REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de marzo de 2012
201° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2864-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUZMEY LORETO, en su carácter de defensora del imputado IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2012, la profesional del derecho LUSMEY LORETO, en su carácter de defensora, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 07 de febrero de 2012, en virtud de los hechos ocurridos a por las adyacencias del sector Zona Rental de Plata Venezuela, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07/02/2012, suscrita por los funcionarios del SEBIN Inspector Carmona y Detective Richard Palma, Acta suscrita a las 7:00 pm, en la unidad moto placas 2-086, en la cual se narra la presunta aprehensión de mi defendido, y se deja constancia que iban dos (2) sujetos a bordo de una moto de color rojo, que se inicio una persecución, que a la altura del terminal de pasajeros La Bandera, el copiloto opto por abandonar y continuar a pie, logrando la aprehensión de mi defendido, que se le realizo en revisión corporal, no encontrándole en su esfera corpórea evidencia alguna de interés criminalístico, también explanan que, se solicito vía red transmisiones, información adversa que pudiese presentar a través del Sistema integrado (sic) de Información Policía (SIPOL), la cual no arrojo (sic) información de interés criminalistico, poniéndolo a la orden del Fiscal Sexagésimo Tercero (63) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordena poner a mi defendido a la Orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico, Ubicado en el palacio de justicia de este Circuito Judicial Penal.
En esa misma fecha 07 de de (sic) febrero de 2012 en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/02/2012, a las 15:00 horas (3:00 pm) suscrita por los funcionarios del SEBIN Inspector Edwar Campo y detective Jorelb Guitierrez, a bordo de la unidad 2-1107, reciben vía red de transmisiones de solicitud de apoyo en la Av. Nueva Granada, se deja constancia que defendido queda detenido en una persecución que se inicio en Plaza Venezuela, con otro sujeto desconocido que logro huir en un vehículo tipo moto, quienes lo trasladaron a la sede de la Direcciones de Investigaciones Estratégica, donde se realizaron las actuaciones policiales.
Ciudadano Magistrado de la Sala a quien corresponda conocer del presunto recurso, este defensa, de lo antes expuesto, y extraída de las Actas de Investigación Penal se evidencia que el Acta de Aprehensión fue suscrita a las 7:00 pm y la de los funcionarios que trasladaron a mi defendido fue a la 3:00 pm lo que quiere decir que los funcionarios aprehensores tuvieron tiempo suficiente para manipular el dicho de la presunta víctima y de los presuntos testigos, que lo avistaran a través de un espejo de explanar sus características y describieran a mi defendido, ya que fue trasladado a un cuarto con espejos, tal como lo expreso en la Audiencia de Presentación de Imputado, quedando en evidencia lo que esta defensa dejo constancia en dicho acto, que se trata de un montaje policial, que no fueron los Funcionarios del SEBIN quienes detuvieron a mi representado, sino funcionarios de la Policía de caracas (sic), y que no se explica esta defensa las razones por las cuales este cuerpo policial no es quien suscribe las actas. Igualmente se evidencia que, a mi defendido no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno, que no tiene ni registro policial, ni antecedentes penales. No se explica la defensa, que si tal como se evidencia de dichas actas, una unidad de motorizados emprenden una persecución, como(sic) es que solo describen el color de dicha moto, sin explanar las placas?(sic), que la moto de mi defendido no es de color rojo (consigno fotos, Fotocopia de factura y Certificado de Origen y sus originales para efectos videnvi), donde se puede verificar el dicho de mi defendido en la Audiencia para oír al imputado, que estaba buscando un repuesto para el faro de su moto además, si van a en persecución, como (sic) es que con una velocidad que determina la persecución, se dan cuenta que uno se baja y el otro huye?(sic), como si se tratara de un paseo, siendo este dicho razonablemente imposible, por lo que ratifico que en la(sic) presente caso existe la Policitación de la Justicia, como en tantos otros inocentes que se encuentran privados de libertad por un hecho fortuito.
