REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º


EXPEDIENTE Nº 3174-12
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADELSO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado signado bajo el Nº 73.833, en su carácter de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el profesional del derecho identificado ut supra, por cuanto no se evidenció violación alguna de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se evidenció la contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que el mismo posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, tal y como consta al folio noventa y dos (92) de la pieza Nº1 del Expediente Original; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza, finalmente, en cuanto a la impugnación, señala el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones que declaren sin lugar la nulidad de un acto son recurribles por lo que resulta forzoso declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADELSO SANDOVAL, inscrito en el Impreabogado signado bajo el Nº 73.833, en su carácter de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, fundamentado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el profesional del derecho identificado ut supra, por cuanto no se evidenció violación alguna de la garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se evidenció la contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y publíquese. Déjese copia debidamente certificada en el archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Causa Nº 3174-12
RHT/RDGR/YC/ABAC/eme