REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de Marzo de 2012.
201° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3148-12
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada imputada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 329 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia el artículo 5 del Protocolo de Palermo.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE.
VICTIMAS: JORGE LUIS LEON LEON, BETTY LOPEZ, MICHEL ALANIS, JEAN DOMINGUEZ y MARIE ZARRA.
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Primero (01) de Marzo de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que el Representante Fiscal, fue emplazado en fecha 16 de Febrero de 2012, (cursa al folio 22 del presente cuaderno de incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); siendo que en fecha 23 de Febrero de 2012, el Abogado EILINGH DEL V. MÁRQUEZ C., Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, de manera extemporánea.
En fecha 05 de Marzo de 2012, esta Sala Colegiada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado A quo las actuaciones originales, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, por lo que se libró oficio Nº 169-12, de esa misma fecha, para dar cumplimiento a lo acordado en el auto mencionado.
En fecha 07 de Marzo de 2012, fueron recibidas del Juzgado A quo, las actuaciones originales de la causa seguida en contra de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, siendo que en fecha 07 del mismo mes y año, se admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 02 al 10 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada imputada de autos; el cual fundamentan en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Como consta en autos de la referida causa, en fecha 22 de junio del 2011, se interpuso denuncia contra nuestra defendida YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, ya identificada, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual se le asigno la nomenclatura K-ll-0043-00019, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Estafa.
El Fiscal Trigésimo Octavo (38) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas apertura la investigación correspondiente el día 01 de julio del 2011, ordenando la práctica de diligencias para establecer la veracidad de dicha denuncia.
Paralelamente, ante este mismo órganos (sic) de investigaciones penales se formula otra denuncia sobre los mismos hechos y contra la misma persona, nuestra defendida YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, como consta en denuncia nomenclatura K-11-0043-00179, en esta ocasión quien apertura la investigación seria la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En el mes de agosto, una comisión de la referida División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC, se traslada a efectuar visita domiciliaria al inmueble donde reside nuestra defendida YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO…donde consignan sendas boletas de citación.
Durante varios meses, la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, antes identificada, es extorsionada por miembros de dicho cuerpo de investigaciones, por lo cual requiere de nuestros servicios como abogados y poder hacer valer sus derechos. En fecha 01 de diciembre del 2011, se nos otorga un Poder Especial Penal para representarla.
En fecha 02 de diciembre del 2011, esta defensa interpuso escrito donde narra los hechos ante el FISCAL SUPERIOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien lo remite al ciudadano Fiscal 54 del Área Metropolitana de Caracas, quien lleva la investigación con nomenclatura de ese despacho fiscal 0369-11.
En fecha 12 de diciembre del 2011, quienes suscriben la presente concurrimos, en compañía de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, a la sede de dicha Representación Fiscal, llenamos acta de AUDIENCIA y se consigno copia del escrito mencionado, que por demora administrativa común aun no había llegado a ese despacho, en dicho acto manifestamos, como se plasmo en el escrito, la voluntad de nuestra defendida de concurrir y comparecer ante la investigación penal iniciada.
Es importante destacar que estos hechos fueron narradas ante la Jueza 21 de Control durante la audiencia, consignando copia simple de dicho escrito, siendo anexado por la misma jueza en el acto efectuado a las 05:15 pm del 08-02-2012, como consta en el margen superior derecho del mismo, rubricado por lo demás con su firma.
Como consecuencia de las actuaciones adelantadas por la Fiscal encargada de ese Despacho fiscal, abogada Alejandra Pinto, se Solicito (sic) y recabo de la referida División del CICPC, la investigación que conocían.
Durante 5 ocasiones, tanto en el año 2011 y 2012, los abogados defensores de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, concurrimos a ese despacho a SOLICITAR se le tomara declaración a nuestra defendida en ese despacho y así evitar la situación ya denunciada en el mes de DICIEMBRE.
En la última visita fuimos atendidos por la nueva Fiscal, Abogada Norka Correa, quien nos manifestó que probablemente podía recibir a la ciudadana investigada el día 16 de febrero. Debemos, de forma responsable, señalar, que esta información se le suministró durante la presentación de nuestros alegatos a la Jueza 21 de Control, de forma oral y aportando, tanto la dirección como el teléfono de dicha Representación Fiscal y así poder corroborar la información suministrada.
