REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 8 de Marzo de 2012
201° y 153°

CAUSA N°2848-2012
JUEZ DIRIMENTE: DRA. MERLY MORALES

Corresponde a la suscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. FRENNY BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Integrante de esta Sala N° 4 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ASTRID CAROLINA OCHOA Y ERENSTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, en su carácter de Defensores del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano y una vez analizado el asunto planteado para decidir se observa:

DE LA INHIBICION PLANTEADA

La ciudadana FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Integrante de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

"... Quien suscribe, FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Jueza integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° 2848-12 (nomenclatura de esta Sala), ingresada a esta Alzada en fecha 15/02/2012, con motivo del Recurso de Apelación planteado por los Profesionales del Derecho ASTRID CAROLINA OCHOA y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 97.824 y 162.204, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, he verificado, sin ser la ponente, que en fecha 24 de enero de 2012, me desempeñaba como Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedí a emitir pronunciamiento en la presente causa con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual decidí lo siguiente:


“…PUNTO PREVIO: de conformidad con el articulo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en cuanto tanto del escrito acusatorio como de lo depuesto (sic) en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende la relación que guardan los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, de allí su necesidad y pertinentencia (sic), cuando por una parte de cada unos de los testimoniales de: TONI RAMOS, ISMAEL SÁNCHEZ, JUAN ROMERO, ALEJANDRO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ, del experto TULIO VERA, HENRY GARCÍA, YORMAN VILLARROEL, MIGDALIA LINARES, DI SANTE CLAUDIA, NEVIS ELISCAR, señala el porque de su ofrecimiento, manifestando que unos son los que practicaron la aprehensión del imputado y otros los expertos que realizaron las experticias. Manifestando el ministerio público, que depondrán sobre la circunstancias de modo y tiempo y lugar en que practicar la aprehensión así como los expertos declararan sobre los objetos sometidos a su estudio. En cuanto a La victima podrá decir y señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos EN CUÁNTO A QUE AL IMPUTADO SE LE VIOLÉ EL DERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO NO FUE IMPUTADO, que a decir de la defensa no se le comunico el hecho desde el día del acto de presentación realizada en fecha 12-10-2011, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, se le informó de los hechos por los cuales estaba siendo presentado ante este Tribunal, asimismo se le precalifico por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, que son los delitos por los cuales se interpone acusación. Asimismo el tribunal lo impuso de sus derechos procesales y constitucionales en presencia defensa y fiscal, de los hechos que se atribuye, del año 2011, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al no existir violación de derecho constitucional alguno. En cuanto lo que narro el ABG. ERNESTO HERNÁNDEZ, en relación a la cadena custodia el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución en cuanto a la duda que señalo en esta audiencia, se evidencia que en el escrito de excepciones de ninguna parte existió tales planteamientos que se hacen en audiencia. Pero además dichos planteamiento van al fondo de lo que sería el resultado de un contradictorio y la duda a que hace también referencia que le surge del manejo de la cadena de custodia, tales circunstancias también las debe debatir en juicio oral y publico. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en su oportunidad legal por la Representación de la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDUARDO BOLÍVAR, como presuntos culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5o en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme con la fundamentación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en audiencia, y conforme consta en el escrito de acusación, folio 55 AL 64 del presente expediente, por cuanto la acusación cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos y pertinentes y necesarios que son los mismos ofrecido en la acusación fiscal estos son: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1-Declaración del funcionario Oficial Jefes TONY RAMOS credencial 2453 quien puede ser ubicado en la División de Patrullaje Vehicular Brigada Tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado. 2-Declaración del funcionario Oficial ISMAEL SÁNCHEZ credencial 2077 quien puede ser ubicado en la División de patrullaje Vehicular de la Brigada tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba. Tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado 3- Declaración del funcionario Oficial JUAN ROMERO credencial 8916 quien puede ser ubicado en la División de Patrullaje Vehicular Brigada Tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado 4- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.616.074, de nacionalidad Venezolana, la necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho de ser la victima del robo de vehículo así demostrará circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron los hechos. 