REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 02 de Marzo de 2012.

201º y 153º
CAUSA Nº 10Aa-3137-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N° respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana LUISA FERNANDA FAYAD MORALES Fiscal Octava (08) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 16 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación y en esa misma fecha se solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales que conforman la presente causa siendo recibidas el 28 de febrero de 2012 y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…Violación de la Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, así como o dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones…puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la agravante del uso del arma de fuego ya que a ninguno de los imputados les fue incautada arma, por el contrario, la única arma incautada es la de la propia víctima quien la entregó a los funcionarios actuantes luego de utilizarla para frustrar el hecho delictivo, hasta el punto de lesionar de gravedad a ambos imputados lo cual ameritó el traslado del Tribunal hasta el Hospital del (Sic) Lídice a los fines de realizar la audiencia de presentación.

De igual manera, estima la Defensa que se incumple con la motivación respecto al peligro de obstaculización ya que se omite la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre los testigos, víctimas o expertos.

…en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

…al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el Juzgador se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, la declaración de las víctimas y los dos testigos y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados, siendo que en ninguno de ellos se aprecia que a los imputados se les haya incautado un arma o que haya sido ubicada cerca de los mismos, de tal manera que no se cuenta con fundamento técnico para acreditar la existencia de la circunstancia agravante.

…no se evidencia algún elemento analizado por el Tribunal del cual se pueda desprender que los imputados tengan la posibilidad de influir sobre los eventuales órganos de prueba, observándose que en la recurrida se supone dicho peligro si el necesario análisis de algún elemento fáctico del cual desprender tal afirmación.

(…)

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación en los aspectos antes señalados, siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad de los ciudadanos por circunstancias no acreditadas, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, siendo que, el caso de que el Tribunal hubiese analizado todos los elementos de convicción y expresado que eran otra circunstancias menos graves las evidenciadas, consecuentemente la precalificación hubiese sido mas leve y el peligro de obstaculizar la investigación no existía de tal manera que hubiese cabida a una medida menos gravosa.

(…)

…entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Control…Siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad a los defendidos…por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos (Sic) 173 del Código Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.






III
PETITORIO

…la Defensa solicita…

(…)

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación…por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo (Sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana LUISA FERNANDA FAYAD MORALES Fiscal Octava (08) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…fueron las actas insertas al expediente las que conllevaron al Tribunal a estimar que los hechos imputados a los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA resultan subsumibles en el delito de Robo Agravado en grado de frustración…para la estimación del mencionado tipo penal, valoró la juzgadora que aun cuando fueron puestos a su disposición dos ciudadanos, fueron cuatro personas las que comprometieron su responsabilidad en tales hechos y sólo una de ellas se encontraba armada. En lo que respecta a la figura inacabada del delito estimó el tribunal que no había habido disfrute de la cosa ilegítimamente apropiada dada la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana.

…no es posible obviar como pretende la Representación de la Defensa, lo sostenido en las actas insertas al expediente, claramente señalaron tanto la víctima como testigos en entrevistas ofrecidas, la concurrencia de otras personas además de los imputados en la acción delictiva desplegada en su contra, hecho que conviene advertir forma parte de la investigación que ha iniciado el Ministerio Fiscal.

…en lo que respecta al peligro de obstaculización señalado por la defensa como no motivado por la Juez para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, hemos de apuntar que no puede estimarse la obstaculización como elemento aislado de aquellos que la norma prevé como requisitos para la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, es decir, los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por demás acreditados en el caso de marras y justificados en la impugnada decisión.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

…quien suscribe…solicita…sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la Abogado MARILYN I. MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LERVIS JESUS ACOSTA FIGUEROA y ANGEL MOISES LOPEZ CARMON, en su recurso de apelación de autos…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión emitida por el ciudadano MARÍA GABRIELA MORILLO, Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2012, es del tenor siguiente:


“…Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Quincuagésimo (50ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:: (sic) PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDEMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, como lo fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora difiere del mismo todo ello en virtud que para quien aquí decide existe la frustración, ya que los hoy imputados no llegaron a disfrutar de la cosa ya que fueron aprendidos por elementos de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido esta juzgadora encuadra el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 en sus tren numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 e concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y que por lo reciente de su comisión (24-ENERO-2012) no se encuentra evidentemente prescrita: asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia como el acta de aprehensión y las acta de entrevistas rendidas por la ciudadana Leyshir Mayped Carrizalez Méndez…ciudadana Chávez Hernández Eva Alonseila…la ciudadana Soto Erika Katiuska de Jesús…y el menor (Sic) G.D.A.C, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o participes del hecho descrito igualmente (sic) En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho… “En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos LERVIS JESUS ACOSTA FIGUEROA Y ANGEL MOISES LOPEZ CARMONA, quienes pueden verse reticentes al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 252.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, que compromete bienes jurídicos de carácter patrimonial, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados LERVIS JESUS ACOSTA FIGUEROA Y ANGEL MOISES LOPEZ CARMONA, 250 numerales 1,2 y 3 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, para lo cual se instruye a Secretaría libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así mismo esta juzgadora hace la acotación que los fundamentos de esta medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivarán por auto separado. Estableciéndose al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. Quedan todas y cada una de las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibídem…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye fundamento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los prenombrados ciudadanos no cumple los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación ya que a ninguno de los imputados les fue incautada arma de fuego, sino que por el contrario la única arma de fuego incautada fue la de la propia víctima quien la entregó a los funcionarios actuantes, luego de utilizarla para frustrar el hecho delictivo, hasta el punto de lesionar de gravedad a ambos imputados.

Señala la recurrente respecto al peligro de obstaculización que la Juez A-quo omitió la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre los testigos, víctimas o expertos.

Que la Juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, así como que no están dados los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA.

Así mismo indica la recurrente que la Juzgadora se limitó a mencionar los elementos de convicción constituidos por el acta de aprehensión, al declaración de las víctimas y los dos testigos y el registro de cadena de custodia, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados, siendo que en ninguno de ellos se aprecia que a los imputados se les haya incautado un arma o que haya sido ubicada cerca de los mismos.

Razón por la cual solicita que el pronunciamiento del Juzgado A-quo sea anulado de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Por su parte el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación señaló que fueron las actas insertas al expediente las que conllevaron al tribunal a estimar que los hechos imputados a los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA resultan subsumibles en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, y para ello tomó en consideración que aun cuando fueron puestos a su disposición dos ciudadanos, fueron cuatro personas las que comprometieron su responsabilidad en tales hechos y sólo una de ellas se encontraba armada y en lo que respecta a la figura inacabada del delito estimó el tribunal que no había habido disfrute de la cosa ilegítimamente apropiada dada la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana.

En lo que respecta al peligro de obstaculización señala la representante del Ministerio Público que no puede estimarse como un elemento aislado de aquellos que la norma prevé como requisitos para la procedencia de las medidas de coerción personal, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

En lo concerniente a las denuncias efectuadas por la recurrente según las cuales que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano no cumple los requisitos de los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no estar motivada la decisión del Juzgado A-quo, toda vez que no tomó en consideración que a los imputados no se les incautó arma de fuego, circunstancia que a su criterio hubiese permitido que la precalificación dada a los hechos resultara mas leve, de igual manera respecto al peligro de obstaculización omitió la expresión y análisis de los elementos de convicción que sirven de fundamento para estimar que los imputados pueden influir sobre los testigos, víctimas o expertos, esta Alzada procederá a resolver de manera conjunta dichas denuncias.

En el orden constitucional se consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal recoge de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de determinados requisitos tanto de forma como de fondo.

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que denota o significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas por el Juez de Control, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Ahora bien, una vez presentados los aprehendidos ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, ante el Juzgado A-quo el Ministerio Público acreditó los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la conducta de los imputados en uno de los supuestos de aprehensión contenidos en el artículo 248 ejusdem, por lo que a criterio de esta Sala la aprehensión en principio fue en flagrancia, toda vez que implicó para la autoridad policial el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta antijurídica, de allí que la aprehensión de los referidos ciudadanos estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de hechos punibles de acción pública, por lo que no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad de los mencionados ciudadanos, ni vulnerado las garantías procesales ya que su detención se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juez de Control por lo tanto está facultado para verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, de allí que constató esta Alzada que el Juez A-quo ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias de la citada norma adjetiva penal lo que conllevó a constatar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, es decir, constató que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido y asumió la posición que la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que practicaron la aprehensión era digna de crédito tal como quedó descrita en el acta policial inserta a los folios cuatro (04) al ocho (08) de las actuaciones originales, suscrita por el S/2. MENZIA RODRÍGUEZ JHONNY ALBERTO, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de seguridad a pie en compañía de los (Sic) S/2. CAMACHO AGUILERA ADRIAN ARTURO…por la Candelaria norte, cuando un grupo de personas, nos manifestaron que más adelante específicamente por las adyacencias de Galerías Avilas, un sujeto tenía un niño agarrado por el cuello apuntándolo con un arma de fuego, seguidamente y con las seguridades del caso nos trasladamos al lugar, y efectivamente pudimos observar un vehículo color Blanco, así como dos motocicletas una color roja y la otra color azul, cuando procedimos acercarnos para verificar lo que sucedía, las dos motos emprenden velos (Sic) huída cada conductor con un parrillero, cayendo a pocos metros del lugar los de la moto azul Marca: Empire Keeway Modelo: ARSENII; serial de carrocería: 812KC11BM008099; Serial del Motor: KW162FMJ-26575741; Placa: AA1028V; el de contextura delgada, cabello corto tipo pincho, quien conducía la moto, tenía una herida en el antebrazo izquierdo, producida aparentemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el cual quedó identificado de la siguiente manera. LOPEZ CARMONA ANGEL MOISES, el parrillero de contextura delgada, Color de piel morena oscura con un candado en el rostro, tenía una herida en el tórax, producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego, asimismo presentaba una herida en la barbilla, aparentemente producida con la caída de la moto, quedando identificado de la siguiente manera, LERVIS JESUS ACOSTA FIGUEROA…asimismo una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera CARRIZALES MENDEZ LEYSHIR MAYPED…quine nos manifestó que venía saliendo del edificio Roda ubicado en la Candelaria de Avillanes a Ríos, detrás del Centro comercial Ávila y cuando iba hacia su vehículo, que cuando estaba ayudando a su sobrino…quien tiene 12 años de edad, a meter su perro al carro, una muchacha desconocida abre la puerta del lado del piloto y con un tono de voz altanera y grosera, me dijo que le entregara mis pertenencias, le dije que se quedara tranquila que le daría todo, en eso escucho del lado derecho la voz de un hombre que me decía que le entregara a la muchacha lo que me estaba pidiendo, y que el sujeto que tiene el candado conjuntamente con la muchacha que se dio a la fuga en la moto roja con el otro muchacho era quien tenía al niño agarrado por el cuello y lo apuntaba con la pistola en la cabeza, y el otro andaba con el de la moto roja, asimismo se nos acercaron dos ciudadanos quienes quedaron identificadas como CHAVEZ HERNANDEZ EVA ALONSEILA…manifestando que cuando Venía por la Candelaria, específicamente por de Avilanes a Río, cuando observo a una pareja despojando a una señora quien estaba en su carro, y el hombre tenía a un niño como de 11 años, apuntándolo en la cabeza con un arma, me asuste corrí para resguardarme ya que oí como unos disparos y SOTO ERUIKA KATIUSKA DE JESUS…nos indica que Iba hacia San Bernardino, cuando voy llegando al Centro Comercial Galerías Ávila, escuche varios disparos, volteo, y veo que un hombre estaba cerca de un caro con un niño agarrando por el cuello y creo que lo apuntaba con un arma, me asuste ya que pensaba que lo iban a meter dentro del carro para secuestrarlo, al cabo de dos o tres minutos pude darme cuenta que dos motos emprendieron la huida, señalándonos ambas ciudadanas a uno de los sujetos que estaba herido, en consecuencia, procedimos a realizarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo el ciudadano. ANGEL MOISES LOPEZ CARMONA portaba un bolso color Negro de Material de Tela marca: GARFIELD, y en su interior una cartera de cuero color negra, contentiva de una cédula de identidad expedida por la Oficina de Identificación y extranjería SAIME, a nombre de CARRIZALEZ MENDEZ LEYSHIR MAYPED, número…un certificado médico de tercera, numero A-No 0100227, expedido por el Colegio de Médicos a nombre de CARRIZALEZ MENDEZ LEYSHIR MAYPED, ambas cosas reconocidas por la Víctima como de su pertenencia un Teléfono celular BLACKBERRY, color Gris; Modelo 8120 PERLA; serial IMEIL numero: 357069022655009, con su respectiva Batería y un Chip MoviStar serial número 895804320005346400, en consecuencia y con la premura del caso procedimos a trasladar a ambos ciudadanos en una Camioneta particular, que venía pasando, hacia el Centro Asistencial de Lidice, siendo ingresados el ciudadano ANGEL MOISES LOPEZ CARMONA, en el área de observación, cama D-2A y el ciudadano LERVI JESUS ACOSTA FIGUEROA, en Sala 4 CAMA 13, en consecuencia procedimos a entrevistarnos con el Médico Tratante. LUQUE M JOSE, MPPS 75.167-CM. 28899…Médico Cirujano, quine nos indicó que el ciudadano LERVI JESUS ACOSTA FIGUEROA, presentaba traumatismo por herida producida por arma de fuego Abdominal y Toraxica, el cual fue intervenido quirúrgicamente y se encontraba fuera de Peligro y ANGEL MOISES LOPEZ CARMONA, presentó Fractura de Numero (Sic) a descartar por herida producida por arma de fuego, se encontraban fuera de peligro…Por otra parte se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal de Guardia 119° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ARMANDO HERNANDEZ, quien nos indicó que los mismos fueran puestos a la orden del Fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, de igual manera fueron trasladados a la sede de este comando tanto la Víctima como las testigos a los fines de tomársele las correspondientes Actas de entrevistas de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 285 y 286 Ejusdem, por otra parte queda en cadena de custodia de conformidad con lo establecido en los Artículos 202-A y 202-B, Ibidem, el teléfono Celular, la Cédula de Identidad, el Certificado Médico, la cartera de cuero donde se encontraban los documentos, el Bolso, el Arma de Fuego tipo: Pistola Modelo: Beretta, Calibre 9mm, Serial 118161, con un cargador contentivo de cinco balas sin percutir, propiedad de la víctima, el Porte de Arma expedido por la Dirección general de Armas y Explosivos de la FAN, con el número 201069051, así como el vehículo moto azul Marca: Empire Keeway Modelo: ARSENII; serial de Carrocería: 812KC11BM008099; Serial del Motor: KW162FMJ-26575741; placa: AA1028V…”,


Lo anterior fue corroborado con las entrevistas rendidas en el Comando de la Primera Compañía del Destacamento Norte, del Regimiento Guardia del Pueblo del Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, por las ciudadanas CARRIZALES MENDEZ LEYSHIR MAYPED, y el niño de 12 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, víctimas en la presente causa y las ciudadanas CHÁVEZ HERNÁNDEZ EVA ALONSEILA y SOTO ERIKA KATIUSKA DE JESÚS testigos instrumentales de lo ocurrido las cuales corren insertas a los folios 11 al 18 de las actuaciones originales, considerando la situación del caso en concreto, así como que los hoy imputados están vinculado a los hechos y circunstancias descritas y reflejadas en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose a los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de destacar que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:


“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.

En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:

“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.

De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)


De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en lo que concierne a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual la decisión de la Juez A-quo no cumple las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no motiva respecto a la agravante del uso de arma de fuego, ya que a ninguno de los imputados les fue incautada arma sino que por el contrario la única arma de fuego incautada es la de la propia víctima quien la entregó a los funcionarios actuantes, observa la Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público.

Por lo que para este momento del proceso, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal, estima necesario esta Sala destacar que tal como consta en el Acta Policial cursante a los folios cuatro (04) al ocho (08) de las actuaciones originales y que fuera transcrita en este fallo, se constata que en los hechos objetos del proceso y por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA participaron cuatro (04) sujetos que portando armas de fuego constriñen a un niño de doce (12) años de edad agarrándolo por el cuello y apuntándolo con un arma de fuego en momentos en que éste en compañía de su tía ciudadana CARRIZALES MENDEZ LEYSHIR MAYPED, procedían a abordar su vehículo, logrando despojar a la prenombrada ciudadana de sus pertenencias, huyendo posteriormente a bordo de dos vehículos tipo moto una de color azul y otra de color rojo, pero la efectiva presencia de los efectivos de la Guardia Nacional logró darles persecución, y producto de esa huida los sujetos que tripulaban la moto azul Marca: Empire Keeway Modelo: ARSENII; serial de Carrocería: 812KC11BM008099; Serial del Motor: KW162FMJ-26575741; placa: AA1028V, pierden el control de la misma y caen al pavimento, oportunidad en la que los efectivos actuantes les dan la voz de alto siendo aprehendidos con objetos producto del hecho punible acontecido, siendo ellos un bolso color Negro de Material de Tela marca: GARFIELD, y en su interior una cartera de cuero color negra, contentiva de una cédula de identidad expedida por la Oficina de Identificación y extranjería SAIME, a nombre de CARRIZALEZ MENDEZ LEYSHIR MAYPED, un certificado médico de tercera, numero A-No 0100227, expedido por el Colegio de Médicos a nombre de CARRIZALEZ MENDEZ LEYSHIR MAYPED, ambas cosas reconocidas por la Víctima como de su pertenencia un Teléfono celular BLACKBERRY, color Gris; Modelo 8120 PERLA; serial IMEIL numero: 357069022655009, con su respectiva Batería y un Chip Movistar serial número 895804320005346400, produciéndose la huida de los sujetos que tripulaban la moto color rojo; por lo que a consideración de esta Sala la conducta de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, se adecua al tipo de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues si bien el mismo no se consumó debido a la intervención de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300 del 27 de julio de 2010, el hecho de que el imputado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, en virtud de que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, por lo que se tiene como válida la calificación jurídica dada por el Ministerio Público referente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta precalificación sólo se hace a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación y en nada vincula al Ministerio Público ni a la Instancia en los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N° respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; siendo la calificación jurídica aplicable al presente caso la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respectivamente; en consecuencia, se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos LERVIS JESÚS ACOSTA FIGUEROA y ÁNGEL MOISÉS LÓPEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N° respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; siendo la calificación jurídica aplicable al presente caso la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa 3137-12