El día 01 de febrero del 2012 , el fiscal 38 del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Alejandro Corsa, solicita una ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual es distribuida al Juzgado 21 de Control de esta Circunscripción Judicial, quien la acuerda, pero con la
orden de visitar el inmueble donde habita…pero con la identificación errada de una persona cuya identificación no corresponde con la de nuestra defendida YSMARI
JOSEFINA MORILLO ROMERO, tal como se puede constatar en la irrita y nula orden de allanamiento, esto también se le informo a la Jueza 21 de Control durante la audiencia, todo ello, aun cuando al folio 130 de las actas que conforman la causa, se observa una FOTOCOPIA de la investigada, hoy privada de manera ilegitima de su libertad.
En fecha 06 de febrero del 2012, como consta en autos, la comisión de la División Contra la Delincuencia Organizada, siendo las 8:00 am, se presenta en el inmueble de nuestra defendida, ubicado en…a los fines de practicar el ALLANAMIENTO para el cual fueron autorizados por el Juez de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.
Durante el procedimiento, se incauto evidencia de interés criminalística, pero en ningún acta policial consta algún documento de las conocidas como PUBLICO, emitido de por (sic) alguna autoridad legítimamente investida de la República Bolivariana de Venezuela. Sin existir, como consta en actas y ratifica la jueza en su decisión o presumirse algún hecho delictivo cometido o recién cometido en modalidad de FLAGRANCIA, la comisión policial decide llevarse ilegítimamente privada de su libertad a nuestra defendida YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO.
Una vez trasladada la comisión con los objetos incautados y la privada de libertad YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, a la sede de la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC, ubicada en la avenida Urdaneta, levantan un acta policial a las 11:00 am del día 06 de febrero del 2012, donde dejan constancia, entre otras cosas, de las otras 3 investigaciones adelantadas, pero más sorprende leer en el punto CUARTO de esta, lo siguiente: '...Se sugiere solicitar ante el Juez respectivo el trámite de orden de aprehensión contra la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO cuando ya está detenida y es trasladada a la división de capturas del CICPC de manera ilegitima.
En fecha 07 de febrero del 2012, es trasladada a las 11:00 am a la sede de los Juzgados Penales y se le participa al Fiscal de Flagrancia, por lo cual se DISTRIBUYE la causa en la Unidad de Recepción y distribución a las 2:15 pm, asignando la causa la nomenclatura AP01-P-2012-004533, como caso de FLAGRANCIA y se remite al Juzgado Sexto en funciones de Control, el cual se encontraba de guardia para estos procedimientos ese día.
Aproximadamente, a las 5:30 pm, la Jueza Titular de dicho Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogada Karla Morales, ordena se presente la detenida a su despacho, al conocer que somos los defensores y solicitarle su PRONUNCIAMIENTO en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, en ocasión a la flagrante violación, a esa hora, de los lapsos procesales previstos para notificar, presentar, poner a la orden, tanto del fiscal como del juez, previstos en el artículo 373, si fuera el caso, ya que, además de la ilegitimidad, ilegalidad e improcedencia de todo lo actuado por el CICPC, ahora se sumaba al agravio la actuación apartada del derecho del Fiscal, al poner a la detenida a la orden del Tribunal FUERA DEL LAPSO previsto, solo opto por declarar su incompetencia para conocer y declino el conocimiento de la causa.
A las 6:00 pm, de ese día martes Ode (sic) febrero, en presencia de la detenida, sin la presencia del Fiscal y estando la defensa en la puerta del Juzgado, acordó la DECLINATORIA de conocer mediante AUTO del juzgado sin juramentar a la defensa.
Nuestra defendida fue trasladada a la División de Capturas del CICPC en horas de la noche del día 07 de febrero del 2012.
El día 08 de febrero del 2012 , esta defensa se traslado a la sede del Juzgado 21 de control, en quien se declino competencia por haber emitido previamente la irrita ORDEN DE ALLANAMIENTO, donde solicitamos el traslado inmediato por estar vencido el lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valer lo previsto en la Constitución de la República en sus artículos 26 y 49.1, obteniendo como respuesta el que dicha causa de flagrancia aun no se había recibido procedente del Juzgado Sexto de Control.
El expediente contentito (sic) de la causa fue recibido por el Juzgado 21 de Control a las 12:30 pm del día 08 de febrero del 2012, fijando audiencia, la cual se realizo a las 5:15 pm de ese mismo día.
La defensa expuso y alego, la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD la aplicación errónea y malintencionada de un procedimiento abreviado como la Flagrancia, cuando existe una investigación, en este caso varias, no se sorprendió a la imputada en la comisión de un hecho punible y se obviaron los plazos y términos previstos en el referido procedimiento especial para su presentación ante un juez, ocasionando la violación de un derecho como el debido proceso, cuya defensa esta sobre cualquier formalismo procesal, como Norma Constitucional y de rango de derechos inherentes del ser humano.
