REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 02 de Marzo de 2012.
201° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3145-12
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Duodécimo (12°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: ALEJANDRO JAVIER BELLO CARRION, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DUODECIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser titular de la Acción Penal tal como lo establece el mandato Constitucional en su Artículo 285.4 de la Carta Magna, se observa así mismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 24 de enero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrió cinco (05) días hábiles (cursa computo al folio 28del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente no señalo el fundamento legal de su pedimento, por lo que Observa esta Sala que el mismo dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado A quo acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: ALEJANDRO JAVIER BELLO CARRION, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual perfectamente puede ser encuadrado según lo establecido en el numeral 5to. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable,…”
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por tratarse de una Decisión que emano de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: ALEJANDRO JAVIER BELLO CARRION, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que podría atenderse al presente caso la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5to. del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadano Juez A quo emplazó al Defensor Público Vigésimo Cuarto (24°) Penal en Materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presentó el correspondiente escrito de contestación del recurso de apelación; tal como consta del Computo y nota secretaria cursante a los folio 28 y 33 del presente cuaderno de incidencia, donde dejan constancia que transcurrió un (1) día hábil, por lo que fue presentado de manera tempestiva. El cual será tomado en consideración al momento de pronunciarse al fondo del presente recurso.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Duodécimo (12°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: ALEJANDRO JAVIER BELLO CARRION, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2012, por el Abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el ciudadano Juez Duodécimo (12°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado: ALEJANDRO JAVIER BELLO CARRION, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, esta Alzada tomará en consideración para el momento de pronunciarse al fondo de la presente acción recursiva, el escrito de constelación del recurso de fecha 23/02/12, interpuesto por la ciudadana ABOGADA YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Vigésima Cuarta (24) Penal, de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue presentado de manera temporánea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 449 ejusdem; en consecuencia esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3145-12