Que una vez remitidas las actuaciones a la oficina de flagrancia y distribuida la causa, correspondiendo conocer de las mismas al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 02 de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado solicitando el representante de la Vindicta Publica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado, y violando flagrantemente el artículo 285 de nuestra de carta (sic) Magna y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que la URDD extrajo unos asuntos de varios Tribunales donde mi defendido ha sido imputado, sin averiguar de que se trato; ciudadano Magistrado lo que la Vindicta publica extrae de la Oficina de URDD fue un caso donde a mi defendido le fue sobreseída la causa por cuanto de la investigación se determino que no tuvo participación alguna, hecho este que le tardo a la defensa solo minutos conocer, y consigno en este acto copia fotostática del Acata de la Audiencia preliminar de fecha 18/11/2010, que dicho expediente se encuentra en la oficina 415 de la sede de esta Palacio de Justicia por Orden de Captura a otro ciudadano. Este defensa también deja constancia que, aun cuando la causa fue sobreseída, mi representado se siguió presentando ante la Oficina de alguacilazgo tal como se desprende de los comprobantes de presentación, lo que deja en evidencia que mi defendido declaro en la audiencia para oír al imputado fue cierto, en cuanto a la respuesta que dio a la pregunta hecha por el Fiscal de Ministerio Publico, cuando le pregunta si ha estado preso, contesto si, hace dos años por hurto, hechos estos que se suscitaron frente al Palacio de Justicia en el año 2010 cuando mi defendido realizaba una cerrera de moto taxi a una ciudadana, lo cual se desprende de las actas procesales de expediente No(sic). C-44-14.730-10, que no fueron varios expedientes, sino uno, solo que hubo incidencia para influir en el animus de la ciudadana Juez al momento de decidir sobre la libertad o no de mi defendido, siendo acordada la privación de libertad por la ciudadana Juez de merito, quien señalo que se encontraba llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de mi patrocinado en la Casa de Re-educación y Trabajo Artesanal La Planta, El Paraíso. En virtud que lo consignado es copia, solicito al honorable Magistrado que conozca del presente recurso que solicite a la Oficina 415 del expediente antes señalado.
DE LA INFRACCION ORDINAL 4°
Del contenido de la decisión de la Juez de Merito, se evidencia sin lugar a equívocos de que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor del hecho referido por la Vindicta Publica, se precisa del contenido de autos que la precalificación fiscal Vindicta Publica, se precisa del contenido de autos que la precalificación fiscal subyace en unos soportes contradictorios, tanto en el contenido, como en las horas que las suscriben; tal como lo son, las actas de investigación de los funcionarios presunta víctima y testigo.
De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que en modo alguno de la Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece el por qué, lo que considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende la Juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración desechándola, una vez analizado y decantado todos los elementos que aparecen en las actas procesales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras, tal análisis efectuó y la Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Publico al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existentes en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial de(sic) imputado, tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera exhaustiva que deben existir fundados elementos de convicción (Plurales de indicios de culpabilidad). De lo que se infiere que las actas de de(sic) investigación (viciadas)¨ya que dista en tiempo de los funcionarios quienes suscriben pudiendo haber alterado o modificado la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos, y de entrevista tomada a la ciudadana a la presunta víctima y testigos (viciadas) por cuanto mi defendido fue expuesto para que encuadrara la descripción de sus características fisionómicas, lo cual no es suficiente para llenar los extremos legales de la norma in comento, al no estableceré en modo alguno que mi representado haya sido autor del hecho en cuestión. En el presente caso, no existen otros elementos objetivos preciadores de la situación de hecho, que establezcan el acto antijurídico y sus autores. Obsérvese, la juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Publico el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mi representado, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce propia acta que recoge la audiencia para oír al imputado y del auto recurrido para motivar la detención. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por la Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que la Juez de Merito solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado, omitiendo en su pronunciamiento dar contestatación a los alegatos de la defensa, quien solicito a la Juez de Merito La (sic) una (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORMAN JOSE IBARRA PACHECO, Toda (sic) vez, que los hechos que se investigan tuvieron lugar a(sic) un(sic) lugar distinto al lugar donde mi defendido fue aprehendido, siendo imposible que los funcionarios presuntamente aprehensores pudieron ir a una velocidad de persecución y no haber aprehendido al otro presunto ciudadano.