En la audiencia, celebrada ese día 08 de febrero, la Juez 21 en funciones de Control escucho a las partes y acordó "...este Tribunal garantista y constitucional considera ajustado a derecho declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO ocurrida en fecha 06-02-2012...por Vulnerar lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 º Constitucional…”
Durante la audiencia, en su pronunciamiento, acordó SEIS (6) puntos, para luego, en la fundamentación de su decisión, referirse solo a CUATRO (4) puntos en su dispositiva, entre ellos el ultimo, en el cual DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO.
CAPITULO II
DEL DERECHO
De los hechos narrados podemos inferir de manera clara los principios y garantías del debido proceso vulneradas, empezando por lo siguiente: ORDEN DE ALLANAMIENTO, esta actuación procesal requerida en su oportunidad por el Fiscal trigésimo octavo (38) del Ministerio Publico en el Área Metropolitana de Caracas, busca recabar evidencias o elementos de interés criminalísticas relacionadas con el ámbito de la investigación adelantada por la presunta comisión de un delito por parte de nuestra defendida, ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, aparentemente estuvo bien sustentada pues la Jueza 21 en funciones de Control la acordó en fecha 01 de febrero del 2012, librando la Orden Numero 002-12, para ser practicada en la dirección…, la misma donde se encuentra la ciudadana Ysmari Josefina Morillo Rivero" sin cédula, se puede observar que no se identifica de manera correcta y clara, pues aunque consta en autos (folio 130) la fotocopia clara y legible de la hoy detenida YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, los nombres no se corresponden, por lo cual es un acto irrito que ya se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Este irrito vicio lo podemos encontrar en el artículo 211.4, "el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar...", ya quedo establecido que no se cumplieron con esos requisitos, por lo que lo solicitamos de manera expresa en la audiencia y aunque no se hubiera alegado, de oficio debía ser tramitado por la Jueza.
Por el contrario, no se refiere a este acto INSANEABLE y por el contrario, de las resultas obtenidas se basa en que existen documentos públicos falsos, algo que por lo demás no consta en el acta policial del allanamiento.
Las fallas aquí señaladas, ocurridas en esta fase, que de no ser corregidas implican una flagrante violación de las normas del proceso para que este pueda cumplir con su cometido, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, principio y garantía Procesal contenida en el Titulo Preliminar del vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 13 y 19 , en relación con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto lo ajustado a derecho era declarar la nulidad absoluta de este acto, como en efecto, lo declaro en su punto PRIMERO del fallo, al violentar flagrantemente lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, en este caso la aprehensión de nuestra defendida, los actos, que como este, son efectuados en contravención o con inobservancia de la Constitución, leyes y tratados suscritos por la República.
Como veremos más adelante, esta inobservancia por parte de la ciudadana Juez al momento de celebrar la Audiencia se sumara a otras que acumularan una cantidad de NULIDADES ABSOLUTAS, que solo reafirman la necesidad de que esta alzada restituya los derechos conculcados a la detenida, ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, plenamente identificada.
Como consecuencia del precitado vicio en el procedimiento de ALLANAMIENTO, solo era previsible que el órgano de investigaciones configurara otro presunto delito, ya no de tipo extorsivo, el de privación ilegitima de libertad, pues en este acto, sin producirse ni resistencia ni intento de obstaculización o hasta de huida del lugar, nuestra defendida es detenida, como consta en el acta policial levantada posteriormente a su privación de libertad que corre al folio 333, pieza 1 de las actuaciones que constan en la causa Numero 21C-15179-12, nomenclatura del Juzgado 21 en funciones de Control.
Incluso queda plasmada dicha irregularidad cuando en el punto CUATRO de dicha acta, acuerdan solicitar posteriormente y luego de perpetrada la privación de libertad, al Juez de control, el trámite de una orden de aprehensión judicial preventiva. La jueza, en su decisión solo se limita a fundamentar la NULIDAD ABSOLUTA en el hecho de que "...la actuación policial de aprehensión de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO no consta al expediente..." Folio 2 de la decisión de fecha 08 de febrero del 2012. Pero en ese mismo párrafo, mas adelante expone: "...los funcionarios policiales actuantes realizan acta de imposición de derechos a nombre de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, y la detienen, Remitiéndola anexa al oficio No.9700-043-0000927 de fecha 07-02-2012 de la división, a la Fiscalía de guardia en flagrancia, sin embargo, dicha detención fue realizada sin que existiera orden judicial dictada por Tribunal de la República que decretara su detención privativa de libertad..."
