea antes mencionada, la misma debe indicar al supervisor inmediato la causa de la anomalía.
…Omissis…
…es evidente que los ciudadanos antes mencionados ejercían una función pública ante el Banco Central de Venezuela, la cual era remunerada a través del sueldo que los mismos devengaban, producto de esta prestación de servicio, aunado al hecho que los referidos ciudadanos, manejaban nada más y nada menos que el dinero de la nación, el cual es depositado en la (sic) Bóvedas de este ente, bien sea para su destrucción o su resguardo.
…Omissis…
Por lo que, a criterio de estas Representaciones Fiscales, cuando se trata de delincuencia contra el patrimonio público, no nos debemos detener en diferencias en cuanto a funcionario o empleados públicos, ya que el mismo se debe concebir simplemente como el sujeto activo que esta cometiendo el delito y que gracias a su investidura o a las facilidades que le proporciona su cargo, le genera un daño patrimonial al Estado.
Igualmente debemos indicar, lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Indicando el artículo 9 de la referida ley, lo siguiente:
…Omissis…
Por ende, la distinción que pretende aplicar el sentenciador en la audiencia Preliminar (sic), al aludir a su criterio los ciudadanos imputados no son funcionarios sino obreros, y por lo tanto no se le deba aplicar la Ley Contra la Corrupción, es completamente ERRADA, ya que los mismos y como hemos explicado anteriormente, si cumplían una función pública específica al servicio del Banco Central de Venezuela, por lo que y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, los mismos si están sujeta al ámbito de aplicación de la referida Ley, por lo que consideramos que la calificación jurídica en que el Ministerio Público adecuó los hechos, encuadra perfectamente en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO e IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la antes mencionada Ley.
Siendo que por todo lo anteriormente indicado (…), solicitamos declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende sea dictada una decisión propia por parte de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre el presente asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas (sic) de la decisión recurrida y en consecuencia ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPITULO V
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes pruebas
1. Copia certificada de la planilla de movimientos de personal N° 06-151 de fecha 01/08/2006. Necesaria por cuanto a través de la misma se evidencia el nombramiento al cargo de CAJERO PRINCIPAL I, del ciudadano YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO. Pertinente ya que dicha planilla acredita la condición de empleado del referido ciudadano, al servicio del Banco Central de Venezuela.
2. Copia certificada de la planilla de movimiento de personal de la ciudadana VALLES MUÑOZ BLANCA JUVANELLA, de fecha 16/06/2005. Necesaria por cuanto a través de la misma se evidencia la designación al cargo de Seleccionadora de Billetes, de la ciudadana antes mencionada. Pertinente ya que dicha planilla acredita la condición de obrera de la referida ciudadana, al servicio del Banco Central de Venezuela.
3. Copia certificada de la planilla de movimiento de personal de la ciudadana PEÑA DIAZ MIRLA NATHALY, de fecha 01/05/2005. Necesaria por cuanto a través de la misma se evidencia la designación al cargo de Seleccionadora de Billetes, de la ciudadana antes mencionada. Pertinente ya que dicha planilla acredita la condición de obrera de la referida ciudadana, al servicio del Banco Central de Venezuela.
4. Copia certificada del Manual Descrito de Cargo de CAJERO PRINCIPAL I, Necesaria (sic) ya que indica el propósito general, así como las finalidades del cargo antes mencionado. Pertinente ya que evidencia que el ciudadano YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO, presta servicios al Banco Central de Venezuela, por cuanto el mismo debía recibir, controlar, programar la selección, recuento y perforación de billetes correspondientes a depósitos de la banca comercial, a fin de dar conforme a dichos depósitos oportunamente de acuerdo con las normas de seguridad y procedimiento (sic) establecidas por el Instituto, y lineamiento de la Jefatura de la División.
5. Copia certificada del Manual Descriptivo del Puesto de Seleccionadora de Billetes. Necesario ya que indica el propósito general, así como las finalidades del cargo antes mencionado. Pertinente ya que evidencia que las ciudadanas VALLES MUÑOZ BLANCA JUVANELLA y PEÑA DIAZ MIRTA NATHALY, prestaban servicios al Banco Central de Venezuela, por cuanto las mismas bajo instrucciones detalladas y supervisión continua, realizaban trabajos de verificación, recuento y selección de especies monetarias, dentro y fuera de las instalaciones del Banco Central de Venezuela, bien sea de forma manual o utilizando una máquina contadora y/o seleccionadora de billetes o monedas, asimismo realizaban tareas sencillas en el área de bóvedas, laboratorio de oro no monetario o taquilla, ello de acuerdo a las normas de Seguridad Industrial establecidas.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a sala (sic) que haya de conocer el presente Recurso de Apelación (sic), lo siguiente:
1. Se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° (sic), así como el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha 03/06/2011, siendo notificados de la mencionada decisión estas representaciones del Ministerio Público, en fecha 13/06/2011, por el tribunal trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, referida a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10/03/2010, en virtud de la presentación del escrito formal de acusación en contra de los ciudadanos YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO (…), MIRLA MATHELY (sic) PEÑA DIAZ (…) y BLANCA JUVANELLA VALLES NUÑEZ (…).