(…Omissis…)
Como puede observarse, de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso sería menor a diez (10) para poder presumir el peligro de fuga, sin embargo, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos convicción incorporados durante la audiencia de presentación de justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la seña critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.
(…Omissis…)
Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra(…) el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el articulo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, porque la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privara en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo si la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.
(…Omissis…)
Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de la Sala que ha de conocer en alzada REVOQUE la decisión del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, dictada en Fecha 08 de Febrero del año 2012, en cuanto a la medida privativa de libertad y decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de la ley(sic) adjetiva vigente.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito de la Honorable Sala que ha de conocer del presente recurso de apelación lo declare con lugar en la definitiva y decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva vigente. por(sic) no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de libertad y presunción de inocencia, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo como elementos probatorios los siguientes:
a) Fotos del vehículo automotor (moto) propiedad de mi defendido.
b) Constancia de trabajo vigente
c) Factura 000062 en copia fotostática y su original a efectum videndi, en la Audiencia de Presentación de imputado.
d) Certificado de registro del Carnet en copia fotostática y su original efectum videndi.
e) Carnet de suscripción de RCV en copia fotostática y su original a efectum videndi.
f) Licencia de conducir copia fotostática y su original a efectum videndi.
g) Certificado médico en copia fotostática y efectum videndi.
h) Acta de la audiencia Preliminar de fecha 18/11/2010 en copia fotostática, solicito que se ordene remitir a esta Sala su original que se encuentra en la oficina 415 de este Circuito Judicial Penal.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 92 al 96 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“… SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, provisional y puede variar en el transcurso y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el acta de entrevista tomada a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SABINO GUICAIN, RANGEL RAFAEL MARIA , DANILO ENRIQUE ROMERO GARCIA, víctimas y testigos de los hechos, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presento autor o participe del (sic) hechos por lo cual fue presentado por el Ministerio Publico, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° ibidem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, asi como la magnitud del daño causado, y en relación con el articulo 252 numeral 2° ejusdem, al considerar que el imputado pueden(sic) relación con el articulo 252 numeral 2° ejusdem, al considerar que el imputado pueden influir en la victima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos(sic) IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.039.137, (…), toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 252 ordinal 2° ejusdem, declarando sin lugar a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso, (La Planta) …”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano ABG. TAMI R. JOSÉ G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo 60° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omissis…)
“…DE LA INFRACCION AL ORDINAL N°4
Del contenido de la decisión del Juez de Merito, se evidencia sin lugar a dudas equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demonstrar que mi representado haya sido autor del hecho referido por la Vindicta Publica, se precisa del contenido de autos que la precalificación discal subyace en unos soportes contradictorios, tanto en el contenido, como en las horas que las suscriben; tal como son las actas de investigación de los funcionarios, presunta víctima y testigos.
