REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 08 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA Nº: 3169-12
PONENTE: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a los recursos de apelación, interpuestos por el ciudadano Enrique Alberto Arrieta Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de las decisiones dictadas el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251 y DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3169-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
El 13 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de las decisiones que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal, y a tal efecto se observa:
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS
El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, respecto al ciudadano DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Riela a los folios (26 al 33) de la presente pieza, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), de fecha 14/04/2011, donde condenan al ciudadano DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios (39 al 41) del presente expediente. Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 24/05/2011 (…). Así mismo, se determina en el presente Auto de Ejecución, que el penado de marras, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no tener una pena mayor a la que estipula la ley; En ese sentido, se ordenó la practica del Informe Psico-social al penado, con el fin de otorgar el beneficio antes dicho.
TERCERO: Riela al folio 57 de la presente pieza, Oficio N° 1644, de fecha 15/09/2011, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite Informe Técnico N° 1800/11, practicado al ciudadano DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS (…), en donde entre otras cosas expresa lo siguiente: “…PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico evaluador determina una opinión Favorable para que el informe psicosocial tenga un pronóstico de Clasificación de Mínina Seguridad para el (sic) penado sea acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…).
Cursa a los folios de la presente pieza lo siguiente: folio (53) acta de compromiso previo por parte del penado de autos, folio (63) constancia de trabajo, al folio (65) carta de residencia y al folio (82) nota secretarial referente a la unidad de recepción y distribución de documentos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capitulo III. De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple a con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539… (Omissis)….” (Folios. 83 al 85, pieza 2 del expediente).
En la misma data, el referido Tribunal de Ejecución emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación al ciudadano ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Riela a los folios (26 al 33) de la presente pieza, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), de fecha 14/04/2011, donde condenan al ciudadano ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios (39 al 41) del presente expediente. Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 24/05/2011 (…). Así mismo, se determina en el presente Auto de Ejecución, que el penado de marras, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no tener una pena mayor a la que estipula la ley; En (sic) ese sentido, se ordenó la practica del Informe Psico-social al penado Ut-supra, con el fin de otorgar el beneficio antes dicho.
TERCERO: Riela al folio 76 de la presente pieza, Oficio N° 1841, de fecha 10/10/2011, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remite Informe Técnico N° 1833/11, practicado al ciudadano ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO (…), en donde entre otras cosas expresa lo siguiente: “…PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: Ponderando e integrado las áreas social y psicológica evaluadas con los criterios de selección se obtiene perfil por debajo las condiciones mínimas para la aprobación obstante se emite pronóstico FAVORABLE, para la clasificación de minima seguridad (…).
Cursa a los folios de la presente pieza lo siguiente folio (55) acta de compromiso previo por parte del penado de autos, folio (63) constancia de trabajo, al folio (65) carta de residencia y al folio (82) nota secretarial referente a la unidad de recepción y distribución de documentos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capitulo III. De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251… (Omissis)….” (Folios. 90 al 92, pieza 2 del expediente).
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El abogado Enrique Alberto Arrieta Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso el 01 de diciembre de 2011, sendos recursos de apelación contra las decisiones que acordó el beneficio de la suspensión condicional de la pena a favor de los penados de autos, impugnando en primer término, la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución acordó a favor del penado ODREMAN ESCALONA JESUS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251, el beneficio en cuestión, arguyendo lo siguiente:
“… (Omissis)…
OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 y 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente en lo referente al numeral tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronóstico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal, considera que el Tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronóstico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión (sic) que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se le conceda cualquiera de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Penas o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…), lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, esta Fiscalía verificó de las actas que conforman el expediente, que el juzgado no comprobó que el penado no tuviese alguna acusación en su contra luego de la condena del mismo, aun cuando menciona en su decisión mediante la cual otorga el citado beneficio, que cursa al folio (82) pieza n° 2 nota secretarial referente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, siendo que al citado folio cursa auto relacionado con la convocatoria de fecha 26/10/2011, efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se designa Juez Suplente a la Abogada Irma Carolina Vecchionacce Iglesias del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Ejecución (…), situación esta que conforma otra irregularidad en el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que es indispensable según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se verifique si el pendo no tiene admitida alguna acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, lo cual no consta en ningún folio del citado expediente para la fecha de la revisión, es decir para el día 29-11-2011.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en función de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia Nr. 442 de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, señaló:
(…)
Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente transcribimos, que la garantía constitucional relacionada con la política penitenciaria, consagra (sic) y velar por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tiene carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no establece que sea el único objetivo legítimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
(…)
Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojó dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un psicólogo y una trabajadora social, muy pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
(…)
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones (…), que el mismo sea declarado CON LUGAR y que el Tribunal de la causa realice lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…”. (Folios 104 al 114, pieza 2 del expediente).