2. Declare la NULIDAD de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 y 191 Ejusdem (sic), por cuanto la falta de motivación con respecto al cambio de calificación jurídica, realizado por el mencionado juzgado, lo cual genera una violación tanto al derecho a la defensa hacia estas Representaciones Fiscales, como al principio de igualdad de las partes, ya que impide que se conozca las razones de hecho y de derecho que generaron el mencionado cambio, aunado que la misma va en contravención a lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitamos que esta Corte de Apelaciones ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal.
3. Dicte una decisión propia sobre el presente asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijadas de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal.
4. Sean ADMITIDAS, las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas probaran los argumentos anteriormente explanados por estas Representaciones Fiscales…”
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Del examen del recurso sometido a consideración de esta Alzada se aprecia que la representación fiscal así como la de la Procuraduría General de la República impugnan la sentencia que conforme al procedimiento por Admisión de Hechos profirió la Juez Trigésima Séptima (37º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica atribuida a los hechos en la acusación fiscal, quien presentó dicho acto conclusivo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en relación al ciudadano antes nombrado y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, respecto de las ciudadanas antes identificadas, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a través de dos (2) denuncias, a saber, la falta de motivación de la sentencia por cuanto a decir de las recurrentes en el fallo cuestionado no se expresan de ningún modo las razones de hecho y de derecho que justifican el cambio de calificación jurídica, omitiéndose cualquier análisis que le permita a las partes conocer cuál fue el fundamento adoptado por el órgano jurisdiccional para dicho cambio, por lo que consideran que habiéndose transgredido la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, dicho fallo debe ser anulado y así lo solicitan expresamente. La segunda denuncia, la realizan conforme al numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la falta de aplicación en la sentencia recurrida, de los artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción donde se estable el ámbito de aplicación de esta ley y quiénes son considerados empleados públicos conforme a dicha normativa, delatando que el mencionado vicio que afecta la validez de la resolución judicial, se materializó en el desconocimiento de la condición de empleados públicos de los acusados, que trajo como resultado la no aplicación del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica el ilícito de PECULADO PROPIO e IMPROPIO, atribuido por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los acusados, por lo que solicitan a esta Sala de Corte de Apelaciones que con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la instancia, dicte una decisión propia en relación a la calificación jurídica y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Vistos los términos en que han sido planteadas ambas denuncias las cuales guardan íntima relación por cuanto aluden a la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado por la juez de mérito al apartarse de los delitos de PECULADO PROPIO e IMPROPIO, atribuido a los hechos por el Ministerio Fiscal en su libelo acusatorio y en su lugar calificar la conducta de los acusados como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, considerando las impugnantes que con dicho cambio la sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, este Tribunal Colegiado las resolverá de manera conjunta.
En tal sentido se observa que en fecha 10 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Tribunal de Control N° 37º, en donde luego de ser admitida en su totalidad la acusación fiscal presentada en fecha 14 de agosto de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a nivel nacional con Competencia Plena, ABG. JESSICA L. WALDMAN R. y GABRIELA E. SOLER C, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de los ciudadanos: JOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO, MIRLA NATHALY PEÑA DÍAZ y BALNCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, atribuido al primero de los nombrados y PECULADO DOLOSO IMPROPIO en relación a las dos ciudadanas antes identificadas, procedió el Juez que para ese momento se encontraba al frente de dicho Despacho Judicial, a cambiar la calificación jurídica a los hechos y subsumirlos en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, e inmediatamente impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos informándoles a los acusados si deseaban acogerse a dicho procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose los acusados al mencionado procedimiento especial, por lo cual impuso inmediatamente la pena a cumplir conforme a dicho procedimiento y en base al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, difiriendo la publicación del texto completo de dicha sentencia; Contra esta decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones Sala N° 8 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha xxxx ordenó al Tribunal de la causa que publicara la decisión in extenso a fin de poder resolver la denuncia planteada en la impugnación ejercida.
En fecha 3 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal publicó el fallo completo de la decisión cuya dispositiva fue proferida en fecha 10 de marzo de 2010 en la audiencia preliminar, evidenciándose una ausencia absoluta de motivación en cuanto a los “fundamentos de derecho” a que hace referencia el artículo 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto del cambio de calificación jurídica, solo se observa un escueto comentario en la audiencia preliminar, según el cual el juez de instancia se limitó a referir que los acusados no eran empleados públicos sino obreros, lo que bajo ningún aspecto pudiera equipararse a la fundamentación jurídica al que estaba obligado el a-quo, violentándose ostensiblemente el deber de motivación de dicha sentencia, máxime cuando el órgano jurisdiccional se aparta de calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, lo cual obliga a la instancia judicial a explanar los razonamientos fácticos que justifican el proceso de subsunción en norma jurídica distinta a la imputada en el escrito acusatorio. Por lo que resulta evidente la justeza de la reclamación ante esta Instancia Superior del fallo apelado.
