REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 8 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2827-11
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Publica 66° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERT JOEL MARRON ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO, la solicitud de procedencia de cese de medida, o libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALBERT JOEL MARRON ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de enero del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible
En fecha 2 de febrero de los corrientes, la ciudadana CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA Juez Integrante de esta Alza se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Ponente.
La Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Publica 66° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERT JOEL MARRON ROMERO en su escrito de apelación argumento:
“…En fecha: 9/9/2009; se realizo la Audiencia de Presentación de imputados, se decreto la privativa, en fecha: 16/10/2009; se presento acusación fiscal; en fecha: 02/1172009; se fijo la audiencia preliminar para el día 12/11/2009; quedo diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 25/11/2009; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 09/12/2009; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 11/01/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 11/01/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 04/02/2009; diferida la audiencia preliminar por revocatoria de la Defensa privada; 22/02/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 08/03/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 22/03/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 12/04/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 14/04/2010; diferida la audiencia preliminar por cuanto en el tribunal no hubo Despacho; 29/04/2010; diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la fiscal del ministerio publico y de la victima; 13/05/2010; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado; 28/05/2010, diferida la audiencia preliminar por falta de traslado y incomparecencia de la victima; 16/07/2010; El Juzgado Duodécimo Itinerante en Funciones de Control, recibe el expediente y fija la audiencia preliminar para el día 02/08/2010; en esta fecha se realiza la Audiencia Preliminar, se mantuvo la privativa y se ordeno el pase a juicio. En fecha: 27/08/2010; recibe el expediente el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio; en fecha; 07/09/2010; no se llevo a efecto el sorteo ordinario de escabinos; 04/10/2010; se realizo el sorteo de escabinos; 21/1072010; diferido el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de estos; 16/1172010; diferida la depuración de escabinos por incomparecencia de estos y se precedió a fijar el Juicio Oral y Publico Unipersonal; 06/12/2010; se defirió el juicio oral y publico por falta de traslado del acusado; 11/01/2011, se apertura el juicio oral y publico y se suspendió para continuarlo el día: 25/01/2011; se realizo la continuación del juicio oral y publico; 31/01/2011; se suspendió la continuación, en virtud de que no se realizo el traslado; 09/02/2011; se acordó declarar interrumpido el juicio oral y publico, en virtud de la falta de traslado del acusado; 24/02/2011; Diferido el juicio oral y publico por cuanto no hubo despacho en el tribunal; 23/03/2011, diferido el juicio oral y publico por cuanto no hubo Despacho; 08/04/2011; diferido el juicio oral y publico por cuanto no hubo despacho: 26/04/2011, diferido el juicio oral y publico en virtud de que el día 25/04/2011; fue día no hábil; 30/05/2011; diferido el juicio oral y publico por falta de traslado del acusado. Y 20/06/2011; diferido por falta de traslado del acusado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de la causa entre otras cosas en su decisión estableció lo siguiente:
".. .En el caso que nos ocupa esta Juzgadora necesariamente debe señalar, que el delito imputado a los acusados de autos exceden evidentemente en su limite máximo a los tres (3) años, como es el delito de Homicidio Calificado el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a Veinte (20) años, por lo que
Procesal Penal, el que indica que en delitos cuya pena sea inferior a este termino, solo procederán Medidas Cautelares sustitutivas, de allí que la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad en el presente caso NO APARECE DESPROPORCIONADA en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que de la referida norma, no se puede realizar una interpretación restrictiva, deben tomarse en cuenta el desarrollo del caso así como las circunstancias especificas del mismo; y los jueces estamos en la obligación de garantizar tanto a la comunidad como a las victimas del proceso, la celebración del debate oral y publico que conlleva la sana y recta Administración de Justicia. Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Libertad por la Abg. Carmen Celeste Machado, Defensora Publica Sexagésima Sexta (66) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ALBERT JOEL MARRÓN ROMERO, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidades el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..."