De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede verificar que en modo alguno la Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por qué, desecha su testimonio, tampoco establece por qué lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el juez de Merito debe hacer un análisis de la declaración desechándola una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales que sirvan para establecer de manera objetiva en el ilícito penal investigado. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y la Juez de la recurrida dio por sentado el dicho del Ministerio Publico al momento de la presentación del imputado sin entrar a considerar otros elementos existente(sic) en autos, de donde se colige que en el caso de marras no existen fundados elementos de convicción para decretar de la detención judicial del imputado(…) de lo que se infiere que las actas de investigación (viciadas) ya que distan en tiempo de los funcionarios quienes suscriben pudiendo haber alterado o modificado la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos, y de la entrevista tomada a la ciudadana a la presunta victima y testigos (viciadas) por cuanto mi defendido fue expuesto para que encuadraran la descripción de sus características fisonómicas (…) el auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece en contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-Quo; (…) La juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motivada del fallo cuestionado omitiendo en su pronunciamiento dar contestación a los alegatos de la defensa, quien solicito a la Juez de Merito la una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORMAN JOSE IBARRA PACHECO. Toda vez, que los hechos que se investigan tuvieron lugar en un lugar distinto a lugar donde mi defendido fue aprehendido……”
III
EL DERECHO
Una vez revisado el Recurso de Apelación presentado por la defensa del prenombrado imputado, de autos, quien aquí suscribe, hace respectivamente las siguientes observaciones a los razonamientos anteriormente transcritos:
PRIMERO: La defensa señala que “…no existen elementos suficientes (Plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido autor del hecho referido por la Vindicta Publica, se precisa del contenido de autos que la precalificación fiscal subyace en unos soportes contradictorios…”. Al respecto debo indicar que es precisamente la abogada defensora quien no toma en cuenta las diversas actas contenidas en autos, tales como: dos (02) Actas de Investigación Penal, de fecha 07-02-2012, en las cuales se describe el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, estableciéndose en las mismas un procedimiento policial de persecución en caliente o flagrante inmediatamente de haberse cometido el robo; Acta de entrevista realiza a la víctima, quien expone de manera clara y precisa la forma en que fue víctima de un robo, señalando y describiendo a los sujetos activos del mismo, sobre todo aquel sujeto con el que forcejeo durante unos minutos considerables, logrando visualizar su fisonomía, la cual concuerda con la del imputado JHORMAN JOSÉ IBARRA PACHECO; dos (02) actas de entrevistas tomadas a dos testigos presenciales de los hechos, quienes corroboraron el dicho de la victima, tales elementos de convicción conducen al representante del Ministerio Publico a establecer inicialmente unos hechos los cuales los subsume en el delito de Robo agravado, pudiendo en el curso de la investigación variar esta precalificación, que es cuando se establecerán definitivamente y verdaderamente los hechos. No es la Audiencia para oír al imputado la oportunidad para establecer hechos definitivos, por que si fuera así, entonces no tendría sentido establecer un procedimiento ordinario o breve según el caso, para llevar a cabo una investigación completa.
SEGUNDO: La defensa hace una serie de comentarios exiguos, inconsistentes y temerarios al indicar explícitamente “…no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado (…) De lo que se infiere que las actas de investigación (viciadas) ya que distan en tiempo de los funcionarios quienes suscriben pudiendo haber alterado o modificado la verdad verdadera de cómo sucedieron los hechos, y de la entrevista tomada a la ciudadana a la presunta víctima y testigos (viciadas) por cuanto mi defendido fue expuesto para que encuadraran la descripción de sus características fisonómicas…”. Como se observa la defensa comete el grave error de casi afirmar que los funcionarios alteraron las actas en complicidad con la “supuesta víctima y testigos”, dudando incluso que le hecho ilícito no ocurrió, insinuando que tanto la víctima como los testigos son actores que simulan un hecho punible. Ello evidencia la falta de confianza en el sistema de justicia venezolano, entonces quien suscribe se pregunta ¿En qué sistema confía la defensa para ejercer la profesión de Abogado? Cuando es precisamente el sistema de justicia venezolano el que mantiene la paz social del país.
SEGUNDO (sic): ciertamente, siempre que se encuentren los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso penal que se lleva en su contra, sin que ello quiera decir de modo alguno que se este violando la presunción de inocencia del imputado, principio este establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de ello en el caso de marras es evidente que se encuentra lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado JHORMAN JOSÉ IBARRA PACHECO, se le aprehendió en procedimiento flagrante, donde una comisión policial lo persiguió desde el mismo momento en que perpetra el robo lo cual será verificado mediante las diligencias de investigación y experticias que haga esta representación Fiscal, en todo caso emerge la presunción de la comisión de un delito flagrante lo cual fue calificado así por el Órgano Jurisdiccional, y de donde finalmente se desprende los restantes supuestos del articulo 250 ejusdem.
TERCERO(sic): Normalmente en la mayoría de los casos cuando se efectúa la aprehensión de un ciudadano, solo se cuenta con el acta policial levantada en virtud de ese procedimiento policial, esta acta tiene un valor significativo el cual no puede ser desmerecido, porque de lo contrario estaríamos diciendo de alguna manera, que todas las actuaciones policiales estarían fuera de la Ley, en consecuencia nuestros cuerpos policiales se encontrarían atados de manos al no poder conseguir testigos en todas las ocasiones que necesariamente haya que practicar la aprehensión de algún ciudadano , la confianza en los cuerpos policiales seria prácticamente nula, debido a que ningún acta policial percebe (sic) tendría valor alguno en el proceso penal, que se inicia precisamente con ellas como acto preparatorios al mismo, puesto que es la forma más usual de tener conocimiento en Prima Face de los hechos delictivos.
IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto anteriormente, es por lo (sic), solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido Recurso, que sea declarado SIN LUGAR, considerando la Vindicta Publica, que la decisión dictada en fecha 08-02-2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO en grado de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JHORMAN IBARRA PACHECHO, ya que a su decir, la juez de instancia acordó la medida de coerción personal sustentándose en actas que en su criterio pudieron haber sido manipuladas por los funcionarios aprehensores, toda vez que señala que no fueron los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes practicaron la aprehensión de su defendido, sino funcionarios pertenecientes a la Policía de Caracas, delatando igualmente que existe incongruencia en las horas en que se practicó el procedimiento policial, así como de circunstancias que a su criterio hacen inverosímil lo narrado en el acta policial respecto de las características de la moto que tripulaba su representado y las demás circunstancias que aducen dichos funcionarios en el acta policial cuestionada; así mismo, denuncia la pretendida incorporación por parte del Ministerio Fiscal de unas actuaciones en donde aparece mencionado su defendido, las cuales culminaron en un sobreseimiento, ello para tratar de crear en el animo del Tribunal una falsa apreciación sobre la conducta pre delictual de dicho ciudadano, por lo que concluye que la resolución judicial apelada carece de la debida motivación y resulta violatoria del artículo 49 del texto constitucional e igualmente desconoce los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a las denuncias explanadas en el recurso sometidos a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares bien sea privativas o restrictivas de libertad contar con plena prueba, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta.

En lo que respecta a lo alegado por la impugnante respecto de la falta de elementos de convicción que acrediten la participación del encausado en el delito que se le atribuye, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado JHORMAN IBARRA PACHECHO, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo en una unidad tipo moto en las inmediaciones de la zona Rental de Plaza Venezuela, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde acudieron al llamado público por parte de varias personas que manifestaban que estaban siendo víctimas de un robo, observando a dos ciudadanos cuyas características físicas y de vestimentas refieren en la referida acta policial, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huída, desarrollándose inmediatamente una persecución a través de la Avenida Las Acacias finalizando con la captura de uno de los sujetos en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la bandera, relatando en la referida diligencia policial, que en el curso de la persecución observaron cuando uno de los sujetos se bajó sorpresivamente de la moto en donde circulaba, a fin de confundirse entre las personas que transitaban por el lugar, no logrando evadir la comisión por lo que resultó aprehendido; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima, y a los dos testigos presenciales del hecho), configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

“…En cuanto a la aprehensión del ciudadano IBARRA PACHECHO JHORMAN JOSÉ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden policial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprendidas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de (sic) orden judicial (…) y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible (…)
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano IBARRA PACHECHO JHORMAN JOSÉ, fue presuntamente sorprendido por una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que efectuaba labores de patrullaje por las adyacencias de la Zona Rental de Plaza Venezuela, cuando fueron alertados por unos ciudadanos que estaban siendo despojados de sus pertenencias por unos sujetos portando armas de fuego; observando en el lugar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución optando el copilado por abandonar el vehículo y continuar a pie, logrando su aprehensión; por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos de la norma constitucional antes indicados.
