REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06


Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º




EXPEDIENTE Nº 3200-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2012, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, con fundamento en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano ALI MEDINA PABON, titular de la cédula de identidad Nº 16.672.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó prorrogar la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al antes identificado ciudadano por un (01) año y seis (06) meses.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa como defensor del ciudadano ALI MEDINA PABON, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el computo realizado por la Secretaria del Tribunal A-quo cursante al folio veinticinco (25) del Cuaderno de Incidencias y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de Febrero de 2012, mediante la cual se acordó prorrogar la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al antes identificado ciudadano por un (01) año y seis (06) meses, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el recurrente y relativos a: 1.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos; 2.- Auto de fecha 24 de agosto de 2010 donde se acordó la suspensión del debate oral y público; 3.- Auto de fecha 14 de octubre de 2010 donde se acordó fijar la Apertura del Juicio Oral y Público; 4.- Auto de fecha 28 de febrero de 2011 donde se acordó suspender el debate oral y público; 5.- Escrito suscrito por las ciudadanas MARISOL ZAKARIA y ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Quincuagésima Novena y Quincuagésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicitan la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 6.- Escrito suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad; 7.- Auto de fecha 10 de enero de 2012 donde se acordó la interrupción del juicio oral y publico; 8.- Acta de audiencia oral celebrada en fecha 09 de febrero de 2012; 9.- Publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012; 10.- Escrito Acusatorio, se admiten para la resolución a que haya lugar y por cuanto no requieren del contradictorio no se fija audiencia. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 05 de marzo de 2012, la ciudadana ALICIA MONRROY CARMONA, Fiscal Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, da contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Febrero de 2012, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.324, con fundamento en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor del ciudadano ALI MEDINA PABON, titular de la cédula de identidad Nº 16.672.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2012 y publicado su texto integro en fecha 14 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó prorrogar la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada al antes identificado ciudadano por un (01) año y seis (06) meses.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



YRIS CABRERA MARTÍNEZ RUBÉN DARÍO GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3200-12
RHT/VBG/RGC/ABAC/Da.