De igual manera, en relación a la decisión dictada a favor del penado DE ARAUJO SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, el representante del Ministerio Público, manifestó su disconformidad con el referido fallo, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)…
OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 y 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente en lo referente al numeral tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronóstico de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que allí se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal, considera que el Tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronóstico de conducta favorable que debe esta emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intención que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera en favor de los derechos y garantías de los penados y penadas que son evaluados con la finalidad de que se le conceda cualquiera de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Penas o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…), lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agotó el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, esta Fiscalía verificó de las actas que conforman el expediente, que el juzgado no comprobó que el penado no tuviese alguna acusación en su contra luego de la condena del mismo, aun cuando menciona en su decisión mediante la cual otorga el citado beneficio, que cursa al folio (82) pieza n° 2 nota secretarial referente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que al citado folio cursa auto relacionado con la convocatoria de fecha 26/10/2011, efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se designa Juez Suplente a la Abogada Irma Carolina Vecchionacce Iglesias del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Ejecución (…), situación esta que conforma otra irregularidad en el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que es indispensable según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se verifique si el pendo no tiene admitida alguna acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, lo cual no consta en ningún folio del citado expediente para la fecha de la revisión, es decir para el día 29-11-2011.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en función de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia Nro. 442 de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, señaló:
(…)
Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente transcribimos, que la garantía constitucional relacionada con la política penitenciaria, consagra (sic) y velar por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tiene carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena debe estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no establece que sea el único objetivo legítimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene como finalidad alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.
(…)
Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojó dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un (sic) psicóloga y una trabajadora social, muy pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
(…)
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, puede observar, que ciertamente se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones (…), que el mismo sea declarado CON LUGAR y que el Tribunal de la causa realice lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…”. (Folios 115 al 125, pieza 2 del expediente).
DELA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
El 25 de enero de 2012, la ciudadana María Angélica Castillo, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal con Competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los penados JORGE LUIS DE ARAUJO DE SOUSA y JESUS FRANCISCO ODREMAN ESCALONA, presentó escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Público (…) considera esta defensa en el presente caso la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011 por el Juez Décimo Tercero en función de Ejecución se encuentra totalmente apegado (sic) al Debido proceso contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y así mismo el goce de las garantías que amparan al ciudadano, igualmente se encuentra en estricta apego (sic) al contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estable el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD y el artículo 272 ejusdem, que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimientos de penas no privativas de libertad o a los beneficios establecidos en la Ley con preferencias a las medidas de naturaleza reclusorio (sic), además de tratados y acuerdos internacionales suscrita por la República en materia de Derechos Humanos con lo que igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de Nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecía (sic) de dichos tratados sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contenga sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el ordenamiento jurídico de una nación por lo que se impone a los tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.
De manera que fue claro el Juez Décimo Tercero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al verificar que en el presente caso se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrados en el ordinal tercero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pues así las cosas observamos lo siguiente:
En fecha 19-10-2011 y 15-09-2011 el Tribunal Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibe informe conductual de los penados ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO y DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, respectivamente, los cuales arrojan UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, para que los penados sean acreedor (sic) de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, motivo por el cual el ciudadano Juez de la causa procede a otorgarle a mis representados el beneficio antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la defensa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aduce en su escrito de apelación que el Tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 493 de la ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral tercero del artículo 500 ejusdem, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronóstico de conducta objetiva (…). Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico (…).
