Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º
CAUSA Nº 3179-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GLORIA JANET STIFANO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647 y DANED URBINA y MIREYA ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.179 y 150.423, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.122, contra la decisión de fecha 31 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto de admisión, se ordenó recabar las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose el respectivo oficio, siendo recibidas el día 29 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 236-12.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes recursos de apelación presentados por la defensa, una que asistió al imputado y luego el presentado por los nuevos defensores, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, en forma desordenada sin la más elemental coherencia para la redacción de un escrito para ejercer el recurso de apelación, lo cual es sancionable por ser un abogado de la República, indica:
“…Juez…no explico (sic), ni fundamento (sic) razonadamente que elementos concretos, le convencieron, que partieran o se iniciaran, de la correcta subsunción del hecho al derecho, a raíz de la atribución delictiva expuesta por el Fiscal…lo llevaron a inducir que se cometió un hecho delictivo…para privar de libertad…trasgrediendo los artículos en su totalidad del 250, 251 y 252 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal…aceptando inexplicablemente…la precalificación jurídica y delictiva...En definitiva considero: “QUE NO QUEDA CLARAMENTE ESTABLECIDO EN ACTAS, TANTO POR EL FISCAL, COMO POR EL JUEZ, CUAL ES ESPECIFICAMENTE, CONCRETAMENTE, VERAZMENTE U OBJETIVAMENTE, CUAL FUE? (EN CONCLUSION) LA CONDUCTA ESPECIFICAMENTE ACTIVA U OMISIVA PERPETRADA CRIMINALMENTE, CON INTENCION O NO QUE FUNDAMENTE O AVALE HECHO DELICTIVO ALGUNO…”.
Por su parte, los ciudadanos DANED URBINA y MIREYA ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.179 y 150.423, respectivamente, sostienen en su escrito recursivo lo siguiente:
“…se pudo evidenciar que las mismas no son suficientes para imputar la comisión del hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público al ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE URBINA toda vez que de los mismos no se establece con claridad cuál fue la conducta desplegada por él imputado y cuáles son los elementos de convicción de los cuales se desprende que haya participado en la comisión del ilícito penal imputado…en dicha audiencia de presentación el tribunal incurrió en la violación de varios Derechos Constitucionales…PRIMERO: Una vez practicada la aprehensión…se le mantuvo en todo momento incomunicado…ya que nuestro patrocinado fue llevado a la sede del Tribunal minutos antes de que se llevara a cabo la audiencia de presentación donde ya se encontraban los Representantes Fiscales y al tratar la Defensa de ingresar al recinto le fue negada la entrada por el Secretario quien nos solicitó salir, procediendo a cerrar la puerta quedando el detenido sólo con el Tribunal ya constituido y con la Representación Fiscal por un lapso aproximado de unos veinte (20) minutos…secretario quien se dirigió a la defensa solicitándole el inpre-abogado para su posterior nombramiento y notificándonos que por razones de espacio solo podía estar presente en la audiencia uno sólo de los defensores a lo cual se opuso la defensa…se le informó a la defensa que tenían solo cinco (05) minutos para leer el expediente…fue interrogado por los Fiscales…sin estar asistido por un abogado…se atropella el derecho a la defensa…Si bien es cierto que no consta en acta que el ciudadano juez interrumpe a la Defensa indicándole que fuese breve en su alegato…trayendo como consecuencia que en dicha interrupción la defensa perdiera la continuidad del alegato…siendo necesarios los argumentos esgrimidos por la defensa ya que los mismos contribuirían a determinar que la presente causa deriva de un accidente de tránsito así como también establecer la participación del conductor…poder diferenciar entre lo que es dolo y culpa del causante del mismo…reiterada violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…el juez…violenta la Tutela Judicial efectiva…al no permitir como sucedió en la audiencia que la defensa plasmara y narrara sus alegatos a favor del detenido…SEGUNDO:…acoge a la precalificación dada a los hechos por la Representante Fiscal…sin tomar en consideración que vulnera el artículo 49 numeral 6…sin considerar que de las actas no se desprenden elementos de convicción suficientes y necesarios para aceptar este tipo de precalificación, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho culposo…la Representación Fiscal pasó a precalificar basado en los hechos ya mencionados sobre la calcinación de un vehículo tipo gandola y de seis vehículos automotriz acerca del delito…el mismo viene a ser una víctima mas en el hecho en cuestión, así como tampoco tuvo en consideración que los hechos ocurrieron en momentos en que el ciudadano ECHENIQUE URBINA se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su trabajo, evidenciándose de actas que dicho accidente se debió no a la negligencia, impericia, e inobservancia de los reglamentos de tránsito por parte del conductor de la gandola ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE sino a la imprudencia y negligencia de un tercero…en consecuencia se ORDENE LA LIBETAD PLENA…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para la Presentación del Detenido, luego de oír a las partes, dictó la siguiente decisión:
“…TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este tribunal, en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano ECHENIQUE URBINA TULIO ENRIQUE de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación…siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas (sic) acciones (sic) típicas (sic) es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL…Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación…como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2.3 (sic), parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación…según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada por el Juez de control a solicitud del Ministerio… y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA” en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto a fumus bonis iuris en el fumus delicti esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado atribuible al imputado, con la equivoca (sic) formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables…y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporte de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE URBINA, la decisión emitida por la Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, deduciéndose de los escritos farragosos presentados que no comparten la calificación jurídica dada a los hechos y la falta de elementos de convicción y por ende el incumplimiento de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que la Instancia vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que no le permitió la entrada al Tribunal cuando fue ingresado el mencionado ciudadano, que el Juez cuando hacía su defensa técnica procedía a interrumpirlo, aunado a que el Tribunal de Control no dejó constancia en el Acta de las diversas preguntas formuladas por el Ministerio Público al imputado. Concluye solicitando se ordene la apertura de una investigación en contra del Juez de Control.
Seguidamente esta Sala procede a dar respuesta a los recursos de apelación interpuestos como sigue:
En cuanto al señalamiento que no le fue permitido el acceso al Tribunal, que cuando realizaba su exposición el Juez de la Instancia procedía a interrumpirlo, previa a la revisión de las actuaciones originales, no se determina en forma alguna lo alegado, muy por el contrario, ciertamente tuvo acceso a las actuaciones, así como le fue concedida la prórroga de tiempo que él mismo solicito, todo ello consta en la respectiva acta, por lo cual la razón no le acompaña a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Instancia, la misma como es bien sabido, máxime por los profesionales del derecho, es provisional hasta la fase del juicio oral y público y que en la génesis del presente proceso, estimó el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, que los hechos se adecuaban al tipo penal, no siéndole exigible la exhaustividad que si se le exige al Juez de Juicio, por lo cual tampoco asiste la razón a la defensa sobre esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al alegato esgrimido por la defensa, referido a que el Acta no recoge las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público al imputado, advierte esta Alzada que conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta levantada con ocasión a la presentación del aprehendido, solo recoge una relación sucinta de los actos realizados en la aludida audiencia, por tanto la respuestas a las preguntas formuladas son suficientes para inferir el contenido de la pregunta formulada, por lo cual no asiste la razón a la defensa con relación a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los elementos de convicción, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de diciembre de 2011, donde deja constancia de lo siguiente: “…kilómetro 3 y 4, de la carretera Panamericana, vía pública, Parroquia Coche, Caracas, informando que efectivamente en dicha carretera ocurrió un siniestro ocasionado por la colisión de un vehículo de carga, tipo gandola, el cual transportaba combustible, que dejó como resultado la calcinación del mismo a su vez de seis (06) vehículos automotores los cuales presentaban las siguientes características: Un (01) vehículo tipo autobús, de uso colectivo…Un (01) vehículo marca Toyota…Un (01) vehículo marca Ford…Un (01) vehículo marca Toyota…Un (01) vehículo marca Chevrolet…Un (01) vehículo marca Wolsvagen…asimismo informan el deceso de 14 personas calcinadas motivado a las fuertes llamas que causó la colisión de dicha gandola y la cantidad de trece (13) heridos, quienes fueron trasladados al Hospital…lograron entrevistarse con el ciudadano Tulio Enrique Echenique Urbina…(chofer de la gandola involucrada) quien les manifestó que en momentos que recorría dicha vía sobre el canal del lado derecho, vehículos automotores pasaban por su lado izquierdo a alta velocidad por lo que se vio en la necesidad de orillarse hacia el lado derecho de la carretera lo que condujo a que el caucho trasero de la mencionada gandola se introdujera en la cuneta provocando la inestabilidad de la misma, volteándose por completo, posteriormente logró salir del mencionado vehículo para tratar de alertar a los conductores…Winder DELGADO…Angel UGAS CARABALLO…Andy UGAS GUIA…a fin de que los mismos rindieran entrevista por cuanto son testigos del hecho…”.