Como puede entonces referirse a una audiencia para oír al aprehendido si ya reconoce la ilegitimidad e ilegalidad de dicho acto policial, como valora la prueba recabada en ese acto violatorio, como incluso ella misma señala como que "ha vulnerado una garantía fundamental...", para declarar luego la NULIDAD ABSOLUTA de la detención.
Pero en esa audiencia de FLAGRANCIA, valorara pruebas obtenidas de estos actos írritos y viciados y además, como veremos más adelante, tomara esta privación como base para dejar detenida o privada de libertad a nuestra defendida YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, pues no se puede considerar nunca que pueden "...Estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...", como erróneamente señala la Jueza en el aparte final de su dispositiva contenida al folio 5 de la decisión judicial.
Aun no entendemos como algo de este procedimiento, así sea extraído con pinzas, pueda ser utilizado para fundamentar una decisión judicial, mas una que se refiere a la libertad de la detenida. Simplemente no pueden ser apreciadas como lo establece el artículo 190 y si queda duda el 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues es el principio que rige las nulidades y es el tipoi (sic) de nulidad invocada por la Jueza 21, es NULIDAD ABSOLUTA.
No Entraremos al análisis de la presunta audiencia de FLAGRANCIA, efectuada a tenor de lo establecido en el Articulo 373, creemos que es redundante volver a citar lo que establece ese artículo y aun mas en qué consiste una detención por delito en esa modalidad, pues, aun cuando así se tramito, incluso notificando a los nuevos Fiscales de Flagrancia quien pidió actuaciones y diligencias que el encargado de la investigación ni conoce ni creemos estará de acuerdo, mas cuando ahora se le acortaran drásticamente los lapsos de investigación, esencial en delitos tan complejos como este que se precalifico.
Aunado a todo esto, esta la mención de la Jueza de Control al momento de fundamentar la irrita decisión, así queda claro que no hubo detención ni delito flagrante, como cita al final del folio 2 de la decisión del 08-02-2012, "...ya que evidentemente la Vindicta Publica apertura una investigación a raíz de una denuncia formulada en fecha 22-06-2011 (folio 01, pieza 1)...". Pero sería imperdonable no mencionar que la Jueza queda de nuevo en una aplicación errónea del derecho cuando se contradecirse más adelante al decidir qué se debe proseguir la investigación ya iniciada por la fiscalía por el procedimiento ordinario y reitera a la Fiscalía que las solicitudes de orden de aprehensión deben ser requeridas ante la instancia competente con las cuales cuenta para citar a una persona.
Como consecuencia de todo lo expuesto, terminamos concurriendo a una nueva etapa en la fase preparatoria, una orden de allanamiento devenida en detención sin autorización, revisada en audiencia de flagrancia, anulada absolutamente y que sirve de base a una declaratoria de ser una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Esta violación a la norma Constitucional y procesal, solo puede ser enmendada con la declaratoria de la nulidad absoluta de todo este entramado, desde la orden de allanamiento sin cumplir con los requisitos de forma esenciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta la privación ilegitima de libertad, la cual, aunada a las irregularidades denunciadas ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial debió generar una solicitud de investigación por parte de la Jueza que ejerce el control judicial en esta etapa.
La Constitución advierte que los actos de fuerza, la usurpación de funciones, el abuso de, las extralimitaciones y sobre, el ejercicio de la actividad procesal de investigación en franca y evidente contrariedad a la ley, acarrearan indefectiblemente ineficacia, nulidad de todo lo actuado con posterioridad y hace que el principio de legalidad pierda legitimidad.
Si la ley no cumple con ese cometido básico se dará paso entonces a la contradicción y comenzara un proceso de degradación de la esencia constitucional. Está claro, demostrado en autos, con solo su lectura, que todos los actos impugnados y recurridos en la presente apelación rompe con ese principio básico de legalidad por lo cual es evidente su inamovilidad, el debido proceso debe conservar su vigencia y todo aquello que vaya en contra de lo estatuido debe ser rechazado y anulado pues el único efecto que se debe esperar es el de la nulidad absoluta, esta existe de derecho en este caso y debe ser declarada, aun de oficio y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal puede hacerse valer en cualquier grado o estado del procedimiento.
