REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 7 de marzo de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 2832-2012
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. BERNARDO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la entrega de vehiculo marca ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146, 16VTS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERIA ZAR930000W21808820, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de marzo del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.


El recurrente Abg. BERNARDO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, cuestiona en lo tocante a:
I
“…Yo, BERNARDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 7.878.059, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.586, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-6.719.720, ante usted ocurro, a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuya entrega solicito mi patrocinado como propietario del mismo, apelación que fundamento en los artículos 433, 435, 436, 447 ordinal 5o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa efectiva, consagrados 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que solicito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud de entrega de vehículo formulada por mi representado contenida en el escrito de fecha 25 de octubre de 2011, y que la Juez de Control por decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, declaro que no tenia materia sobre la cual decidir, me causa un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible conforme el artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación ejercido mediante el presente escrito lo fundamento de la siguiente manera:
CAPITULO I
Por escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25 de octubre de 2011, mi representado solicito la entrega de un vehículo de su propiedad, que previamente me fuera negada por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante negativa de entrega de vehículo de fecha 06 de septiembre de 2011, la cual se anexo en original.
La solicitud de entrega de vehículo fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en la mis a fecha 25 de octubre de 2011, y por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, fijo el día 18 de noviembre de 2011, la audiencia oral para oír a las partes en cuanto a la entrega o no del Vehículo automotor.

En la Audiencia Oral para Oír a las partes, mi representado expuso lo siguiente:

"Yo como parte agraviada le hago mención de un vehículo que entregue hace
1 año, recibí un dinero para la opción a compra, a la semana se iba a protocolizar la venta y lo que sucedió fue, que esta persona no apareció mas, fue en el transcurso de 5 meses fue imposible, ubique el vehículo, hace como 6 meses interpuse una denuncia por apropiación indebida, se trasladaron los funcionarios y procedieron al traslado del vehículo al despacho correspondiente, que es la División de vehículos de Quinta Crespo, y trataba de comunicarme con ellos, evadiendo siempre todo era llamada y llamada y me decían nos vemos en 15 días, 1 mes, en virtud de haber pasado 6 meses de no tener respuesta fue que procedí a interponer denuncia, ya había transcurrido 1 año, el monto de la depositaría esta por encima de los 4.500 BS. F, ya el vehículo se ha depreciado, ya el vehículo se encuentra deplorable., el ciudadano que reclama el vehículo se llama Jefferson Calderón, el alega que le puso una serie de repuestos, hace mención de que le había puesto motor, traje la factura del motor que yo mismo compre, tengo el documento de compra venta de la persona que me lo vendió".

El suscrito como apoderado Judicial del solicitante del vehículo, en la audiencia oral, expuso lo siguiente:

"Mi patrocinado obtuvo un vehículo de parte de una ciudadana en fecha 20 de
julio de 2011, a los cuales la ciudadana consigna ante la notaría un certificado de registro original, que es el único que tiene la facultad y posteriormente para dar un certificado de registro de vehículo de vehículo y es la Ley de Transporte y comunicaciones, es la única que facultad para trasladarse en todo el territorio Nacional del país, llama la atención que el Estado venezolano le tiene que proporcionar a cada ciudadano que hace una petición ante el Ministerio Público, mas aún el Ministerio público ignorando la solicitud de mi representado la niega solamente porque señala el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que no corresponde el serial del motor, mal pudiera mi patrocinado actuar de una mala fe, si ha cumplido con todos los requisitos que le establece la Ley para obtener el titulo de propiedad del vehículo, el vehículo fue pasado por la División de Experticia el día 25 de enero de 2010, el funcionario lo identifica plenamente no colocando serial del chasis, mi patrocinado no es experto, mi patrocinado consignó como obtuvo dicho vehículo con una factura, mi patrocinado no transgredió un derecho, solicito revise las actuaciones para que le entregue el vehículo a mi patrocinado, ya que ha cumplido con la Ley de Transporte y Transito Terrestre. Consigno experticia original nro. 1199, de fecha 08 de febrero de 2001, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consigno constante de 7 folios útiles copias fotostáticas de documentación relacionada con la adquisición del vehículo".