5- Declaración del funcionario TULIO VALERA, quien puede ser ubicado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: • Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2011 Expediente en el lugar de la comisión del hecho punible. 6-Declaración del funcionario HENSAY GARCÍA, quien puede ser ubicado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: • Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2011 Expediente en el lugar de la comisión del hecho. 7- Declaración del funcionario YORMAN VILLAROEL quien puede ser ubicado en el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica de fecha 19-10-11 signada con el N° 7445 realizada a las improntas del vehículo que le intento despojar a la víctima. 8- Declaración del funcionario MIGDALIA LINARES quien puede ser ubicado en el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica de fecha 19-10-11 signada con el N° 7445 realizada a las improntas del vehículo qué se intento despojar a la victima 9- Declaración de! funcionario DI SANTE CALUDIA quien puede ser ubicado en el División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica N° 5421 de fecha 22 de Noviembre de 2011 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial. 10-Declaración del funcionario NEVIS LISCAR quien puede ser ubicado en el División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practico las siguientes actuaciones: Inspección técnico N° 5421 de fecha 22 de Noviembre de 2011, realizado al arma de fuego incautada en el procedimiento penal. DOCUMENTALES: Se ofrecen a fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2o, así como su exhibición en el debate oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, los documentos en que se ha fundamentado la presente acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de prueba que expongo a continuación: 1. inspección Técnica de fecha 22-11-11 realizada por los funcionarios, HENSAY GARCÍA Y TULIO VALERA, realizada en la siguiente dirección la calle principal de la Urbanización Guaicoco a la altura de el túnel en donde deja constancia del sitio donde se despojo a la victima de! vehículo. Prueba esta que se considera útil, por ser la inspección al lugar donde se realizo el robo de el vehículo a la victima; lícita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observancia de las disposiciones legales, pertinente por ser promovible y necesaria por indicar el sitio donde fue despojado la victima del vehículo. 2. Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por los expertos MIGDALIA LINARES y YORMAN VILLAROEL, signada con el N° 7445, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos realizada a un vehículo con las siguientes características FORD modelo SIERRA tipo SEDAN uso PARTICULAR clase AUTOMÓVIL año 1986 color BLANCO placas XFT-51Y serial de carrocería CJBAGB43218 serial de motor 6 CILINDROS. Prueba esta que se considera útil, por ser la experticia que se realiza al vehículo que trataron de despojar a la victima; lícita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observaciones de las disposiciones legales, pertinente por se promovibles y necesaria para indicar la existencia del vehículo que trataron de despojar a la victima. 3. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 5421 realizada por las expertas DI SANTE CALUDIA y NEVIS ELISCAR, expertas al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Balística realizada a un (01) Arma de Fuego y un (01) Cargador con las siguientes características marca LLAMA MAX II calibre 45L/F color PLATEADO serial 07-04-03449-97 y del lado derecho GABILONDO Y CÍA VICTORIA Y ESPAÑA. Prueba esta que se considera útil, por ser la experticia que se realiza al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento policial; lícita por la forma en la que fue obtenida e Incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observancia de las disposiciones legales, pertinente y necesaria por indicar la existencia del arma de fuego que se incauta en el procedimiento policial. Admitidas como ha sido la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en este estado se procede a imponer al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem y le pregunta al imputado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos el cual es el que le procede en a alguna de estas medidas, manifestando el imputado EDUARDO BOLÍVAR, lo siguiente: “No admito los hechos voy a juicio oral y publico, es todo.". Continuando con los pronunciamientos: CUARTO: Se acuerda mantenerle la medida privativa de libertad por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 12-10-2011, tomando en cuenta que se admitió los delitos de de (sic) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5o en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código (sic), cuyo primer delito es de carácter grave, pluriofensivo, existe víctima identificada, todo lo cual hace aún latente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por lo que llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251.2 y 3 parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la vindicta publica. SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico. SÉPTIMO: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Se instruye al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones…”