De lo antes plasmado llama poderosamente la atención, a la defensa de la decisión del Juzgado, en el sentido de que el retardo procesal se debe actividades propias de las partes, cosa que es totalmente incierta ya que hasta este momento procesal no se ha logrado realizar el juicio oral y publico no por culpa de las partes, sino que en el presente caso ha existido varios diferimientos, no siendo los mismos atribuibles a la Defensa, sino por falta de traslado de los acusados y no porque estos no quisieran venir hasta la sede del Órgano Jurisdiccional, sino que en la mayoría de los casos no llegaba la Boleta de traslado a tiempo, no tenían el transporte para venir. Y es justamente en este último caso que el encargado de hacer cumplir el traslado hasta la sede del tribunal es precisamente ese órgano jurisdiccional y contando este con todos los mecanismos establecidos en la ley para hacer valer que ese traslado se materialice, por lo que jamás y nunca puede decir el Juzgado que el retardo es por las partes, y mucho menos por los acusados, ya que estos no tiene la culpa de que no los trasladen hasta la sede de los tribunales. Y en cuanto a que el diferimiento es por la Victimas, aquí también tiene el Estado, a través de esos Órganos jurisdiccionales propios hacer comparecer las victimas para la realización de los actos.
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 establece entre otros supuestos que:
"Articulo 244. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años.
Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendido ALBERT JOEL MARRÓN ROMERO tiene un total de Detención de DOS (02) ANOS, lapso este durante los causales ha permanecido mi representado recluido en los diversos penales.
De modo que, el limite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo 44 numeral 1, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley - para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
Se observa de la decisión emitida por el tribunal de causa, que hace mención a que el retardo procesal no es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino a las partes, es decir a la falta de traslado del acusado. Pero todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieran venir, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los detenidos, ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en
su Sala Constitucional ha sostenido en Sentencia de fecha 17-06-02
expediente N° 01-2771 lo siguiente:
"...No obstante tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme."
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07. (Exp.06-1467.Sent.N° 655). Lo siguiente:
"El Código Orgánico Procesal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no solo de la privativa de libertad, la cuales se convierten en ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Y la Sentencia N°: 035; de fecha: 31-01-2008; expediente N°: 07-0523; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y la cual refiere:
“La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal"
Y por ultimo debo hacer referencia a la Sentencia de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que preciso lo siguiente:
".. .La anterior aseveración encuentra una excepción en casos donde la medida de privación judicial preventiva de la libertad se haya prolongado por mas de dos años, caso en el cual debe admitirse la apelación contra la negativa de libertad plena; ello porque toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos año. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conocido de la causa."
Igualmente, en sentencia de fecha: 14-08-2002; expediente N°: 01-1680; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:
"En este sentido estima esta sala que el derecho a la Libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad mas allá del limite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto..."
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ALBERT JOEL MARRON ROMERO, su inmediata libertad y ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Transcripción Textual)
De la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio:
“…Vista la solicitud interpuesta en fecha 16/09/2011, por la Abg. Carmen Celeste Machado, Defensor Público Sexagésima Sexta (66) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ALBERT JOEL MARRÓN ROMERO, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, de, conformidad con lo previsto en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de dictar fel pronunciamiento, procede a la revisión de las presentes actuaciones:
LOS HECHOS
En fecha 09/09/2009. fue presentado y puesto a la orden del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALBERT JOEL MARRÓN ROMERO, por parte del representante del Ministerio Público, ello a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia de presentación de imputado, en la cual, luego de la exposición de las partes, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, ejusdem.
ANTECEDENTES
En fecha 16/10/2009, fue presentado por parte de la representante de la Fiscalía (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de acusación, en contra del ciudadano ALBERT JOEL MARRÓN ROMERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En fecha 02/11/2009, el Tribunal Quinto (05°) en función de Control, fijo el acto de la audiencia preliminar para el día 12/11/2009.
En fecha 12/11/2009, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 25/11/2009.
En fecha 09/12/2009, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, de la incomparecencia de la Defensa y del la víctima. En consecuencia se acuerda fijar el mismo para el día 11 /01/2010.
En fecha 11/01/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia oral, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de -En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 22/01/2010.
En fecha 04/02/2010, se acordó fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el acusado de autos revoco su defensa. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 22/02/2010.
En fecha 22/02/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y de la víctima. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 08/03/2010.
