Caracas, 07 de marzo de 2012
201º y 153º


CAUSA Nº 3182-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.997, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 30 de enero de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de febrero de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se requirió a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas en fecha 01 de marzo de 2012, mediante oficio número 314-12.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.997, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 consagra la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de donde se entiende que ningún órgano policial puede practicar aprehensión de ningún ciudadano este (sic) país sino en virtud de dos condiciones, las cuales son: orden judicial expedida por un Juez de la República o bien que el sujeto se encuentre cometiendo un delito flagrante. Como puede apreciarse de las presentes actuaciones ninguna de las dos condiciones se produjeron en la detención del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE. La norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, y es presenciado por alguien que sirve de elemento de convicción del delito y su autor…mi defendido fue detenido…ni cometiendo delito en flagrancia y menos aún sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión. Su detención se produjo solo por el señalamiento de una ciudadana, madre de la víctima que dijo que a ella le habían comentado que el imputados (sic) de autos…había matado a su hijo; con lo cual se vulnero (sic) el sagrado derecho a la libertad previsto en el comentado artículo 44 de la Constitución Nacional, razón por la cual su detención esta viciada de nulidad conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aun cuando no existe ningún elemento de convicción en su contra. FUNDAMENTO DEL RECUSO…Así que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal surge cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal….los hechos explanados…Fiscal…no emerge la comisión, por parte de mi defendido…del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…que le fuera precalificado por la Representación Fiscal, y acogido en la audiencia de presentación del imputado…el ciudadano Juez…consideró en el pronunciamiento señalado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad…No se puede determinar que éste tenga responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos en contra del mismo, como así se señaló en la audiencia oral de presentación del imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial y de las Actas de Entrevistas que fueron tomadas…con motivo de la apertura de la investigación, no se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión del mencionado delito imputado, pues lo que se observa es una serie de desinformación y confusiones respecto a la identificación del autor del hecho punible. Al analizar las declaraciones cursantes en autos, las cuales fueron tomadas a los ciudadanos MACHADO SOTO RUBEN ARTURO; HERMINIO DE JESUS ROJO GONZALEZ; AZZI LOVERA DANNY TERESA; EDGARD CIPRIANO REYES; MACHADO RUBEN; JOSE FREDDY MARQUINA BELANDRIA; ALEXANDER ROMERO; MIRIAM GISELA BARROETA MEDINA; HENYERBER JOSE ROMAN MACHADO y JEFERSON JOSE ALDANA se aprecia que ninguno de esos ciudadanos menciona a mi defendido…como la persona que disparo (sic) la madrugada del día 23-10-2010 en contra de NOEL FRANCISCO MACHADO SOTO causándole la muerte, así como tampoco dicen que se le vio en el lugar del hecho ni menos aún en sus cercanías. Los mencionados testigos señalan en sus declaraciones que el hoy occiso se encontraba en avanzado estado de ebriedad, lo cual hacía que estuviera belicoso y agresivo con todos; que sostuvo una riña con un sujeto a quien le dio un golpe en la cara, y que este sujeto quien nadie identifica, esgrimió un arma de fuego y efectuó varios disparos en contra de la víctima. Sin embargo, ninguno de los prenombrados testigos, que se dicen presenciales, reconoce al imputado de autos como la misma persona que disparó. Es así que este Defensor estima que el Ministerio Público no presentó los suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido…y resulta insólito que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el solo señalamiento que hiciera la ciudadana SHEILA MARIA SOTO DE MACHADO, madre del hoy occiso, quien manifiesta que a ella le dijeron que había sido mi defendido quien mato (sic) a su hijo. La mencionada ciudadana, quien estuvo presente en la Audiencia de Presentación del Imputado, indicó que ella hizo varias diligencias por su parte y le “dijeron” que la persona que le quito (sic) la vida a si (sic) hijo fue JHONNY JAVIER BAUTISTA, a quien le dicen “SINMSON”, y que era el mismo que se encontraba frente a ella en la audiencia, confundiendo evidentemente a mi defendido tanto en identidad como en participación en los hechos, con aquel otro ciudadano en contra quien el Ministerio Público en fecha 14-04-2011 solicito (sic) se decretara la Privación…Esta circunstancia junto a la declaración de los testigos…demuestran que mi defendido…nada tuvo que ver con el delito que se le imputa…esta Defensa considera que por ningún motivo puede ser apreciada la declaración de la ciudadana SHEILA MARIA SOTO DE MACHADO como fundado elemento de convicción que le acredite responsabilidad a mi defendido en el delito, porque si bien es cierto que evidentemente existe un gran dolor por parte de esta madre a quien le arrebataron la vida de su hijo, y es natural que ella quiera que esa muerte no quede impune, no menos cierto es, que ella no presenció el momento en que mataron a su hijo, y que su señalamiento es debido a informaciones de terceros (sin identificar)…lo cual no es una prueba convincente de que el imputado de autos…haya sido la persona que disparo (sic) en contra de NOEL FRANCISCO MACHADO SOTO mas aun cuando los propios testigos presenciales no lo mencionan…el juzgador a quo desestimó igualmente la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, y el debido proceso; derechos y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial…como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Pública que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él…los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido…no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado…y no se satisfizo el numeral 3º ejusdem…el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal…prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa…considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1º y 2º del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE es persona con buena conducta predelictual, que se desempeña como Funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, está más interesado que esta situación se aclare, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA”…observa este Defensor…Juez a quo al decretar la Medida…debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido…la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173º (sic) y 282º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 Ordinal (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada…no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero (sic) acreditados..PETITORIO… DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”. >Mayúsculas, negrita y subrayado del escrito>