Así las cosas, el Ciudadano Juez de causa, al momento de tomar su decisión ha contado con la evolución u opinión de un equipo conformado por un Psicólogo y un Trabajador social, así como un Abogado, tal como se evidencia en los respectivos informes técnicos practicados en las personas de mis representados los cuales arrojan un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por otra parte cursa al folio 82 del expediente nota secretarial referente a la unidad de recepción y distribución de documentos.
En consecuencia mal puede el Ministerio Público aducir que el Juez de la causa, no verificó la certeza de la evolución así como los requisitos exigidos en la ley, pues, es bien sabido por todos que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y que en los actuales momentos existe carencias de dichas designaciones por lo que las deficiencias del Estado no son atribuibles al penado, quien en todo caso ha cumplido siempre a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal.
En otro orden de ideas considera la defensa que si bien es cierto tal y como lo señala el respetable representante del Ministerio Público que el informe técnico solo es suscrito por dos profesionales como lo son un trabajador social y una psicóloga y que el mismo debe ser realizado por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente, no es menos cierto que la situación fáctica existente en el Órgano Administrativo es crítica al no contar con suficientes funcionarios especializados, claramente el ciudadano fiscal obvia la problemática existente en nuestro sistema penitenciario al mencionar en su escrito de apelación las fallas permitidas por el Tribunal de Ejecución, no es menos cierto que los informes técnicos N° 1833-11 y 1800-11, elaborado por la Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico, región Capital del Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana cuenta en su realización con el profundo análisis de las evaluaciones social y psicológica de los penados, el diagnostico integral donde se señala que los mencionados ciudadanos no se le destacan aspectos criminógenos significantes, posee firme decisión de cambio, siendo favorable su pronóstico y justificación, aunado a que cursa inserto al expediente constancia laboral del penado JORGE LUIS DE ARAUJO correspondiente a la empresa (…) donde presta sus servicios como chofer de la citada empresa y en cuanto al penado ODREMAN ESCALONA JESUS FRANCISCO, cursa en el expediente constancia expedida por el Comandante de la Segunda Compañía de Policía Militar del 352 Batallón de Policía Militar donde se certifica que mi representado se encuentra actualmente como SOLDADO DE ESA UNIDAD (…), tal como se evidencia en la copia fotostática de la constancia que anexo al presente escrito, las cuales son también requisitos establecidos en el artículo 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En ese sentido considera la defensa que tal recurso de apelación va en contra de la rehabilitación del penado, se contrapone al principio de progresividad que consiste en que el penado se reinserte en la sociedad cumpliendo con ciertas etapas que se le ofrece durante su condena y que dispone que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley…(Omissis)….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a resolver los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano Enrique Alberto Arrieta Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien manifiesta su disconformidad con las decisiones dictadas el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251 y DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539.
Esta Alzada constata, que los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Oficina Fiscal, guardan estrecha relación en cuanto a su forma y contenido, motivo por el cual sus denuncias serán resueltas por esta Sala de manera conjunta.
Alega el recurrente:
Que, “…en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 y 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente en lo referente al numeral tercero, en cuanto a los integrantes que deben suscribir y realizar el estudio técnico para emitir un pronóstico de conducta objetiva …”
Que, “…el Tribunal de la causa, mal podría acordar dicho beneficio para el penado de autos, como en efecto lo hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos más importantes que contiene el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronóstico de conducta favorable que debe esta emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral…”..
Que, “…si bien es cierto que los jueces en función de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia Nro. 442 de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ…”.
Que, “…esta Fiscalía verificó de las actas que conforman el expediente, que el juzgado no comprobó que el penado no tuviese alguna acusación en su contra luego de la condena del mismo (…), situación esta que conforma otra irregularidad en el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que es indispensable según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Concluye el recurrente señalando:
Que, “…resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de (…) el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la evaluación practicada que arrojó dicha favorabilidad, fue efectuada y suscrita por un psicólogo y una trabajadora social, muy pesar que el contenido del mencionado artículo es taxativo al señalar que se debe realizar dicha evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia…”.
Que, “…se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse acreedor del citado Beneficio…”.