En fecha 08/03/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima. En consecuencias e acordó fijar el mismo para el día 22/03/2010.
En fecha 22/03/2010, se acordó diferir el acto de la audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos. En consecuencia se acordó diferir el mismo para el día 07/04/2010.
En fecha 12/04/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia preliminar, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el dia 14/04/2010.
En fecha 14/04/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho. En consecuencia se acordó fijar el para el día 29/04/2010.
En fe ha 29/04/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de la víctima. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 13/04/2010.
En fecha 13/05/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y de la -víctima. En consecuencia e acordó fijar el mismo para el día 28/05/2010.
En fecha 28/05/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de acusado y de la víctima. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 14/06/2010.
En fecha 14/06/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 29/06/2010.
En fecha 29/06/2010, se acordó diferir el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Público, del acusado de autos y de la víctima. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 15/07/2010.
En fecha 16/07/2010, el Juzgado Duodécimo Itinerante en Función de Control, recibe la presente causa procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada en los libros respectivos. En consecuencia se fijo la Audiencia Preliminar para el día 02/08/2010.
En fecha 02/08/2010, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Duodécimo Itinerante en Función de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez de dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchar la exposición de las partes, admitio la acusación presentada por la representante de Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto como del Ministerio Publico, como los promovidas por la defensa, ordenándose el pase a juicio, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar que se encuentra inserta a los folios 257 al 267 de la primera pieza (1°) de la causa in comento.
En fecha 02/08/2010, se ordena de conformidad con lo establecido en el
articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el juicio oral y
publico.
En fecha 27/08/2010, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, recibe las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual se le dio entrada en los libros respectivos, se acordó fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos. para el día 07/09/2010.
En fecha 07/09/2010, no se llevo a efecto el sorteo ordinario de escabinos, en consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 04/10/2010
En fecha 04/10/2010, se llevo a efecto el acto de sorteo ordinario de escabinos, se fijó el acto de Depuración de Escabinos para el día 21/10/2010.
En fecha 21/10/2010, se acordó diferir el acto de depuración de escabinos, en virtud e la incomparecencia de las partes. En consecuencia se acordó fijar el referido acto para el día 16/11/2010.
En fecha 16/11/2010, se acordó diferir el acto de la depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de las personas preseleccionadas en participar como escabinos en la presente causa. En consecuencia se acordó fijar el acto del juicio oral y público para el día 06/12/2010.
En fecha 06/12/2010, se acordó diferir el acto del juicio oral y público en virtud de que no se llevo a efecto el traslado del acusado de autos. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 11/01/2011.
En fecha 11/01/2011, se llevo a efecto el acto de la apertura del juicio oral y publico, y por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas, se acordó suspender el mismo para el dia 25/01/2011.
En fecha 25/01/2011, se llevo a efecto el acto de la continuación del juicio oral y publico. En consecuencia se acordó suspender el mismo para el día 31/01/2011.
En consecuencia se acordó fijar la continuación para el día 08/02/2011.
En fecha 08/02/2011, se acordó suspender el acto del juicio oral y público. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 09/02/2011.
En fecha 09/02/2011, se acordó declarar interrumpido el acto del juicio oral público, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado. En consecuencia se acordó fijar el acto de apertura misino para el día 22/02/2011.
En fecha 24/02/2011, se acordó diferir el acto del juicio oral y público, en virtud de que no hubo despacho. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 08/03/2011.
En fecha 23/03/2011, se acordó diferir el acto del juicio oral y público, en virtud de que no hubo Despacho. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 05/04/2011.
En fecha 08/04/2011, se acordó diferir el acto del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 25/04/2011.
En fecha 26/04/2011, se acordó diferir el acto del juicio oral y público, en virtud de que en fecha 25/04/2011, fue día no hábil. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 09/05/2011.
En fecha 09/05/2011, se acordó diferir el acto del juicio oral y público. En consecuencia se acordó fijar el mismo para el día 30/05/2011.
En fecha 30/05/2011, se acordó diferir el acto del juicio oral y publico en virtud de incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado en consecuencia se acordó fijar el mismo para el dia 20/06/2011.