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:

“…estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado. En cuanto a que el Juez sólo se limito (sic) a invocar la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la (sic) juez fundamento (sic) las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque (sic) se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251 y el peligro de obstaculización. Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar los fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan. En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho…a criterio del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente a las dos y media (02:30 a.m.) horas de la mañana, el ciudadano NOEL FRANCISCO MACHADO SOTO apodado el “EL NEGRO”, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas cerca de la bodega Los Gochos, en el sector La Línea de Petare, momentos después se presenta una discusión y comienza una pelea con el ciudadano JHONNY JAVIER BAUTISTA, quien estaba acompañado por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE y otras dos personas aún por identificar, procediendo los últimos mencionados a esgrimir sus armas de fuego accionándola contra la humanidad de la víctima, en varias oportunidades, causándole heridas en el pecho, viéndose mortalmente herido NOEL MACHADO, se pone la mano en el pecho y corre para salvar su vida, cayendo en el piso a poca distancia, sin embargo, procede a levantarse del mismo y es cuando el ciudadano JHONNY BAUTISTA, lo remata accionando nuevamente su arma contra la humanidad de la víctima aprovechando que éste esta (sic) de espalda, indefenso y desprevenido, causándole la muerte de manera instantánea, huyendo inmediatamente del lugar a bordo de unos vehículos Clase Moto, las cuales eran conducidas por las dos personas aún no identificadas. Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, es autor o partícipe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo (sic). En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto el referido CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o de sus negocios y aún cuando la defensa manifiesta que el referido ciudadano nunca fue aprehendido en flagrancia y que tampoco existía una orden judicial; el Ministerio Público en ningún momento niega que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, haya sido aprehendido en flagrancia, tan es así que solicito (sic) al ciudadano Juez de Control fuera subsanado tal vicio, como acertadamente lo acordó….el primer numeral del artículo 251…se encuentra totalmente cumplido en el primer caso. Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados (sic) que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida…En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, es el derecho a la vida…se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación…por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa…PETITORIO…lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano JAVIER TORO IBARRA, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para la Presentación del Detenido, luego de oír a las partes, dictó la siguiente decisión:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal considera que los hechos que hoy nos ocupan, encuadran perfectamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en agravio NOEL FRANCISCO SOTO, por tal razón se admite dicha precalificación, advirtiendo que la misma es provisional y que pudiera variara (sic) en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que efectivamente están llenos los extremos del Artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2, 2 (sic) y parágrafo primero, y 254 (sic) numerales 1 y 2; pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de homicidio calificado…fundados elementos como son los que se desprenden de las actas procesales, de los cuales se desprende que el ciudadano de autos pudiera ser el autor o participe del hecho imputado, y el peligro de fuga, prognosis (sic) posible en este caso en particular por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que el hoy imputado llegare a resultar culpable de los hechos que se le imputan, pues la misma excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 251 de la ley adjetiva penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues, este tipo de delitos causa descalabro en la paz social del colectivo; y en lo que respecta al numeral 1 y 2 del artículo 252, es evidente que de decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad, al ciudadano imputado de autos, es evidente que el mismo pudiera intervenir de manera proditoria (sic) para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente a proceso, y entorpecer el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón se dicta una medida de privación de libertad al ciudadano Carlos Luis Rojas Dugarte antes identificado, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 2, 3 y parágrafo primero y 252 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera cambiar si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo en el lapso procesal legal…”

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los autos enviados y recibidos en esta Alzada, donde entre otros asentó lo siguiente:

“…el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible…el Artículo 248 de la ley Adjetiva Penal…es evidente que el ciudadano fue aprehendido al momento de ser señalado por un grupo personas como el autor de un hecho ocurrido el 23 de octubre de 2010, en el cual muere de manera violenta el ciudadano Machado soto (sic) Noel, circunstancias estas que se investigan por la comisaría del Llanito…delito de homicidio…delito por el cual este tribunal en fecha 23/09/2003 (sic) dictó orden de aprehensión en contra de otro de los involucrados en este caso, por cuanto se consideró que estaban llenos los extremos…” .

MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, impugna la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, arguyendo que fue quebrantada la norma constitucional inserta en el artículo 44 y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la aprehensión se produce sin orden judicial y sin haber cometido delito en flagrancia, que no existen fundados elementos de convicción que vinculen al ciudadano mencionado en el hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que el Ministerio Público solo fundamenta su imputación en el dicho de la ciudadana SHEILA SOTO, madre del occiso, que no están satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Juez de Instancia desestimó el principio de la presunción de la inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso con el decretó de dicha medida al no existir los fundados elementos de convicción y además indica que la decisión está inmotivada vulnerando en consecuencia las normas de los artículos 173, 282, 250 numerales 3 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1º y 26 Constitucionales, pretendiendo como solución la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, quien tiene arraigo en el país y es funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación, afirma que en cuanto a la detención, fue resuelta por la Instancia, que si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en presencia de la defensa y del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, fue solicitada y debidamente motivada, acogiendo la Instancia la petición fiscal, que ciertamente el ciudadano mencionado se encuentra involucrado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano NOEL FRANCISCO MACHADO SOTO, además de otras personas involucradas en el suceso, solicitando se confirme la decisión emitida.

Con vista a las denuncias interpuestas por la defensa, esta Sala procede con el objeto de dar respuesta a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.

Ahora bien, consta al folio 90 de las actuaciones originales, Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de enero de 2012, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señalan que: “…actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE…la misma practicada en el Puente Las Tinajas, Vía Pública, Urbanización El Llanito, Petare, Municipio Sucre; quien fue señalado por familiares del ciudadano: MACHADO SOTO NOEL FRANCISCO…como autor de la muerte del mismo; motivo por el cual dicho procedimiento y el detenido fue puesto a la orden de esta oficina para ser presentado el día de mañana Domingo 29-01-2012 en horas de la mañana…se deja constancia que se realizó llamada telefónica al Fiscal 35º del Ministerio Público…”.

Igualmente, cursa Acta Policial al folio 92 de las actuaciones originales, suscrita por efectivos de la Policía Municipal de Sucre, donde entre otros dejan constancia de lo siguiente: “…con la finalidad de verificar un supuesto linchamiento de un presunto funcionario perteneciente a la Policía Nacional, para despojarlo de su arma de reglamento; motivo por el cual nos dirigimos al lugar, una vez en el sitio, logramos avistar una gran multitud de personas que golpeaban a un sujeto, este grupo al ver la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, en el lugar quedó un ciudadano quien se identifico como: Rubén Arturo Machado Soto…Comisaría del Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…n dicha Dependencia Policial reposa el expediente número I-485689, de fecha 23/10/2010, donde supuestamente se encuentra mencionado el ciudadano retenido…”.

Conforme a la actuación policial, la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, se produce cuando él mismo es objeto de atropellos por un grupo de ciudadanos, quienes lo señalaban como incurso en la comisión de un hecho punible, con la intervención policial, logran evitar la autodefensa de los ciudadanos presentes, por lo cual ciertamente en protección de su integridad física y al ser verificada la situación que produjo el suceso, es puesto a la orden del Ministerio Público con el objeto de garantizar el debido proceso, esto es ser oído por su Juez Natural. Desprendiéndose que ciertamente no fue aprehendido bajo orden judicial o en delito flagrante.

Una vez conducido ante el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, provisto de defensor y oído, el Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NOEL FRANCISCO SOTO MACHADO, acaecido en la ciudad de Caracas, el día 23 de octubre de 2010, requiriendo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo la Instancia a verificar la procedencia de la misma y dada la satisfacción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo determinó con su imposición, por lo cual cesó la vulneración a la libertad individual.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, asentó lo siguiente:

“…presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.


En consideración a lo señalado, la detención practicada por los efectivos policiales, que en principio se produce para proteger su integridad física, luego al verificar el motivo que originó el suceso acaecido en el sector tinajas de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, se constata su presunta participación en el hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano NOEL FRANCISCO SOTO MACHADO, es puesto a la orden del Ministerio Público, ciertamente quebrantó la norma constitucional, pero esa actividad policial no se transfiere al órgano jurisdiccional y cesó con el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la denuncia de la falta de fundados elementos de convicción y la no acreditación del peligro de fuga efectuada por la defensa, esta Sala ha efectuado una revisión a la decisión de instancia y en efecto, el Juez frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

En efecto, se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, es partícipe en la comisión del mismo, como se desprende de las actuaciones policiales, así como de las entrevistas rendidas por los ciudadanos SHEILA SOTO DE MACHACO, RUBEN MACHADO, JOSE MARQUINA, ALEXANDER ROMERO, MIRIAN BARROETA, HENYERBE ROMAN, JESUS RIVERO, HERMINIO ROJO, y COROMOTO SOTO, cursantes a las actuaciones originales del expediente, por lo cual no es cierta la afirmación de la defensa, sobre que el Ministerio Público sólo fundó su imputación en la afirmación de la ciudadana SHEILA SOTO.