Entrevista del ciudadano WINDER DELGADO, quien manifestó: “…me dirigía…en un autobús…nos percatamos que había una gandola accidentada, de la cual se estaba derramando gasolina, posteriormente observamos en una curva del lugar a dos señores manifestamos (sic) que nos detuvieran, luego nos detuvimos, posteriormente el conductor decidió avanzar lentamente, de repente nos paso un vehículo de color blanco que a pocos kilómetros explotó luego se prendió el autobús en llamas…abrir la puerta logrando huir…”.
Entrevista del ciudadano UGAS ANDY, quien manifestó: “…observó que una gandola se encuneto (sic) y empezó a derramar gasolina, luego la gasolina empezó a salir hacia la parte de la carretera y baje (sic) para ayudar, posteriormente subía un vehículo de transporte tipo encava (sic) y un carro particular, yo le realice (sic) señas al vehículo encava para que se parara pero al lado de la gandola venía otro carro y fue el primero que exploto (sic)…”.
Inspección Técnica Nº 2.975, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…arbustos y sedimentación rocosa, las cuales presentan signos de combustión en su totalidad en un aproximado de veinte (20) metros de altura, asimismo se aprecia caído sobre su lateral derecho haciendo contacto con la elevación antes descrita y entre la cuneta, un vehículo automotor de carga pesada…calcinado en su totalidad…”.
De los elementos antes indicados, se precisa que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que provisionalmente fue calificado de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que dichos elementos vincula en esta fase al ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE URBINA a titulo de autor en el hecho, dado que era quien conducía el vehículo tipo gandola, que transportaba gasolina, la cual al orillarse entró en la cuneta, derramándose la gasolina generándose un incendio voraz que por tratarse de una vía pública se involucran seis vehículos automotores, entre ellos un autobús, de uso colectivo, resultando catorce (14) personas calcinadas y trece (13) heridas, hasta ese día del lamentable suceso, que dada la magnitud del daño causado y con vista a la precalificación jurídica, hace latente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con vista a la solicitud efectuada por el Ministerio Público estimó, como en efecto que se encuentran satisfechas las exigencias denominadas por la Doctrina como el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe y la magnitud del daño causado.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización, lo cual como se afirmó fue acreditado.
Siendo importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido.
En conclusión tal expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE URBINA. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
Por último y atendiendo a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a que se ordene la apertura de una investigación en contra del ciudadano Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo causas que implican el apartamiento del conocimiento del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima que si el recurrente observa la configuración de tales causales debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 85 y 86 eiusdem, mecanismo procesal dispuesto por el Legislador para su ejercicio por quien se considere afectado, por lo que la referida solicitud de la defensa resulta absolutamente improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos GLORIA JANET STIFANO MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647 y DANED URBINA y MIREYA ECHENIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.179 y 150.423, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano TULIO ENRIQUE ECHENIQUE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.533.122, contra la decisión de fecha 31 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3179-12
RHT/RDG/YCM/AAC
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