Ahora bien , quien aquí decide considera prudente ponderar lo siguiente del texto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende lo siguiente:
"Articulo 244.- De la Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito, para el mantenimiento denlas medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir debiendo tomar en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga el principio de proporcionalidad"
Este Juzgado a los fines de decidir respecto a la presente solicitud, observa:
Señala el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Juicio Previo y al Debido Proceso:
"Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
Asimismo, el artículo 9 Ejusdem, establece Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza."
El artículo 251 en sus ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal hace mención <áel peligro de fuga, donde se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso .
3.- La magnitud del daño causado.
Señala el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, El principio de Control de la Constitucionalidad lo siguiente: "Corresponde a los jueces velar por la incolumidad Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional".
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora necesariamente debe señalar, que el delito imputado a los acusados de autos exceden evidentemente en su limite máximo a los tres (3) años, como es el delito de Homicidio Calificado el cual prevé una pena de Prisión de quince (15) a Veinte (20) años, por lo que no se aplicara la procedencia prevista en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el que indica que en delitos cuya pena sea inferior a este término, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, de allí que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en el presente caso NO APARECE 'DESPROPORCIONADA en relación a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no habiéndose violentado hasta la fecha la garantía a que- se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que de la referida norma, no se puede realizar una interpretación restrictiva, deben tomarse en cuenta el desarrollo del caso así como las circunstancias especificas del mismo; y los Jueces estamos en la obligación de garantizar tanto a la comunidad como a las víctimas del proceso, la celebración del debate oral y público que conlleva la sana y recta Administración de Justicia.
Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Libertad por la Abg. Carmen Celeste Machado, Defensor Público Sexagésima Sexta (66) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ALBERT JOEL MARRÓN ROMERO, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no pude ser atribuido al Órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud por la Abg. CARMEN CELESTE MACHADO , Defensor Publico Sexagésimo Sexta (66) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano ALBERT JOEL MARRON ROMERO, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Transcripción Textual)
CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS.-
Examinado el trámite incidental relatado la decisión recurrida y el recurso interpuesto, a la luz de la normativa especifica que lo rige y del debido proceso en general, esta Corte para decidir observa:
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
De manera tal que un acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de la preclusión la caducidad y el decaimiento. El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del Juez y viceverse. (Vescovi).
Que el Tribunal a-quo se expresó expresa, positiva y precisamente sobre la negativa de libertad solicitada –
Que la solicitud de La temporalidad del ejercicio de la solicitud , alegada y prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estaba supeditada en este caso, a la concesión judicial del cese de la medida de coerción personal decretada, y no significaba respuesta positiva a las pretensiones de la recurrente.-
De la decisión del juzgado a-quo transcrita se constata que la recurrida contiene razonamientos relativos a las situaciones de hecho y su adecuación a los preceptos legales correspondientes en los cuales sustenta su dispositivo.
De la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad, en el sentido que guarde una relación racional relacionado con los hechos punibles atribuidos a los acusados, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido a la participación de los acusados en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos.
Principio de Proporcionalidad, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia numero 1626, de fecha 17 de julio del año 2002:
“… Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia, que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito ( artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”.
La Sala constata que en el presente caso, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por la actividad judicial, del cual en el caso concreto en la evolución debida, pues del iter procesal se extrae que se encuentra en debate oral y público, y evidenciándose que el ciudadano JEFFERSON ALBERTO RAMIREZ GUZMAN, ha permanecido privado de su libertad por un período superior a dos (2) años, y no deviene de un retardo consciente por parte de los jueces actuantes.-
En este sentido se observa que el prenombrado acusado, han sido imputados- ahora acusados por la comisión de delitos gravísimos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal.
De la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece el principio de proporcionalidad, en el sentido que la medida privativa judicial preventiva de libertad procede que conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad (artículos 251 y 252) del Código Orgánico Procesal Penal, y en, el sentido que guarde una relación racional relacionada con el hecho punible atribuido al acusado, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido a la participación de los sujetos activos en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos.-
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia, que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito ( artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –
En lo tocante al cuestionamiento del impugnante del pronunciamiento emitido por la Juez a-quo al disentir por cuanto no hizo el debido analisis del caso , observa la Sala:
De la decisión emitida por el Tribunal la juez a-quo en los siguientes terminos:
COPIAR.