En la presente causa, mediante el auto del Juzgado que decreta la privativa de libertad a nuestra defendida, ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, concurren dos errores que comete la ciudadana Jueza 21 de Control, que se refiere al aspecto sustancial, el fondo, la violación del principio constitucional afecto la legalidad de todo acto y por tanto la justicia que intento aplicar con una forma o proceso no existente, como segundo error, afecto la validez de su actuación.
Por último, haremos referencia al razonamiento que fundamenta la decisión de detención, que la juez intenta encuadrar en lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunta "... presunción razonable de el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal ..."', es que acaso no consta en autos que la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, no solo no rehúye a la investigación la solicita activamente, como consta en el escrito consignado ante el Fiscal Superior y el cual conoció la Jueza 21 en Función de Control y anexo al expediente, así como consta en las actuaciones de la causa 0369-11 nomenclatura de la Fiscalía 54 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, despacho fiscal que dirige la investigación de la causa al igual que la Fiscalía 38.
En virtud de la gravedad de los argumentos explanados en la audiencia, pudo suspender el acto y haber corroborado la información suministrada y consignada, en lugar de producir un gravamen irreparable como el privar de su libertad a una ciudadana que en 2 años de investigación sigue en el mismo domicilio aportado por el denunciante al momento de formular su queja, la misma dirección a la cual ambas fiscalías actuantes remitieron a los funcionarios del CICPC, la misma dirección donde se presentaron los funcionarios actuantes el día 06-02-2012 a practicar el Allanamiento ¿ Donde esta esa obstaculización respecto de un acto concreto de investigación?, acaso quedo demostrado alguno de los puntos, concomitantes en su invocación, del artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal relativos al peligro de obstaculización, creemos que con la actitud demostrada por la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, reflejada en los escritos y presentaciones ante el fiscal respectivo, sumado al hecho indiscutible que el Fiscal NUNCA considero solicitar la aplicación de lo previsto en ese artículo 250, inclusive aun seis (06) días antes de producirse esta audiencia cuando presento solamente la solicitud de ALLANAMIENTO.
Porque la Jueza, a requerimiento de un Fiscal distinto al que lleva la investigación, (que ella ya conoció al ser prevenida con la solicitud de allanamiento), decide privar de libertad a nuestra defendida, violando su misma declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la detención de nuestra defendida.
Nunca se le presento la solicitud a que se contrae el artículo 250, nunca pudo el fiscal de flagrancia demostrar que concurrían los requisitos previstos y que son los que originan la ORDEN DE APREHENSIÓN del IMPUTADO contra quien se solicito la medida, YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, no fue notificada, no fue imputada, solo fue ilegalmente privada de su libertad y llevada de forma extemporánea ante la juez en funciones de Control.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente Recurso de Apelación es que accionamos en contra de la decisión judicial, que por auto de fecha 08 de febrero del 2012, priva de su libertad a nuestra defendida, ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, ya que se violaron principios y garantías procesales y Constitucionales, que han corrompido el proceso mismo y cuya subsanación es imposible.
En base a la violación de las normas contenidas en los artículos 1, 13, 19,190, 191, 210, 211, 252, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 26, 27, 44.1, 44.2, 49.1, 49.3, 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones derivadas de la ORDEN DE ALLANAMIENTO Numero 002-12 de fecha 01 de febrero del 2011; decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de flagrancia efectuada por el Juzgado 21 en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 08-02-2012, por cuanto nunca se trato de este procedimiento abreviado, como lo demostró la declinatoria de competencia del Tribunal de guardia para ese día, el sexto en Funciones de Control; decrete la NULIDAD ABSOLUTA del decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO , contenida en el auto de fecha 08-02-2012 emanado del Juzgado 21 en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, contenido en el CUARTO de la dispositiva. Ordene en consecuencia la libertad plena de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO.
Si bien es cierto que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece los efectos de la declaratoria de NULIDAD del primer acto, en este caso el allanamiento, nos atrevemos a ratificar de manera expresa las respectivas declaratorias de nulidad ante la sorpresa que nos causo todo el proceso llevado en primera instancia…” (Sic) (Negrillas, subrayados y Mayúsculas de los recurrentes).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa los folios 24 al 29 del cuaderno de Incidencias, el escrito interpuesto por el Abogado EILINGH DEL V. MÁRQUEZ C., Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso de apelación planteado por los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento, además el Recurso se sustenta en un supuesto quebrantamiento de disposiciones legales y Constitucionales.