Solicita el recurrente:
Que; “… que el mismo sea declarado CON LUGAR y que el Tribunal de la causa realice lo necesario para que el penado de autos sea evaluado nuevamente por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…”
Ahora bien, del contenido de las denuncias realizadas por el ciudadano Enrique Alberto Arrieta Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, en sus escritos de impugnación, observa esta Alzada, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera:
En primer lugar señala el recurrente, que las decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional, que acordaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251 y DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron sustentadas sobre la base de Informes Técnicos, que no cumplen con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, el legislador exige un informe de pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, y que en ese sentido el órgano jurisdiccional debió verificar realmente si los informes técnicos estaban debidamente suscritos y practicados por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo in comento, por cuanto el Tribunal es el ente regulador del cumplimiento de la ley.
En segundo lugar, alega el recurrente, que Juez del Tribunal de Ejecución, no fue diligente, al no comprobar la previa admisión de otra acusación en contra de los penados de autos, por un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señala lo siguiente:
“…Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1- Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las obligaciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Precisado lo anterior, es importante destacar que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para que el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encuentra la exigencia de un Informe Técnico, que contenga un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 ejusdem; vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, no obstante, podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Efectivamente, el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, señala lo siguiente:
“….3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 58 al 62, ambos inclusive de la segunda pieza, cursa Informe Técnico realizado en la persona del ciudadano DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, en el cual se lee lo siguiente:
“…INFORME TECNICO N° 1800-11, suscrito por el LIC. ALBERTO CASTILLO, Trabajador Social y la LIC. MARYELENA VARGAS, Psicólogo, mediante el cual señalan: “… APELLIDOS Y NOMBRES: DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS (…) BENEFICIO SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El Equipo evaluador determina opinión Favorable para que el informe psicosocial tenga un pronostico de Clasificación Mínima Seguridad para que el penado sea acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”.
Igualmente, a los folios 77 al 81, ambos inclusive, de la pieza dos del expediente, cursa las resultas del Informe Técnico practicado al penado ODREMAN ESCALONA JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251, en el cual se señala:
“…INFORME TÉCNICO N° 1833-11, suscrito por la TSU. YESENIA BARRIOS, Trabajadora Social y la LIC. ELENA SIFONTES, Psicólogo, mediante el cual señalan: “… APELLIDOS Y NOMBRES: ODREMAN ESCALONA JESUS (…) BENEFICIO SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN: Ponderando e integrado (sic) las áreas social y psicológica evaluadas con los criterios de selección se obtiene perfil por debajo de las condiciones mínimas para la aprobación no obstante se emite pronóstico FAVORABLE, para la clasificación de mínima seguridad determinando dicha decisión la condición de patrón adictivo presente en el penado…”.
El Tribunal de la recurrida, fundamentó el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena al ciudadano DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capitulo III. De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539… (Omissis)….” (Folios. 83 al 85, pieza 2 del expediente).
En relación al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capitulo III. De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la notificación del penado ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251… (Omissis)….” (Folios. 90 al 92, pieza 2 del expediente).
En consecuencia observa la Alzada, que el Tribunal de la recurrida fundamentó los fallos mediante los cuales concedió a los penados de marras el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en sendos Informes Técnicos, suscritos por el LIC. ALBERTO CASTILLO, Trabajador Social y la LIC. MARYELENA VARGAS, Psicólogo, en el caso del penado DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539; y por los funcionarios TSU. YESENIA BARRIOS, Trabajadora Social y la LIC. ELENA SIFONTES, Psicólogo, en el caso del penado ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.25, todos adscritos a la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, además del presunto cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En efecto, resulta evidente que los Informes Técnicos aludidos, que contienen la opinión favorable para el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, exigido de manera taxativa en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a los penados ut-supra, no reúnen los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 de la norma adjetiva penal, por cuanto la evaluación o estudio realizado para arribar a esa favorabilidad, sólo fue efectuado en ambos casos por una psicóloga (o) y una trabajadora (o) social, pese a que el equipo multidisciplinario debía estar conformado también por un criminólogo o criminóloga y un médico integral, quienes debían ser designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio de Interior y Justicia, conforme lo dispuesto en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, del 04-09-2009.
En este sentido, es claro que el órgano con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar la evaluación a los fines de determinar la favorabilidad o no del penado o penada, para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar que el equipo multidisciplinario, esté conformado por los profesionales expresamente establecidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta obvio que el fin y espíritu del legislador, es garantizarle al colectivo, que el penado o penados que opten a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ó a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, están preparados o rehabilitados lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, psicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto que lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible.
Por ello, toda actuación jurisdiccional debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) en el reconocimiento de sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, sino que también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social (Sentencia 20 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 05-1662).
En ese sentido, es importante precisar que el legislador estableció el procedimiento administrativo que se debe cumplir para realizar la elaboración del Informe Técnico, como es la designación por parte de la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, del psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, conforme a las normas y procedimientos que se dicten, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, aunado a que ese órgano administrativo incluso podría autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario en calidad de auxiliares a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas que cursen la especialización de psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador. De allí la necesidad inexorable, de dar cumplimiento estricto a las normas previamente establecidas por el legislador, las cuales en forma alguna pueden ser relajadas por particular o autoridad alguna.-
Si bien, la omisión material en la cual incurrió el Equipo Multidisciplinario que elaboró el Informe Técnico, debió ser subsanada vía administrativa, sin que deban ser los penados quienes corran con las consecuencias, es importante resaltar que la negativa de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estimar que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebranta el orden constitucional, ni los derechos humanos del penado o penados, ni principios o garantías fundamentales, por cuanto es deber del Juez hacer cumplir las leyes, en los términos que fueron dictadas (Dura lex, sed lex), con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Pretender que el órgano jurisdiccional desconozca las exigencias contenidas en el artículo 493 y el numeral 3 del artículo 500, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, para beneficiar a una de las partes, en el caso sub examine, a los penados, constituiría un quebrantamiento de orden público, y al respecto, es preciso señalar la sentencia del 10 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, que en materia de orden público, estableció:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala). (…Omissis…)…”.
Atendiendo a que el Juez debe garantizar el debido proceso, y observando en el caso de marras, que efectivamente los Informes Técnicos que rielan a los folios 58 al 62 y 77 al 81, de la segunda pieza del presente expediente, no cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, éstos no podían servir de fundamento para negar o conceder la forma de libertad anticipada solicitada por los penados, toda vez que el Tribunal de Ejecución debió constatar, inexorablemente, la disposiciones contenidas en los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Aunado a ello, es importante advertir que a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no haya sido admitido en contra de los penados, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, el Juez de la recurrida señaló en los fallos impugnados lo siguiente: “Cursa...al folio (82) nota secretarial referente a la unidad de recepción y distribución de documentos…”.
No obstante, es importante precisar que de la revisión del expediente, específicamente el citado folio 82 de la pieza segunda, y a la cual alude la recurrida, para justificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la penal, no cursa la referida nota secretarial, sino un auto de abocamiento del 10 de noviembre de 2011, en el cual se designa a la abogada Irma Carolina Vecchionacce Iglesias, como Juez Suplente del Tribunal Décimo Tercero de Ejecución Circunscripcional, para suplir las vacaciones otorgadas a la Juez Titular de ese Despacho a partir del 01 de noviembre de 2011, actuación esta que no guarda relación con el beneficio acordado; de lo que se infiere, que el Tribunal a quo además no constató el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto a criterio de esta Alzada no se encuentra satisfecho este supuesto, para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se declara.
Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR las decisiones dictadas el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por las cuales se acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los ciudadanos ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251 y DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal de Ejecución realice todo lo necesario para que los penados de autos sean evaluados nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 493 ejusdem, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se declara.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enrique Alberto Arrieta Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Enrique Alberto Arrieta Pérez, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra las decisiones dictadas el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ODREMAN ESCALONA JESÚS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.799.251 y DE ARAUJO DE SOUSA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.003.539.
SEGUNDO: REVOCA los fallos impugnados.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de Ejecución, realice todo lo necesario para que los penados de autos sean evaluados nuevamente por un equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que estable el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 493 ejusdem, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3169-2012
RHT/YYCM/RDG/Abac.
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