La Corte observa que la Juez hizo un ponderado analisis de la decisión cuestionada , fundamentando las razones de hecho y de derecho en que sustento su dispositivo.-
En lo tocante a la activacion del mecanismo procesal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Fiscal del Ministerio Publico debio solicitar la prorroga a que se refiere la mencionada disposición , estima la Corte que la norma es una facultad discrecional y no imperativa , del legislador.-
En consecuencia estima la Sala que:
Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio
Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental del de fondo, penal o de peligrosidad destinados a garantizar la presencia física del imputado (y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme…, respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizada, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus Boni Iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio rebus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De éste modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizada de la detención, respecto del proceso penal (y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional.
Sin embargo como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el que regula las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal ha dispuesto:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), entre otros:
“…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)….”(Sentencia de fecha 22 de junio del año 2005).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia Nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
“…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
(…)
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
(…)
En el caso de autos, esta Sala observa que la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su decisión del 10 de junio de 2010, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales, así como también se limitó a indicar de forma genérica e imprecisa que los numerosos diferimientos producidos en la causa obedecían a “fallas estructurales del sistema”, que impedían el traslado del imputado desde la sede del centro penitenciario en el cual se encontraba, para luego afirmar que en el caso de autos se había verificado el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de ello, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a dicho ciudadano, por unas medidas de coerción personal menos gravosas.
(…)
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento, sin articular una justificación que expresara de manera lógica y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que el retardo procesal no le era imputable al ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, es decir, lo motivos concretos que imposibilitaban el traslado de este último a la sede del juzgado de la causa. Asimismo, dicha alzada penal omitió señalar las razones por las cuales el defensor de dicho ciudadano no compareció al Juzgado de Control en las diversas oportunidades en que fue llamado. En este sentido, de la lectura del fallo accionado, se desprende que la Corte de Apelaciones accionada no analizó de forma detallada y concatenada en su parte motiva, las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso -y que fueron enumeradas en la parte narrativa de dicha sentencia-, en las cuales se evidencian claramente las verdaderas causas de los diversos y continuos diferimientos de la audiencia preliminar (esencialmente, las incomparecencias injustificadas del imputado y sus defensores a la audiencia preliminar), ni mucho menos llevó a cabo la debida subsunción de aquéllas en el supuesto de hecho descrito en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo cual se colige, que el ciudadano Juez ha resuelto en forma positiva el asunto puesto a su conocimiento, que dan cuenta del proceso intelectivo de valoración de los supuestos que excepcionalmente autorizan el dictado del mantenimiento de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal a-quo que esta Alzada comparte.-
En razón de lo anterior considera esta Alzada, que hasta la presente etapa del proceso no se encuentran dados los supuestos de aplicabilidad establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando la Sala que el presente caso se encuentra en el iter procesal de la continuación del debate oral y público, circunstancia esta que debilita el retardo procesal alegado por la apelante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por …Y ASI SE DECIDE.-…”.
En este caso concreto se observa que la negativa del decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JEFFERSON ALBERTO RAMIREZ GUZMAN no carecía de fundamento, y se sostuvo en la relación racional con los hechos y la causa que se ventila por ante el Tribunal en funciones de Juicio, en contra del prenombrado acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relacion con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal confrontada con la activación del mecanismo y esta sujeto a reglas de razonabilidad.-
En armonía con sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano JEFFERSON ALBERTO RAMIREZ GUZMAN, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Codigo Penal,el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia, que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito ( artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a la recurrente, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, y ha constatado la Sala de las actuaciones originales que el presente caso se encuentra en plena actuación para debate oral y publico, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Publica 66° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERT JOEL MARRON ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO, la solicitud de procedencia de cese de medida, o libertad sin restricciones a favor del ciudadano ALBERT JOEL MARRON ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
Exp. Aa 2827-11
MM/FJCS/CMT/yc/mh
En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°__051-12___, siendo las __3:30pm___
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES