REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 16 de Marzo de 2012.
201° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3160-12

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud de Inhibición presentada por la ciudadana Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 21C-4875-05, seguida en contra del ciudadano: EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES. Alega la Juez inhibida que fundamenta la presente acción de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la Jueza inhibida y así sustentar la decisión de fondo de la presente incidencia, por lo que luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actuaciones a fin de verificar la necesidad y pertinencia de las referidas pruebas; esta Sala observa lo siguiente:

En el escrito de inhibición presentado por la ciudadana Jueza señala: “… Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 21C-4875-05 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como imputado el ciudadano EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, relacionada con la causa N° 01-F52-1005-05, nomenclatura de la Fiscalía 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 06-07-2005, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6 ° y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aún consta al expediente la solicitud de efectuar la audiencia de presentación del detenido, la cual consigno anexo a la presente acta así como la efectiva realización de la audiencia oral in comento.
Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte procesal, representando al Ministerio Público participé en la audiencia de presentación del detenido, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Así mismo, se evidencia que la ciudadana Jueza inhibida hace referencia de las siguiente Pruebas Documentales:

“…entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aún consta al expediente la solicitud de efectuar la audiencia de presentación del detenido, la cual consigno anexo a la presente acta así como la efectiva realización de la audiencia oral in comento…”

Al respecto, consideran quienes aquí deciden que las pruebas señaladas y consignadas en autos a los folios 04 al 08 ambos inclusive del presente cuaderno de Inhibición, en copias certificadas, sí bien es cierto en este caso específico no son ofrecidas textualmente por la Juez inhibida, pero hace mención que las documentales que consigna lo hace a fin de corroborar el motivo de su inhibición, por lo que esta Sala considera que las mismas son totalmente pertinentes y necesarias para probar la causal invocada, y útiles a los fines de resolver la incidencia planteada.

Así las cosas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE las pruebas presentadas por la Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente adm LA JUEZA PRESIDENTA


DR. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3160-12