Por su parte el Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso lo siguiente:
...."Se observa del expediente denuncia formulada por el ciudadano Carlos Barone I-711295 donde manifiesta que el ciudadano Jefferson Ángulo se apropió de un vehículo el cual estaba siendo debatido en este momento, la denuncia fue formulada el 07 de febrero de 2011 para ese momento el ciudadano en cuestión no poseía la condición de propietario del vehículo, posteriormente consigna un documento de compra venta de fecha 20 de julio de 2011 debidamente notariado en la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador de caracas, anotado bajo el nro. 58, tomo 128, acto seguido en fecha 27 de julio de 2011 fue citado ante el despacho fiscal el ciudadano Ángulo Jefferson Joel quien manifestó haber adquirido el vehículo objeto del procedimiento por otra parte cabe resaltar que la experticia nro. 1199 de fecha 11 de febrero de 2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinaron que el vehículo se encuentra en estado original sin embargo los dígitos alfanuméricos del serial del motor no corresponden con los documentos aportados por el solicitante en consecuencia el Ministerio público negó la entrega del vehículo y en todo caso de no estar de acuerdo el tribunal con la negativa de entrega de vehículo solicita al tribunal que antes de emitir un pronunciamiento se escuchada la ciudadano Velasco Bracho Carmen Iraida y el ciudadano Jefferson Joel Calderón Ángulo a los fines de no violentar ningún derecho constitucional".

EL Tribunal de Control, oídas como fueron las partes emitió el siguiente
pronunciamiento:

'PRIMERO: Se evidencia que cursa ante la Fiscalía 50 del Ministerio público
una investigación signada bajo el Nro 61-11, siendo el objeto de dicha investigación hechos denunciados en relación al vehículo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB42S, señal de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular, observándose de igual manera que tanto el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA como el ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFFERSON JOEL se adjudican la propiedad del: vehículo toda vez que consta en actas que el ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFFERSON JOEL solicito ante el Ministerio público la entrega del vehiculo en cuestión aunado a la situación procesal que hasta la presente fecha no consta en autos acto conclusivo en contra o favor de algún ciudadano que permita si nos encontramos en presencia o no de algún delito relacionado con el mencionado vehículo, de tal manera no se encuentra demostrada ni acreditada I' = JÍOS a condición de propietario de dicho vehículo por parte del ciudadano s: "ante CARLOS BARONE, sin embargo se observa de la Notificación de Entrega de Vehículo dirigida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA e inserta al folio 2 del expediente que ante el Ministerio público fue consignada por el solicitante una documentación de propiedad pero que a su vez la misma no se corresponde con los dígitos alfanuméricos en relación al serial del motor que posee el mencionado automóvil señalados en la experticia del vehiculo y consignada en Audiencia por el Ministerio Público, por tales razonamientos se considera que lo ajustado y procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular, al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal...".

La decisión emitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011. por la cual resuelve no entregarme el vehículo de mi propiedad, a pesar de haber esgrimido argumentos suficientes para que procediera la entrega del mismo, violenta el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo supra identificado, que me garantiza el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también viola el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, así también violenta la tutela judicial efectiva referida en el artículo 26 constitucional.
Es un deber del Juez de Control examinar los hechos y emitir un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considero que no procedía la entrega del vehiculo solicitado en escrito de fecha 25 de octubre de 2011, es evidente que el Juez de Control implícitamente esta violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la propiedad, y a la tutela judicial efectiva, ya que en la audiencia oral, mi patrocinado consigno la documentación que lo acredita como propietario del vehiculo, con cuya factura se le hizo la experticia 1199 de fecha 08 de febrero de 2011, original de la experticia que consigno mi patrocinado, demostrando con ello la propiedad del vehiculo; pero aun así, el Tribunal 34 de Control, en la decisión emitida el 18 de noviembre de 2011, solo tomo como argumento para negar la entrega lo dicho por la representación Fiscal, que otra persona de nombre JEFERSON JOEL CALDERON ANGULO, había también reclamado el vehiculo, pero no menciono el Fiscal del Ministerio Publico, que es ciudadano no consigno documentación alguna cuando fue citado y concurrió el día 27 de julio de 2011, que lo acredita como propietario del vehiculo; decisión de la Jueza 34 de Control carente de motivación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia
Garcia, estableció:
"...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehiculo correspondiente...".

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expreso lo siguiente:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
MOTIVADO, ESTE debe EXPRESAR LOS motivos de hecho y de derecho en que HA sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y asi garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir EL control de la actividad jurisdiccional.

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-07-2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de a Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalia, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su
caso Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al
respecto quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con
un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva
enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada. a quien corresponda el vehiculo, la copta certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005)".