Primero: En efecto, al revisar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte defensora, se observa que el mismo no versa sobre alguna carencia, vicio, ilogicidad, inobservancia o errónea aplicación de alguna norma jurídica o por falta de motivación de la decisión, que entre otras cosas acordó proseguir la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, acogió la pre-calificación Fiscal por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificada en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 322 y 329 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en relación con el artículo 5 del Protocolo de Palermo en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS LEÓN LEÓN y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO. La decisión impugnada está suficientemente motivada, señalándose expresamente las razones de hecho y de derecho que la sustentan, indicándose claramente que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues aunque en el presente se observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bonis Iuris y al Periculum in Mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al Fumus Boni Iuris en el Fumus Delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables.
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 250, numerales Io, 2o y 3o, artículo 251 numerales 2o y 3o y Parágrafo Primero y 252 numeral 2o, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Segundo: Por otro lado, no comparte esta Representación Fiscal el argumento esgrimido por la Defensa, donde señala "... la declaratoria de la nulidad absoluta de todo este entramado, desde la orden de allanamiento sin cumplir los requisitos de forma esenciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta la privación ilegitima de libertad, la cual aunada a la irregularidades denunciadas ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta etapa...", por cuanto se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la Imputada YSMARI MORILLO ROMERO se encuentra incurso en la comisión de los delitos prenombrados, los cuales fundamentaron la solicitud de la Orden de Allanamiento, por estimar la existencia de elementos suficientes que comprometen la actuación del referido ciudadano. Elementos de convicción que fueron apreciados por el Juez de Control para estimar procedente decretar la Orden de Allanamiento N° 002-11, siendo estos:
(Omissis)
Considera esta Representación Fiscal que el Juzgador si analizó y consideró suficientemente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, donde efectivamente se logró verificar la presunta participación de la imputada en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificada en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el 322 y 329 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3o de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en relación con el artículo 5 del Protocolo de Palermo en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS LEÓN LEÓN, pero vale aclarar, tal como lo indica el juzgador, dicha pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que debe ser declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE, Defensores Privados, de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2012 por el Juez Vigésimo Primero (21°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma, se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal, que afecten la legitima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva o que ocasionen un perjuicio irreparable a los afectados…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 11 al 20 del cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO; de la cual se extrae su fundamento:
“…EL HECHO
El 06 de febrero de 2012 siendo aproximadamente las 08:00 a.m., la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO se encontraba en el inmueble ubicado en … lugar donde funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a presentarse a los fines de ejecutar orden de allanamiento expedida por este Juzgado en fecha 01-02-2012, y una vez allí acompañados por dos personas, proceden a efectuar la revisión del inmueble, logrando el hallazgo de varios bienes muebles, consistentes entre ellos de aparatos electrónicos (laptop, pendriver, teléfonos celulares, etc.), así como documentos varios donde aparecen mencionados los ciudadanos Pedro Bottero Morillo, planilla de la Asamblea Socialista Nacional de Trabajadores del Transporte, email de Ysmary Morillo, planillas de depósitos en entidades bancarias Banesco, Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Ysmari Morillo, cheques en blanco de la entidad bancaria Banesco, entre otros, razón por la cual una vez ejecutada dicha orden de allanamiento los funcionarios policiales actuantes realizan acta de imposición de derechos a nombre de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, y la detienen, remitiéndola anexa al oficio N° 9700-043-0000927 de fecha 07-02-2012 de la División actuante, a la Fiscalía de guardia en flagrancia.
EL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene la detenida ciudadana YSMARI JOSEFINA ROMERO MORILLO, a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oír al aprehendido, la Vindicta. Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fue detenido, la imputó según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por los funcionarios policiales actuantes en las actuaciones descritas con la nomenclatura K-l 1-0043-00019 (folio 333, pieza I), por lo que la representante fiscal solicitó que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, calificando jurídicamente el hecho por los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados respectivamente en los artículos 462, 99, 319, 322 del Código Penal y 6 y 16 ordinal 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y requiriendo la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 250 de la norma adjetiva, siendo que la defensa se opuso a tales petitorios fiscales, solicitando el decreto de la nulidad absoluta de la detención de su representada, aunado al hecho cierto que participó al Tribunal que respecto al presente caso ya la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenía conocimiento de que el presente asunto, tiene investigación al parecer por tres fiscalías distintas.