…Omissis…
En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación del ciudadano IBARRA PACHECHO JHORMAN JOSÉ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes, asentado en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con las actas de entrevista realizadas a la víctima MIRIAN NOSEFINA SABINO GAUICAIN así como a los testigos RAFAEL MARÍA RANGEL y DANILO ENRIQUE ROMERO GARCÍA, quienes refieren:
MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, expuso: “El día de hoy salí de mi trabajo a eso de la una y treinta (01:30) horas de la tarde, le pase (sic) un mensaje al sargento Danilo Romero, que si me podía acompañar al banco Bicentenario que está ubicado en la torre Domus de plaza (sic) Venezuela... que iba a sacar nueve mil setecientos bolívares (9700bs)... metí el dinero en mi bolso y salimos del banco, le (sic) compré algo de comer... me senté... sorpresivamente se nos acerco (sic) un tipo alto, de color negro, contextura fuerte, de un metro setenta y siete centímetros (1,77) aproximadamente, vestido con un blu jeans color azul oscuro, y franela de color gris con rayas azules muy pequeñas, diciéndome en voz baja no grites entrégame la cartera... sacó una pistola de su ropa, color negro, me apunto y me decía dame la cartera, en varias oportunidades y con mucha seguridad me indico (sic) que le entregara los 9700 bolívares, comenzamos a forcejear y un ciudadano que estaba en una moto pequeña de color rojo, parado en la calle le decía: dale dale, yo comencé a gritar... y el me golpeo fuertemente en la cara, me agarro por el brazo izquierdo y me empujo al suelo, donde pegue la cabeza en el pavimento, me alo tan duro el bolso que la trabilla se rompió y salió corriendo, llevándose mi bolso, se monto en la moto y se fueron, escuchamos unas detonaciones y unas personas nos dijeron que corriéramos hasta el Sebin (sic) que al parecer unos funcionarios estaban persiguiendo a las personas que me robaron..." (sic)
RAFAEL MARÍA ARNGEL (sic), expuso: "Hoy como a eso de las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, después de salir del trabajo, iba caminando por... la estación zona rental (sic) del Metro de Caracas, cuando vi a unos amigos de nombre Miriam Sabino y Danilo Romero... cuando llegaron dos personas armadas en una moto color rojo, pidiéndole que les entregara la cartera, reusándose (sic) a entregarla y ellos se la quitaron con violencia a Miriam, después se montaron en la moto y se fueron, luego como todo lo que paso fue cerca de la sede de! SEBIN... salieron varios funcionarios a perseguir a los ladrones..." (sic). A preguntas formuladas contestó: "... el segundo que estaba de barrillero es alto como de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura, tez morena, tenía puesta una gorra de color obscuro, franela gris claro con un pequeño estampado azul y pantalón jean azul... una pistola automática, color negro, solo vi un arma que la llevaba el sujeto que estaba de barrillero... Vi que le arrebataron la cartera y también la empujaron y la golpearon" (sic)
DANILO ENRIQUE ROMERO expuso: "Hoy como a eso de las dos y treinta (2:30) horas de la larde, después de salir del trabajo, iba caminando por... la estación zona rental (sic) del Metro de Caracas, cuando vi a unos amigos de nombre Miriam Sabino y Danilo Romero... cuando llegaron dos personas armadas en una moto color rojo, pidiéndole que les entregara la cartera, reusándose (sic) a entregarla y ellos se la quitaron con violencia a Miriam, después se montaron en la moto y se fueron, luego como todo lo que paso fue cerca de la sede del SEBIN... salieron varios funcionarios a perseguir a los ladrones..." (sic). A preguntas formuladas contestó: "... el segundo que estaba de barrillero es alto como de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura, tez morena, tenía puesta una gorra de color obscuro, franela gris claro con un pequeño estampado azul y pantalón jean azul... Una pistola automática, color negro, solo vi a uno solo el que se fue de parrillero... su bolso y ella se le llevaron un dinero que saco del banco, desconozco la cantidad" (sic)…”

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”

En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la resolución judicial las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo lo siguiente:
“…Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, es evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación esta ajustada a derecho por quien aquí decide. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de esta juzgadora acerca de la participación o autoría del hoy imputado en los hechos que le han sido atribuidos, tal como lo es el acta policial suscrita por efectivos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SABINO GAUICAIN, RAFAEL MARÍA RANGEL y DANILO ENRIQUE ROMERO GARCÍA, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2° (sic) del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por los razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal 3° por la magnitud del daño causado, por encontrarnos ante un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la propiedad como la vida y seguridad personal.