Sentado lo anterior, es necesario puntualizar, que la Jueza del tribunal Trigésimo Cuarto de Control en el pronunciamiento dictado en fecha 18 de noviembre de 2011 incurrió en reiteradas violaciones del texto Constitucional y la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto violentado el derecho al debido s derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión dictada el día 18 de noviembre de 2011 de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ya que de esta ultima normativa citada, todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley, es nulo, por lo que, la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control el día 19 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la entrega del vehiculo solicitado por mi representado, es nulo, y por ello, la Corte de Apelaciones debe ordenar que se me haga entrega del vehiculo de mi propiedad, descrito en autos, salvaguardando de esta forma el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva…” (Transcripción Textual)

De la contestación por parte del Representante del Ministerio Público actuando mediante la cual señalo:
“…Yo, JUAN CARLOS TORO CASTAÑO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por e! Abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión; en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; lo cual paso a realizar en los términos siguientes;
ANTECEDENTES
El Ministerio Público dicto Orden de inicio de la Investigación el fecha 09 de Febrero de 2011, por la denuncia formulada por el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, el día 06 de Febrero de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chacao, donde señala que el ciudadano JEFFERSON JOEL CALDERÓN ÁNGULO, supuestamente se apropio de su vehículo con las siguientes características: MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820; Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2011, el vehículo en cuestión fue recuperado por el mismo organismo policial.
En fecha 12 de Julio de 2011, se entrevisto al ciudadano JEFFERSON JOEL CALDERÓN ÁNGULO, donde señalo entre otras cosas lo siguiente:
"...Comparezco con la finalidad de informar que en Septiembre de 2010, yo me conecte por la pagina web www.tucarro.coin. ve donde vi un Carro Alfa Romeo modelo 146, por el monto de quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000), en las observación solo decía que le faltaban las cámaras, por lo que decidí contactar al vendedor de nombre CARLOS BARONE, se pacto una cita, donde fui a ver el vehículo, percatándome que le faltaban el radiador, las cámaras, le faltaba un asiento, el motor estaba dañado, arranque, bobinas, alternador y todo el sistema de aire acondicionado, de igual forma él me manifestó que el carro estaba a nombre de una amiga, que cuando se fuera a firmar ella iría hacer eso, yo le dije que tenia que hablar con la dueña del carro, me llevo donde la señora en la urbanización Los Chorros, Los dos caminos, salió una señora, me dijo que ella iba a firmar sin ningún problema, me dio su numero telefónico signado con 0412-995.81.46, posteriormente hace, yo le reserve el carro con quinientos bolívares (Bsf. 500), y se los entregue al señor CARLOS BARONE, para después en la Notaría entregarle el resto del dinero cuando fuéramos a firmar, después que yo les di quinientos bolívares (Bsf. 500), el señor CARLOS BARONE, me insistió que le entregara la mitad del dinero del valor del carro, para entregarme el carro, porque el necesitaba con urgencia el dinero para pagar una fiesta de su hija, yo acepte, a los días le entregue el cheque numero 16787680, del Banco Banesco, a nombre del referido ciudadano, por la cantidad de siete mil Bolívares (Bsf. 7.000), siendo depositado en la cuenta de ahorro numero 0134-0279-5727-9205-7509, del mismo banco, numero de planilla deposito numero 01475613, ambos con fecha 10-09-10, después el me dijo llévate el carro y empieza armar tu lego, efectivamente al día siguiente en mi casa empecé armar el mismo, las fotos de ese día están consignadas en el expediente, a la semana siguiente, yo lo llamo para concretar la venta y firmar los papeles, el dijo que iba a mandar a un perito de transito para hacer la revisión del vehículo y me pidió la dirección de la casa, pasando el tiempo nunca se dio nada, y nunca fue el perito, pasado un mes y medio donde el carro ya estaba prácticamente armado, procedo a encender el carro con la llave que me dio el señor CARLOS, me percato que la llave era una copia y que necesitaba la original por ese carro funciona con chip, lo llave en reiteradas oportunidades y no me respondía hasta el punto que apagaba el celular, en diciembre me fui de viaje y los primeros días de Enero recibí una llamada de mi padrastro de nombre JUAN PABLO PINEDA, indicándome que el señor CARLOS BARONE, fue a la casa con un comprador del vehículo y un supuesto abogado, amenazando a mi padrastro, que si no le entregaba la otra parte del dinero, el iba a denunciar el vehículo como robado, por lo que procedí a llamar al señor CARLOS BARONE y no me atendía las llamadas, viajo a Caracas, posteriormente, en fecha 23 de enero en horas de la tarde, el Señor BARONE, realizo una visita a mi casa, en compañía de una patrulla de Polisucre, el Señor Barone estaba con altos niveles de Alcohol, y me estaba exigiendo la otra parte del dinero, yo le dije que le entregaría el dinero cuando firmara los documentos del vehículo, él me dijo, no me vas a dar nada, y yo le dije, que no hasta que me firme los papeles, él dijo, OK ya vas a ver, mi padrastro que estaba afuera tomo las placas de las patrullas, y los funcionarios al ver que el estaba haciendo eso, se bajaron de la patrulla, se presentaron y le dijeron que el Señor Carlos, les había pedido la cola, porque iba a buscar un dinero, ellos estaban aclarando, en el sentido que no estaban apoyando ese acto, después el martes 08 de Febrero de este año, se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con una grúa de la alcaldía de Chacao, exigiéndome la entrega del vehículo, yo les dije que me entregaran una orden, ellos me dijeron que no necesitaban nada de eso, por lo cual me negué a entregar el vehículo hasta informarme mas sobre ese procedimiento, yo llame a un amigo de nombre JÚNIOR PINTO, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien me indico que ese procedimiento era irregular, donde uno de los funcionarios me dijeron así llames a Chávez ese carro no los llevamos hoy, como una hora y media después aparece otro funcionario en compañía de otra funcionaría de nombre SUB-INSPECTORA KATHERIN GUERRERO, la cual se presento con una denuncia, donde el denunciante era CARLOS BARONE, al ver esta denuncia si accedí abrir la puerta del garaje para que se llevaran el vehículo, nos llevaron a la Sub-Delegación de Chacao, allí entrevistaron a mi padrastro y yo le pregunte si le podía sacar fotos al vehículo antes de irme, me dijeron que volviera al día siguiente, y así fue, saque las fotos y las consigne en este Despacho en fecha 23 de Marzo de 2011, yo en vista de este problema llame a la señora Carmen y le informe lo que estaba pasando, donde me indico que ella no sabia nada de eso, ni de la denuncia, y quedo en llamar al Señor Carlos Barone para solucionar ese problema..."-
Consta en autos, Copia certificada de documento de Compra venta suscrita entre la ciudadana CARMEN IRAÍDA VELASCO BRACHO y el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, relacionado con la adquisición del vehículo MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.