En primer lugar, considera quien aquí decide que la actuación policial de aprehensión de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO no consta al expediente, únicamente consta en las actuaciones que se efectuó la práctica de un allanamiento en un inmueble ubicado en…lugar donde funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a presentarse a los fines de ejecutar dicha orden de allanamiento expedida por este Juzgado en fecha 01-02-2012. y una vez allí acompañados por dos personas, proceden a efectuar la revisión del inmueble, logrando el hallazgo de varios bienes muebles, consistentes entre ellos de aparatos electrónicos (laptop, pendriver, teléfonos celulares, etc.), así como documentos varios donde aparecen mencionados los ciudadanos Pedro Bottero Morillo, planilla de la Asamblea Socialista Nacional de Trabajadores del Transporte, mail (sic) de Ysmary (sic) Morillo, planillas de depósitos en entidades bancarias Banesco, Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana Ysmari Morillo, cheques en blanco de la entidad bancaria Banesco, entre otros, razón por la cual una vez ejecutada dicha orden de allanamiento los funcionarios policiales actuantes realizan acta de imposición de derechos a. nombre de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, y la detienen, remitiéndola anexa al oficio N° 97004-43-0000927 de fecha 07-02-2012 de la División actuante, a la Fiscalía de guardia en flagrancia, sin embargo, dicha detención fue realizada sin que existiera orden judicial dictada por Tribunal de la República que decretara su detención privativa de libertad, aparte que no fue detenida la referida ciudadana cometiendo delito alguno in fraganti, tal cual lo prevé el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, ya que evidentemente la Vindicta. Pública apertura una investigación a raíz de una denuncia formulada en fecha 22-06-2011 (folio 01, pieza I), por parte del ciudadano JORGE LUÍS LEÓN LEÓN, y que en dicho lugar al ser incautadas varias evidencias de interés criminalística, las mismas deben ser sometidas a los respectivos análisis que efectuaran los expertos durante la fase de investigación, y éstos a su vez determinaran si dichas evidencias físicas analizadas están o no incriminadas en el hecho denunciado, es por lo que considero que dicha detención realizada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha vulnerado una garantía fundamental, por lo que contraviene el debido proceso dispuesto en el artículo 49 Constitucional, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garantista y constitucional considera ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO ocurrida en fecha 06-02-2012, ya que no consta en el expediente un acta policial que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa relacionada con la denuncia formulada en sede policial por parte de los ciudadanos JORGE LUÍS LEÓN LEÓN (folio 01, pieza I), BETTY LÓPEZ, MICHEL ALANIS, JEAN DOMÍNGUEZ, MARIE ZARRA (folios 302, 304, 307, 311, pieza. I), ha surgido la presunta comisión de hechos punibles que deben ser investigados por el Ministerio Público, ya que efectivamente éstas personas según su coloquio cada una, ha expresado que la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO le ofertó u ofreció unos vehículos para adquirir a cambio de la entrega de dinero, siendo que las personas mencionadas efectuaron depósito de dinero o transferencias bancarias, y al exigir lo prometido, la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO hasta la presente fecha no ha cumplido con lo prometido, es por ello que el representante fiscal debe proceder a recabar elementos de convicción suficientes, serios y certeros para determinar con prontitud si efectivamente o no se cometió algún ilícito penal y lograr la finalidad dispuesta, en el artículo 13 Ejusdem, es por lo que se acuerda proseguir la investigación ya iniciada por la fiscalía por el procedimiento ordinario, y reiterándole a la Vindicta Pública que las solicitudes de orden de aprehensión incoada en audiencia deben ser requeridas ante la Instancia competente una vez que se han agotado las vías jurídicas con las cuales cuenta para citar a una persona, y ésta no asista al llamado de la autoridad, y las personas deben estar plenamente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la calificación jurídica, dada al hecho por la Vindicta Pública, comparte parcialmente las calificaciones jurídicas referida a los tipos penales descritos como ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados respectivamente en los artículos 462, 99, 319, 322 del Código Penal y 6 y 16 ordinal 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera esta Instancia que ciertamente tales tipos penales se adecuan de forma provisional al hecho relacionado con lo ocurrido desde el día 22 de junio de 2011, fecha en la cual el ciudadano JORGE LUÍS LEÓN LEÓN (folio 01, pieza I), formuló denuncia en contra de la ciudadana YSMARI (sic) JOSEFINA MORILLO ROMERO, siendo que en fecha 06-02-2012 los ciudadanos BETTY LÓPEZ, MICHEL ALANIS, JEAN DOMÍNGUEZ, MARIE ZARRA (folios 302, 304, 307, 311, pieza I), ya que efectivamente éstas personas según su coloquio cada una, ha expresado que la ciudadana YSMARI (sic)JOSEFINA MORILLO ROMERO le ofertó u ofreció unos vehículos para adquirir a cambio de la entrega de dinero, y éstas personas mencionadas efectuaron depósito de dinero o transferencias bancarias, no solo a nombre de la imputada, sino además a nombre