De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 del Código Orgánico Procesa! Penal, es decir, que el imputado influya en víctima y testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos…”

De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, debe desestimarse lo alegado por la recurrente en cuanto a la denunciada ausencia de los extremos de las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. En relación a los señalamientos genéricos en cuanto a supuesta incongruencia en las horas en que se practicó el procedimiento policial, así como de circunstancias que a su criterio hacen inverosímil lo narrado en el acta policial respecto de las características de la moto que tripulaba su representado y las demás circunstancias que aducen dichos funcionarios en el acta policial cuestionada; observan quienes aquí deciden, que contrario a lo expuesto por la profesional del derecho apelante, del examen del acta policial que riela al folio 74 de las presentes actuaciones suscrita por el Inspector EDWAR CAMPO, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien fungió de apoyo para el traslado la sede de dicho Cuerpo Policial de un ciudadano que había sido aprehendido luego de una persecución, en virtud de la solicitud que le hicieran vía transmisiones por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación de Comandos Motorizados, se verifica que dicho procedimiento fue trasladado a la sede de el organismo policial a las 3:OO horas de la tarde, constatando que en el acta policial suscrita por los funcionarios JHONATAN CARMONA y RICHARD PALMA, refieren que los hechos y la persecución realizada que culminó con la aprehensión del encartado de fue a las 2:30 horas de la tarde, hora ésta corroborada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, RANGEL RAFAEL MARÍA y DANILO ENRIQUE ROMERO GARCÍA, victima y testigos respectivamente de los hechos, resultando coherente y verosímil la cronología temporal de los hechos narrados, por lo que debe desestimarse tales alegatos Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto de lo denunciado en cuanto a la pretendida incorporación de actuaciones que no guardan relación con los presentes hechos por parte del Ministerio Público, considera este Órgano Colegiado que no obstante no evidenciarse en el acta de la audiencia para oir al imputado celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, la pretendida incorporación de actuaciones ajenas a los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado, la Juez de mérito no valoró ni fundó la medida de coerción personal con base a otros elementos que no fueran los debatidos respecto al delito que se le imputa, por lo que dicho alegato carece de fundamento.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad. De tal forma que las mismas no menoscaba el principio de presunción de inocencia.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la apelante en razón de no constar en las actuaciones suficientes elementos objetivos para determinar que su representado haya autor del hecho imputado por el Ministerio Público, tal solicitud debe ser desestimada toda vez que de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones aparecen los supuestos de procedencia establecidos en las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta al imputado, no requiriéndose plena prueba para su decreto, sino fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, debiendo el Ministerio Público e igualmente el imputado practicar y proponer las diligencias de investigación que sirvan para el total esclarecimiento de los hechos, por lo que las diligencias solicitadas por la defensa del imputado no impiden su aseguramiento a los fines de las resultas del proceso.

Finalmente, respecto de las denunciadas violaciones de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que atribuye la recurrente al pronunciamiento judicial proferido por la Juez Décima Segunda de Control, estima este Órgano Colegiado que el mismo resulta improcedente ya que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que las medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad no comportan un fin sancionatorio sino un fin instrumental ya que las mismas están llamadas a garantizar la presencia de los imputados en el proceso penal de que se trate por lo que no violentan los derechos constitucionales de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, ya que tales medidas de coerción personal constituyen la excepción legal al principio de juzgamiento en libertad y bajo ningún concepto enervan la presunción de inocencia que obra a favor del investigado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, habida cuenta de encontrarse plenamente justificada y fundada en derecho la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE. Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUZMEY LORETO, en su carácter de defensora del imputado IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUZMEY LORETO, en su carácter de defensora del imputado IBARRA PACHECO JHORMAN JOSE, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA


DRA. YOLEY CABRILES


CAUSA N° 2864-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_085-12________ siendo las __1:00pm____

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES



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