Asimismo, se practico Experticia Técnico Científico de Identificación de Seriales de Vehículo signada bajo el N° 1199, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al referido vehículo la cual señala en sus conclusiones: SERIAL DE LA CARROCERÍA DONDE SE LEE LA CIFRA ZAR930000W21808820SE ENCUENTRA ORIGINAL. EL VEHÍCULO EN ESTUDIO POSEE UN MOTOR SERIAL AR672040726115 ORIGINAL.
Seguidamente, el 06 de Septiembre de 2011, mediante los Oficios numero 01-F50-2109-2011 y 01-F50-2110-2011, se le notificó a los ciudadanos CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA y JEFFERSON JOEL CALDERÓN ÁNGULO, sobre la decisión de Negar la entrega del vehiculo antes descrito, por cuanto el serial de motor indicado en los documentos de propiedad consignados por el solicitante no corresponden con los dígitos alfanuméricos que posee el mencionado automóvil señalados en la experticia antes citada, por lo que, no se pudo individualizar en forma plena, exacta y concreta la identificación del Vehículo descrito anteriormente, por otra parte, existe otra solicitud, es decir, los documentos consignados no corresponden con las características individulizantes del mismo, aunado a la circunstancia que concurre otra reclamación por el mismo vehículo.
Al efecto, el día 18 de Noviembre del año 2011, se realizo la Audiencia de entrega de objetos de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez Trigésima Cuarta de Primera en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la audiencia, decretó la Negativa de entrega del vehículo MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820, al ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión emanada el referido Tribunal.
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
I
Como punto previo antes de comenzar el análisis de la oposición al recurso interpuesto, esta Representación Fiscal que la denuncia formulada por el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, de efectuó el día 07 de Febrero de 2011, para ese momento el citado ciudadano no poseía ninguna documentación que lo acreditara la figura procesal que estaba alegando, posteriormente, consigna un documento de compra venta de fecha 20 de Julio de 2011, debidamente autenticado en la Notaría Publica 21 del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el numero 58, tomo 128, entre la ciudadana VELASCO BRACHO CARMEN I RAÍ DA y su persona.
Por otra parte, cabe destacar, que la Experticia Técnico Científico de Identificación de Seriales de Vehículo signada bajo el N° 1199, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala que el vehículo en estudio posee un motor serial AR672040726115, el cual no corresponde con el serial de los documentos aportados por el solicitante, en tal sentido, no se pudo individualizar en forma plena, exacta y concreta la identificación del Vehículo descrito anteriormente.
II
El Abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, señaló que la decisión de fecha 18 de Noviembre del año 2011, emanada del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto es de considerar, que para declarar que se atentó contra el Derecho a la Propiedad, primero se debe demostrar tal figura Jurídica, la cual aun no se desprende de la investigación penal, primero, porque no se ha demostrado la tradición legal del titulo que invoca el solicitante, por su propia desidia procesal, Primero, porque nunca consignó los documentos originales de la titularidad del vehículo para practicarle la respectiva experticia legal; Segundo, no aporto los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN IRAÍDA VELASCO BRACHO, quien es la supuesta vendedora del vehículo antes mencionado; tercero, no informó por ningún medio que el motor serial AR672040726115, fue comprado por su persona y montado a dicho automóvil, a fin constatar su veracidad y autenticidad de la supuesta factura que arguye.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, resulta importante informar, que el caso Fiscal numero 01-F50-0067-2011, se encuentra en fase de investigación, hasta el punto que la ciudadana CARMEN I RAÍ DA VELASCO BRACHO, fue ubicada por esta Representación Fiscal, quien deberá comparecer el día 14 de Febrero de 2012, a las 09:00 AM, a rendir entrevista Testimonial, es decir, no se ha presentado ningún acto conclusivo de investigación en este procedimiento.
Para el momento del hecho investigado, la supuesta propiedad de ese automotor, le correspondía a la ciudadana CARMEN IRAÍDA VELASCO BRACHO, es decir, es necesaria su declaración para determinar la realidad de los hechos aludidos por el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, en la denuncia realizada por el mismo y así determinar la tradición y titularidad de dicho bien mueble.
El Ministerio Público considera que existe una duda sobre la propiedad del mismo que no permite su devolución, en consecuencia, no esta comprobada la titularidad del derecho a la propiedad que posee el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, sobre el vehículo MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820, para que pueda ordenarse su entrega.
En este mismo Orden de ideas, Ciudadanos Miembros de Corte de Apelaciones, deben tener presente, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia numero 1823, de fecha 28 de Noviembre de 2008, lo siguiente:
"...La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por al autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ser ventilado ante un juez civil...".
Sobre este particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, que:
"... No procede la entrega del vehículo, cuando el mismo no puede ser identificado, al no encontrarse acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante....".
Así mismo, en fecha 01 de Febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia numero 114, expresó en sintonía con lo anterior lo siguiente:
"...Para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal...".
Por otra parte, en la audiencia oral celebrada el pasado 18 de Noviembre de 2011, se pudo apreciar con claridad que el solicitante ha actuado con engaño, ocultando información al Ministerio Publico, que pueden facilitar la investigación y actuar con mayor celeridad para la emisión del correspondiente acto conclusivo.
De lo anterior, podemos concluir, tres aspectos, el primero, que el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, ofreció en venta el vehículo MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820 al ciudadano JEFFERSON JOEL CALDERÓN ÁNGULO, sin tener la cualidad jurídica para tal fin; segundo, de la lectura de las actas de investigación se desprende que no existe entrevista de la ciudadana CARMEN I RAÍ DA VELASCO BRACHO, quien supuestamente es la propietaria de dicho automotor, con la cual se aclararían muchas dudas existentes sobre la propiedad del objeto mueble discutido; tercero, el solicitante, posee los mecanismos para determinar la realidad sobre los hechos investigados, quien por estrategia y artificio no los ha facilitado al Ministerio Publico para comprobar la verdad.
Por lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera, que la decisión de! Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre del año 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó la Apertura del Juicio Oral y Publico del presente expediente…”(Transcripción Textual)
De la motivación de la decisión emitida por el Juzgado A-quo:


“…Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión emitida en Audiencia de Entrega de Vehículo de esta misma fecha:

En fecha 25-10-2001 se recibe por vía de Distribución solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE, titular de la cédula de identidad N° V 6.719,720 constante de un (1) folio útil y Notificación de Negativa de Entrega de Vehículo por parte del Fiscal 50° del Ministerio Público constante de un (1)
folio útil

En la presente fecha se celebra Audiencia Oral de Entrega de Vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al solicitante CARLOS BARONE quien expuso:

" yo corno parte agraviada le hago mención de un vehículo que entregue hace 1 años recibí un dinero para la opción a compra, a la semana se iba a protocolizar la venta y lo que sucedió fue que esta persona no apareció mas fue en el transcurso de 5 meses fue imposible ubique el vehículo, hace como 6 meses interpuse una denuncia por apropiación indebida, se trasladaron los funcionarios y procedieron al traslado del vehículo al despacho correspondiente que es a la División de Vehículo de Quinta Crespo, trataba de comunicarme con ellos, evadiendo siempre todo era llamada y llamada y me decían nos vemos en 15 días, 1 mes en virtud de haber pasado 6 meses cíe no tener respuesta fue que procedí a interponer denuncia, ya ha transcurrido 1 año, el monto de la depositaría esta por encima de los 4500 bsf. ya el vehículo se ha depreciado, ya el vehículo se encuentra deplorable. El ciudadano que reclama el vehículo se llama Jefferson Calderón, el alega que le puso una serie de repuestos, hace mención de que le había puesto motor, traje factura del motor que yo mismo le compre, tengo el documento de compra venta de la persona que me lo vendió,'". Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente DR. BERNARDO VELASQUEZ quien expuso:

"Mi patrocinado obtuvo un vehículo de parte de una ciudadana en fecha 2009 de julio de 2011, a los cuales la ciudadana consigna ante la notaría un certificado de registro original que es el único que tiene la facultad y posteriormente para dar un certificado de registro de vehículo y es la Ley de Transporte y común es la única que faculta para trasladarse en todo el Territorio Nacional del país, llama la atención que el Estado Venezolano le tiene que proporcionar a cada ciudadano que hace una petición ante el Ministerio Público más aun el Ministerio Público ignorando la solicitud de mi representado la niega solamente porque señala el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que no corresponde el serial del motor, mal pudiera mi patrocinado actuar de una mala fe si ha cumplido con todos los requisitos que le establece la Ley para obtener el título de propiedad del vehículo, el vehículo fue pasado por la División de experticia el día 25 de enero de 2010 el funcionario lo identifica plenamente no colocando serial del chasis mi patrocinado no es experto, mi patrocinado consigno como obtuvo dicho vehículo con una factura, mi patrocinado no transgredió un derecho, solicito revise las actuaciones para que le entregue el vehículo a mi patrocinado ya que ha cumplido con la Ley de Trasporte y Tránsito Terrestre. Consigno experticia original uro 1199-de fecha 08 de febrero de 2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de-Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Consigno constante de 7 folios útiles copias fotostática de documentación relacionada con la adquisición del vehículo. Es Todo.

Por ultimo se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 50° del Ministerio Público quien expuso lo siguiente:


"Se observa del expediente denuncia formulada por el ciudadano Carlos Barone N°711295 donde manifiesta que el ciudadano Jefferson Ángulo se apropio de un vehículo el cual esta siendo debatido en este momento la denuncia fue formulada el 07 de febrero de 2011 para ese momento el ciudadano en cuestión no poseía la condición de propietario del vehículo posteriormente consigna un documento de compra venta de fecha 20 de julio de 2011 debidamente notariado en la Notaría Publica 21 del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el tiro 58 tomo 128 acto seguido en fecha 27 juliol 2011 fue citado ante el despacho fiscal el ciudadano Ángulo Jefferson Joel quien manifestó haber adquirido el vehículo objeto del procedimiento por otra parte cabe resaltar que la experticia nro 1199 de fecha II-febrero 2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinaron que el vehículo se encuentra en estado original sin embargo los dígitos alfanuméricos del serial del motor no corresponden con los documentos aportados por el solicitante en consecuencia el Ministerio Público negó la entrega del vehículo y en todo caso de no estar de acuerdo el Tribunal con la negativa de entrega de vehículo solicita al tribual que antes de emitir un pronunciamiento sea escuchada la ciudadano Velasco Bracho Carmen Iraida y el ciudadano Jefferson Joel Calderón Ángulo a los fines de no violentar ningún derecho constitucional." Es todo.

Vistas las solicitudes planteadas por las partes en atención a la entrega del vehículo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular, en tal sentido establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las panes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

Ahora bien de lo antes expuesto se evidencia que cursa ante la Fiscalía 50 del Ministerio Público una investigación signada bajo el Nro 61-11, siendo el objeto de dicha investigación hechos denunciados en relación al vehículo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular, observándose de igual manera que tamo el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA como el" ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFERSON JOEL se adjudican la propiedad de dicho vehículo toda vez que consta en actas que el ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFERSON JOEL solicito ante el Ministerio Público la entrega del vehículo en cuestión, aunado a la situación procesal que hasta la presente fecha no consta acto conclusivo en contra o favor de algún ciudadano que permita establecer si nos encontramos en presencia o no de algún delito relacionado con el mencionado vehículo, de tal manera no se encuentra demostrada ni acreditada en autos la condición de propietario de dicho vehículo por parte del ciudadano solicítame CARLOS BARONE, sin embargo se observa de la Notificación de Negativa de Entrega de Vehículo dirigida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA e inserta al folio 2 del expediente que ante el Ministerio Público fue consignada por el solicitante una documentación de propiedad pero que a su vez la misma no se corresponde con los dígitos alfanuméricos en relación al serial del motor que posee el mencionado automóvil señalados en la experticia del vehículo y consignada en Audiencia por el Ministerio Público, por tales razonamientos se considera que los ajustado y procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS. clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820 al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820 al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente solicitud, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público…” (Transcripción Textual).

MOTIVACION PARA DECIDIR
De actas constata la Corte:
Al folio uno (1) cursa negativa de entrega de Vehículos, suscrita por el Fiscal Quincuagésima (59º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:

“…Al respecto el objeto de entrega se trata de un vehículo con las siguientes características: MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, USO PARTICULAR, el cual guarda relación con el expediente N° 01-F50-0067-2011 nomenclaturas de este despacho Fiscal.

Con motivos de la investigación que adelanta esta Representación Fiscal fue practicada por expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia de ley signada bajo el N° 1199, de fecha 08 de Febrero de 2011, al referido vehículo la cual señala en sus conclusiones: SERIAL DE LA CARROCERÍA DONDE SE LEE LA CIFRA ZAR930000W21808820SE ENCUENTRA ORIGINAL. EL VEHÍCULO EN ESTUDIO POSEE UN MOTOR SERIAL AR672040726115 ORIGINAL.

Visto lo antes expuesto, considera quién suscribe, que aun cuando el referido vehículo se encuentra en estado original de carrocería y motor lo procedente es NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL REFERIDO VEHÍCULO, por cuanto el serial de motor indicado en los documentos de propiedad consignados por el solicitante no corresponden con los dígitos alfanuméricos que posee el mencionado automóvil señalados en la experticia antes citada, por lo que, no se pudo individualizar en forma plena, exacta y concreta la identificación del Vehículo descrito anteriormente, por otra parte, existe otra solicitud realizada por el ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFFERSON JOEL, titular de la cédula de identidad numero V-18.189.803; en tal sentido, no es procedente la entrega del citado vehículo, ya que los documentos consignados no corresponden con las características individulizantes del mismo, aunado a la circunstancia que concurre otra reclamación por el mismo vehículo.

No obstante se hace de su conocimiento como parte interesada en reclamar el presente vehiculo, que podrá acudir ante el Juez de Control del Área Metropolitana de caracas, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Constatando esta Sala que el vehiculo lo solicita ante el Fiscal Quincuagésimo (50) del Ministerio Publico actuante, el ciudadano CALDERON ANGULO JEFFERSON JOEL.

A los folios ocho (8) al trece (13) cursa Audiencia de entrega de objetos de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 18 de noviembre del año 2011, en virtud por ante el juzgado a-quo , en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se evidencia que cursa ante la Fiscalía 50 del Ministerio Público una investigación signada bajo el Nro 61-11, siendo el objeto de dicha investigación hechos denunciados en relación al vehículo marca ALFA romeo, modelo ALFA 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas TAB-42S. serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular, observándose de igual manera que tanto el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA como EL ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFERSON JOEL se adjudican la propiedad de dicho vehículo toda vez que consta en actas que el ciudadano CALDERÓN ÁNGULO JEFERSON JOEL solicito ante el Ministerio Público la entrega del vehículo en cuestión, aunado a la situación procesal que hasta la presente fecha no consta acto conclusivo en contra o favor de algún ciudadano que permita establecer si nos encontramos en presencia o no de algún delito relacionado con el mencionado vehículo, de tal manera no se encuentra demostrada ni acreditada en autos la
condición de propietario de dicho vehículo por parte del
ciudadano solicitante CARLOS BARONE, sin embargo se
observa de la Notificación de Negativa de Entrega de Vehículo
dirigida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE
MONTILLA e inserta al folio 2 del expediente que ante el
Ministerio Público fue consignada por el solicitante una
documentación de propiedad pero que a su vez la misma no se
corresponde con los dígitos alfanuméricos en relación al serial
del motor que posee el mencionado automóvil señalados en la
experticia del vehículo y consignada en Audiencia por el
Ministerio Público, por tales razonamientos se considera que los
ajustado y procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería
ZAR930000W21808820 al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE
*conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente solicitud, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Publico…” (Transcripción Textual)

Del acta de audiencia se evidencia que se activa el mecanismo procesal previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal es el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO.

Observa esta Alzada que derivado de la negativa de entrega de vehiculo el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, asistido por su apoderado judicial impugna la decisión de negativa de entrega del vehiculo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular.

De los alegatos del apelante indica que su representado consigno la documentación que acredita la propiedad del vehiculo en cuestión , incurriendo en un falso supuesto de hecho al ser inexistente, pues consta de autos una factura a nombre del ciudadano CARLOS BARONE, referente a la compra de un motor del vehiculo Alfa Romeo, 146 16VTS, original serial: AR67040726115, un (1) formulario de revisión del vehiculo, suscrito por los funcionarios Fernando Varela y Migdalia Linares, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sobre el vehiculo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular.

El impugnante con soportes argumentativos y crediticios hasta la presente etapa de la investigación no acompaño los documentos que determine la titularidad legitima sobre el vehiculo, como lo son el registro original del vehiculo, certificado de origen y el carnet de circulación expedido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, adscrito al Ministerio del poder popular para las Relaciones de Interior y Justicia, no siendo idóneos para la entrega del mismo.-

Que de las actas se evidencia que no cursa soportes crediticios sobre la titularidad del vehiculo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular, por parte del hoy impugnante.

Por otra parte del escrito del Fiscal del Ministerio Publico actuante en lo tocante a la pluralidad de propietarios en la contestación de la apelación dispuso:
“…El Abogado BERNARDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, señaló que la decisión de fecha 18 de Noviembre del año 2011, emanada del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto es de considerar, que para declarar que se atentó contra el Derecho a la Propiedad, primero se debe demostrar tal figura Jurídica, la cual aun no se desprende de la investigación penal, primero, porque no se ha demostrado la tradición legal del titulo que invoca el solicitante, por su propia desidia procesal, Primero, porque nunca consignó los documentos originales de la titularidad del vehículo para practicarle la respectiva experticia legal; Segundo, no aporto los datos filia torios de la ciudadana CARMEN IRAÍDA VELASCO BRACHO, quien es la supuesta vendedora del vehículo antes mencionado; tercero, no informó por ningún medio que el motor serial AR672040726115, fue comprado por su persona y montado a dicho automóvil, a fin constatar su veracidad y autenticidad de la supuesta factura que arguye.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, resulta importante informar, que el caso Fiscal numero 01-F50-0067-2011, se encuentra en fase de investigación, hasta el punto que la ciudadana CARMEN IRAÍ DA VELASCO BRACHO, fue ubicada por esta Representación Fiscal, quien deberá comparecer el día 14 de Febrero de 2012, a las 09:00 AM, a rendir entrevista Testimonial, es decir, no se ha presentado ningún acto conclusivo de investigación en este procedimiento.
Para el momento del hecho investigado, la supuesta propiedad de ese automotor, le correspondía a la ciudadana CARMEN IRAÍDA VELASCO BRACHO, es decir, es necesaria su declaración para determinar la realidad de los hechos aludidos por el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, en la denuncia realizada por el mismo y así determinar la tradición y titularidad de dicho bien mueble.
El Ministerio Público considera que existe una duda sobre la propiedad del mismo que no permite su devolución, en consecuencia, no esta comprobada la titularidad del derecho a la propiedad que posee el ciudadano BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO, sobre el vehículo MARCA ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146 16VTS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERÍA ZAR930000W21808820, para que pueda ordenarse su entrega…”.
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En el presente caso procederá la entrega material de dichos objetos al mediar la titularidad del derecho de propiedad .-

Constata la Sala de la decisión emitida por la Juez a-quo, negó la entrega del vehiculo, al no constar documento que acreditara la titularidad sobre el mismo, aunado que en autos paralelamente los ciudadanos CALDERON ANGULO JEFFERSON JOEL y BARONE MONTILLA CARLOS FEDERICO solicitan la entrega del vehiculo, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico actuante y por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal respectivamente, y como lo ha expuesto el Fiscal del Ministerio Publico actuante en su escrito de contestación de apelación, la ciudadana, CARMEN IRAÍDA VELASCO BRACHO, igualmente funge como presunta propietaria del vehiculo, no estableció

Y así lo ha determinado la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el expediente Expediente N° 05-0485

“…En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, los seriales y datos fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo fue determinado como falso.

Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
“Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

“(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)” (Subrayado de la Sala)

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide…”

Concluyendo esta Corte que hasta la presente etapa de la investigación, que la entrega material del vehiculo marca alfa romeo, modelo alfa 146, 16VTS, clase automóvil, tipo sedan color rojo, placas IAB-42S, serial de carrocería ZAR930000W21808820, uso particular no procede al constatar la multiciplicidad presunta de propietarios del mismo, y al no acreditarse legitimidad y procedencia del vehiculo automotor antes mencionado. ASI SE DECLARA.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. BERNARDO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la entrega de vehiculo marca ALFA ROMEO, MODELO ALFA 146, 16VTS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN COLOR ROJO, PLACAS IAB-42S, SERIAL DE CARROCERIA ZAR930000W21808820, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. MERLY MORALES

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CARMEN TERESA BETANCOURT MESA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°__044-12_____, siendo las __2:30pm_____

LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES

EXP:2832-11
MM/CTBM/FBD/YC/mh