De dichas entrevistas surge que el deceso del ciudadano NOEL FRANCISCO SOTO MACHADO, ocurrido el día 23 de octubre de 2010, en el Barrio la Línea, Sector Plaza el Cristo, vía Pública, Petare, Municipio Sucre, fue a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho en el cual participaron cuatro ciudadanos, quienes originaron la discusión que condujo a una pelea entre el occiso y el ciudadano JHONNY JAVIER BAUTISTA, funcionario policial, apodado el “SIMSONP” éste se encontraba en compañía de CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, quienes procedieron a disparar contra la humanidad del hoy occiso, por lo que ciertamente si existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE se encuentra involucrado en los hechos, por lo cual las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, están provistas.

En este mismo orden, estima la Sala acreditado el peligro de fuga, al igual que lo hizo la Instancia, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.

En conclusión la denuncia de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción y la no acreditación del peligro de fuga, no se encuentra fundada. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la denuncia de la defensa en cuanto a que el Juez de Instancia desechó el principio de la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso, observa esta Sala que la Presunción de Inocencia debe entenderse como la garantía constitucional que tiene toda persona de no ser tratada como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme y que en todo caso, de una persona encontrarse investigada por la ocurrencia de un hecho punible, tenga la posibilidad efectiva de utilizar todos los medios idóneos que respalden su defensa. En atención a lo cual, se precisa que la Instancia en forma alguna quebrantó dicho principio, puesto que instruyó en forma debida al detenido, fue provisto de defensor y encontrándonos en la fase investigativa tiene la oportunidad de solicitar todo aquello que pueda favorecerlo. Respecto al derecho de ser juzgado en libertad, tampoco asiste la razón a la defensa, puesto que la Instancia estimó acreditado los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a ello impuso la medida, por lo cual no era viable el juzgamiento en libertad, conforme a la excepción prevista en la Constitución y el texto adjetivo penal.

En cuanto al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como un conjunto de garantías mínimas, que conlleven al derecho a defenderse, a ser informado de los hechos imputados, a disponer de los medios idóneos para impugnar las decisiones, acceso a las pruebas, derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no ser condenado por un hecho no previsto como delito y no declarar en causa propia, entre otros.

En atención a lo cual y con vista a las actuaciones, se precisa que el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, fue oído por su Juez Natural, tiene a su disposición los mecanismos idóneos para su defensa, que haciendo uso de sus derechos, impugnó la decisión de la Instancia, por lo cual no se encuentra fundada la denuncia de la defensa sobre la vulneración del debido proceso.

En armonía con lo que se viene exponiendo esta Sala, la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, ello no denota que cuando una persona comete un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, se incurra en vulneración del debido proceso, esto no es así, por cuanto el Estado Venezolano propugna la justicia y ella se contrapone a la impunidad. Por lo que frente a determinados delitos, consagra el ordenamiento jurídico en beneficio de la justicia, la restricción de la libertad, lo cual se encuentra en consonancia absoluta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, cuando los efectivos adscritos a los organismos policiales del país, retienen a una persona por ser autor o partícipe de un hecho punible, el juez debe ponderar el caso en particular, efectuar un análisis de las solicitudes efectuadas por las partes y en armonía con las disposiciones constitucionales verificar si se dan o no los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal enlazado con los artículos 251 y 252 ambos del mismo Código, atendiendo al bien jurídico tutelado, la afectación o daño causado y el principio de la proporcionalidad, todo lo cual fue analizado por la Instancia y en forma razonada emitió el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En atención a ello, el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede interpretarse como una desmejora a la situación procesal de imputado alguno, sino que en atención al ordenamiento jurídico vigente se estableció en forma limitada cuando se presume el peligro de fuga y solamente bajo estos supuestos procedería la medida de coerción personal, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado y los resultados del proceso, cuyo tratamiento no conlleva a crear una situación desigual sino que por el contrario está impregnada de los más elementales principios básicos que informan el proceso penal ordinario.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia oral del día 30 de enero de 2012, donde el imputado CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE fue debidamente informado de los hechos, imputado y tiene el derecho de solicitar las pruebas que estime necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.997, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 30 de enero de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3182-12
RHT/RDG/YCM/AAC