De la decisión parcialmente transcrita, la cual ofrezco como medio probatorio documental, la cual cursa en el presente cuaderno de incidencia a los folios 123 al 144, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, se constata que quien aquí se inhibe emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, razones por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° 2848-12 (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 86.- Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos cosas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”.

Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Estimando la Juez Inhibida, que lo fundamental para los administradores de justicia, es resguardar la pulcritud en las actuaciones de todos los operadores de ésta, en beneficio de la confianza que se debe generar en la delicada misión que nos corresponde cumplir, toda vez que el enjuiciable no debe sentir ni el menor atisbo de duda respecto a la objetividad e imparcialidad del funcionario que le corresponde juzgarlo. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, ciertamente la ciudadana DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Integrante de esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de octubre de 2011, se desempeñaba como Juez del Juzgado Décimo Octavo, y emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en su oportunidad legal por la Representación de la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDUARDO BOLÍVAR, como presuntos culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5o en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme con la fundamentación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en audiencia, y conforme consta en el escrito de acusación, folio 55 AL 64 del presente expediente, por cuanto la acusación cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos y pertinentes y necesarios que son los mismos ofrecido en la acusación fiscal estos son: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1-Declaración del funcionario Oficial Jefes TONY RAMOS credencial 2453 quien puede ser ubicado en la División de Patrullaje Vehicular Brigada Tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado. 2-Declaración del funcionario Oficial ISMAEL SÁNCHEZ credencial 2077 quien puede ser ubicado en la División de patrullaje Vehicular de la Brigada tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba. Tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado 3- Declaración del funcionario Oficial JUAN ROMERO credencial 8916 quien puede ser ubicado en la División de Patrullaje Vehicular Brigada Tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado 4- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.616.074, de nacionalidad Venezolana, la necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho de ser la victima del robo de vehículo así demostrará circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron los hechos. 5- Declaración del funcionario TULIO VALERA, quien puede ser ubicado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: • Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2011 Expediente en el lugar de la comisión del hecho punible. 6-Declaración del funcionario HENSAY GARCÍA, quien puede ser ubicado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: • Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2011 Expediente en el lugar de la comisión del hecho. 7- Declaración del funcionario YORMAN VILLAROEL quien puede ser ubicado en el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica de fecha 19-10-11 signada con el N° 7445 realizada a las improntas del vehículo que le intento despojar a la víctima. 8- Declaración del funcionario MIGDALIA LINARES quien puede ser ubicado en el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica de fecha 19-10-11 signada con el N° 7445 realizada a las improntas del vehículo qué se intento despojar a la victima 9- Declaración de! funcionario DI SANTE CALUDIA quien puede ser ubicado en el División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica N° 5421 de fecha 22 de Noviembre de 2011 realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial. 10-Declaración del funcionario NEVIS LISCAR quien puede ser ubicado en el División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practico las siguientes actuaciones: Inspección técnico N° 5421 de fecha 22 de Noviembre de 2011, realizado al arma de fuego incautada en el procedimiento penal. DOCUMENTALES: Se ofrecen a fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2o, así como su exhibición en el debate oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, los documentos en que se ha fundamentado la presente acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de prueba que expongo a continuación: 1. inspección Técnica de fecha 22-11-11 realizada por los funcionarios, HENSAY GARCÍA Y TULIO VALERA, realizada en la siguiente dirección la calle principal de la Urbanización Guaicoco a la altura de el túnel en donde deja constancia del sitio donde se despojo a la victima de! vehículo. Prueba esta que se considera útil, por ser la inspección al lugar donde se realizo el robo de el vehículo a la victima; lícita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observancia de las disposiciones legales, pertinente por ser promovible y necesaria por indicar el sitio donde fue despojado la victima del vehículo. 2. Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por los expertos MIGDALIA LINARES y YORMAN VILLAROEL, signada con el N° 7445, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos realizada a un vehículo con las siguientes características FORD modelo SIERRA tipo SEDAN uso PARTICULAR clase AUTOMÓVIL año 1986 color BLANCO placas XFT-51Y serial de carrocería CJBAGB43218 serial de motor 6 CILINDROS. Prueba esta que se considera útil, por ser la experticia que se realiza al vehículo que trataron de despojar a la victima; lícita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observaciones de las disposiciones legales, pertinente por se promovibles y necesaria para indicar la existencia del vehículo que trataron de despojar a la victima. 3. Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 5421 realizada por las expertas DI SANTE CALUDIA y NEVIS ELISCAR, expertas al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Balística realizada a un (01) Arma de Fuego y un (01) Cargador con las siguientes características marca LLAMA MAX II calibre 45L/F color PLATEADO serial 07-04-03449-97 y del lado derecho GABILONDO Y CÍA VICTORIA Y ESPAÑA. Prueba esta que se considera útil, por ser la experticia que se realiza al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento policial; lícita por la forma en la que fue obtenida e Incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observancia de las disposiciones legales, pertinente y necesaria por indicar la existencia del arma de fuego que se incauta en el procedimiento policial. Admitidas como ha sido la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en este estado se procede a imponer al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem y le pregunta al imputado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos el cual es el que le procede en a alguna de estas medidas, manifestando el imputado EDUARDO BOLÍVAR, lo siguiente: “No admito los hechos voy a juicio oral y publico, es todo.". Continuando con los pronunciamientos: CUARTO: Se acuerda mantenerle la medida privativa de libertad por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 12-10-2011, tomando en cuenta que se admitió los delitos de de (sic) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5o en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código (sic), cuyo primer delito es de carácter grave, pluriofensivo, existe víctima identificada, todo lo cual hace aún latente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por lo que llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251.2 y 3 parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la vindicta publica. SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico. SÉPTIMO: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Se instruye al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones…”

En efecto, la inhibición planteada obedece a que la Juez inhibida considera que, emitió opinión, por cuanto la decisión que ahora es objeto de apelación, fue dictada por ella, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa N°l4604-11 (Nomenclatura del Juzgado 18 de Control) del cual es titular, lo cual hace entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo una causa valida y procedente, subsumible en el supuesto previsto en el articulo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición esta concebida para dotar al Juez que siente comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que permita liberarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el animo de quien ha de juzgar lo cual se traduce en justicia y equidad.

La causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una elaboración legal, asumida como que el Juez que ha emitido opinión sobre un mismo punto de derecho controvertido, acometería la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, en lugar de asumirla como una causal de abstención por incompatibilidad de funciones.

Resultaría evidente que la ciudadana Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez integrante de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede ser la misma que conozca de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA Y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, en su carácter de Defensores del ciudadano EDUARDO BOLIVAR.

En consecuencia, considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Dra. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ, juez integrante de esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para efectuar la tramitación del recurso de apelación interpuesto por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA Y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, en su carácter de Defensores del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano EDUARDO BOLIVAR, de conformidad con el articulo 87, en virtud de la causal contenida en el articulo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, en mi condición de Juez Dirimente de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Dra. FRENNY BOLIVAR DOMINGUEZ, Juez Integrante de esta Sala N° 4 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ASTRID CAROLINA OCHOA Y ERENSTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, en su carácter de Defensores del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al prenombrado ciudadano, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaria.

LA JUEZ DIRIMENTE,

DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA,

YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°_049-12__ , siendo las__3:00pm__-
LA SECRETARIA,
YOLEY CABRILES

Exp: 2848-11 CTBM/yc/mh