Respecto a la naturaleza de la labor de juzgamiento y la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera ha establecido que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.) O, dicho de otra forma, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos esgrimidos por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y el proceso de subsunción por el efectuado para adecuarlo en las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En armonía con el criterio precedentemente esbozado resulta oportuno traer a colación uno de los innumerables fallos que ratifican la exigencia de la motivación de las sentencias y la necesidad que esa función de juzgamiento resulte exteriorizada en el contenido de la resolución judicial. Sala de casación Penal. Sentencia N º 441 del9 de diciembre de 2003:
“… (omissis) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (resaltado de la presente decisión)
Congruente con los criterios señalados, concluye esta Alzada que el fallo impugnado omitió todo razonamiento, en cuanto a porque consideró que la conducta antijurídica imputada a los ciudadanos JOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO, MIRLA NATHALY PEÑA DÍAZ y BALNCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, trabajadores del Banco Central de Venezuela, se subsumía en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y no en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO e IMPROPIO, por el cual resultaron acusados por el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, visto que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, señalando la falta de aplicación en la sentencia recurrida, de los artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción donde se estable el ámbito de aplicación de esa ley y quiénes son considerados empleados públicos conforme a dicha normativa, delatando que el mencionado vicio que afecta la validez de la resolución judicial, se materializó en el desconocimiento de la condición de empleados públicos de los acusados, que trajo como resultado la no aplicación del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica el ilícito de PECULADO PROPIO e IMPROPIO, atribuido por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los acusados y por ello solicitan a esta Sala de Corte de Apelaciones que con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la instancia, dicte una decisión propia en relación a la calificación jurídica y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida estableció en el Capítulo referido a los hechos:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Junio (sic) de 2007, la Fiscalía General de la República recibió comunicación Numeral 00273, de fecha 03-06-2007, suscrita por el ciudadano GASTON PARRA LUZARDO, para entonces Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), mediante la cual denuncia presuntas irregularidades relacionadas con la sustracción continua de piezas de billetes y su intercambio por billetes presuntamente falsos, por parte de funcionarios que laboran en las bóvedas del Departamento de Administración del efectivo (sic), adscrito a la Gerencia de Tesorería del Ente emisor, situación de la cual conoció el Director del Referido (sic) Banco Central, en sesión numero 3980, de fecha 19-06-2007, a través de informe elaborado por su gerencia de Seguridad.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el Artículo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Marzo (sic) del año 2010, oportunidad en la cual los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATAHLY PEÑA ADIAZ (sic), fueron impuestos de todos sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando debidamente asistido por sus abogados (...) una vez admitida en su totalidad la acusación presentada, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, admitió en forma libre y espontánea, su responsabilidad el hecho por el cual fue presentado el correspondiente acto conclusivo.
Así pues, cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por los ciudadanos BLANCA JUVANELLA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS JESUS VILLALBA MORENO Y MIRLA NATAHLY PEÑA ADIAZ (sic), plenamente identificado (sic) en autos, esta Juzgadora de seguidas pasa a efectuar el cálculo de la pena, a fin de dictar Sentencia (sic) en la presente causa, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos (..omissis..)”
De lo transcrito se observa sin lugar a dudas, que el Tribunal a-quo no explanó los hechos que consideró acreditados, conforme estaba obligado por mandato del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide a esta Alzada entrar a dictar una decisión propia con base a las consideraciones de hecho ya fijadas por la primera instancia, tal como lo ha señalado la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal respecto al pronunciamiento que deben emitir las Cortes de Apelaciones cuando se resuelva el recurso de apelación fundado en el numeral 4º del artículo 456 del texto adjetivo Penal, entre otros, en la Sentencia Nº 156 de fecha 16 de abril de 2007 en donde estableció:
“…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal. A la casación le corresponde el examen del Derecho, esto es, si el derecho material o procesal ha sido subsumido correctamente a la situación fáctica acreditada por el tribunal de mérito…”
De tal forma, que no estando plasmado en el texto del fallo los hechos que consideró acreditado el Juez de Primera Instancia, le está vedado a este Tribunal de Alzada el establecimiento de los mismos, por lo que debe anularse la sentencia que de conformidad con el procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal profirió el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al incumplir ostensiblemente los requisitos de la misma, previstos en el artículo 364 de la ley procesal penal, lo cual configura en forma incontestable el vicio de inmotivación denunciado haciendo inexistente en derecho el referido fallo.
Corolario de lo anterior, y ante la constatación por parte de esta Alzada de la existencia del vicio de falta de motivación denunciado que se configuró con el quebrantamiento de los requisitos que debe contener toda sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, y al cual se adhirió la representación de la Procuraduría General de la República en contra de la sentencia publicada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referida a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10-3-2010, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por haberse constatado en forma ostensible el vicio de falta de motivación de dicha sentencia denunciado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, respectivamente, y al cual se adhirió la representación de la Procuraduría General de la República en contra de la sentencia publicada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10-3-2010, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por haberse constatado en forma ostensible el vicio de falta de motivación de dicha sentencia denunciado.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia publicada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 10-3-2010, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en la presente causa en un Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado, todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2775-11
MM/CTBM/FBD/YC/lh.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_088-12________ siendo las ___2:30pm___
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
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