de una ciudadana de nombre Tania Beatriz Joseph Ochoa, y al exigir lo prometido, la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO hasta la presente fecha no ha cumplido con lo prometido, todo lo cual también realizaran estas ciudadanas a saber YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO y TAÑÍA BEATRIZ JOSEPH OCHOA en previo concierto con el ciudadano PEDRO RAFAEL BOTTERO MORILLO, siendo que éstas tres personas se hacían valer del empleo de documento públicos al parecer falsos, para aseverar que trabajan para el Estado Venezolano, todo lo con la finalidad de obtener un enriquecimiento del patrimonial, a perjuicio de terceros, es por ello que esta Juzgadora comparte dichas calificaciones jurídicas provisional, por cuanto la misma, pudiera cambiar durante la fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, ya que el administrador de justicia debe expresar la necesidad y correlativo deber a cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida a la imputada, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y visto ello, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de la presunta comisión de los tipos penales descritos como ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados respectivamente en los artículos 462, 99, 319, 322 del Código Penal y 6 y 16 ordinal 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuyas acciones penales evidentemente no se encuentran prescritas, en virtud que se presume que se iniciaron a partir del año 2010, cuando el ciudadano JORGE LUÍS LEÓN LEÓN le depósito el dinero exigido a la imputada de autos para obtener un bien, mueble, siendo esta acción repetida en las personas de BETTY LÓPEZ, MICHEL ALANIS, JEAN DOMÍNGUEZ, MARIE ZARRA (folios 302. 304, 307, 311, pieza I), y todas estas personas aseveraron según su coloquio que la imputada de autos no actuó sola sino en compañía de otras dos personas más identificadas como PEDRO RAFAEL BOTTERO MORILLO y TANIA BEATRIZ JOSEPH, asimismo, éstos hechos punibles merecen penas en la modalidad de prisión, todo ello satisface el ordinal 1o del artículo 250 de la norma adjetiva penal; de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen a los hoy imputados como los partícipes responsables en la comisión de los delitos citados, como lo son además de la denuncia formulada en fecha 22-06-2011 por el ciudadano JORGE LUÍS LEÓN LEÓN (folio 01, pieza I), las actas de entrevistas de las ciudadanas BETTY LÓPEZ, MICHEL ALANIS. JEAN DOMÍNGUEZ, MARIE ZARRA (folios 302, 304, 307, 311, pieza I), quienes respectivamente consignan en las actuaciones constancias de los depósitos de dinero y transferencias electrónicas efectuadas a nombre de la imputada de autos por el monto de treinta mil bolívares fuertes, para obtener a cambio un vehículo automotor, promesa que no fue satisfecha por la imputada de autos.
De igual manera, considera esta Juzgadora la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, que por demás debe ser valorado y percibido personalmente por el Juez de la causa conforme a lo expresado en sentencia de fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, derivando la presunción de peligro de fuga, no sólo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que los delitos imputados, prevén penas de prisión, que al ser computadas pudieran ser superior a los diez años, sino que además se toma en cuenta la magnitud del daño causado a las víctimas o partes agraviadas, quienes tuvieron que realizar entregas de dinero a cambio de un bien mueble, y éste bien no le ha sido efectivamente entregado, vulnerando el bien jurídico de la propiedad, ya que han tenido una pérdida considerable de su patrimonio: por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que los imputados de alguna forma directa o indirecta influirían para que las victimas, funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, bien sea en la fase de investigación o en un eventual juicio oral, colocando en peligro el miento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hecho cierto que cursa en autos la identificación personal de los agraviados, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
(Omissis)
En, ningún caso podrá sobrepasar la pena, mínima prevista, para, cada, delito, ni exceder del plazo de dos años..."
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° 3o Ejusdem, y el artículo 252 ordinal 2° Ibidem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO…por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUÍS LEÓN LEÓN, BETTY LÓPEZ, MICHEL ALANIS, JEAN DOMÍNGUEZ y MARIE ZARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la detención de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO efectuada por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06-02-2012, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º Constitucional, según lo establecido en el artículos (sic) 190 y 191 ambos de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal. Penal, para determinar con prontitud la finalidad dispuesta en el artículo 13 Ejusdem, acordando con lugar las diligencias requeridas por la defensa durante la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 305 Ibidem.
TERCERO: Comparte parcialmente la calificación jurídica por los tipos penales descritos como ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados respectivamente en los artículos 462, 99, 319, 322 del Código Penal y 6 y 16 ordinal 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, advirtiendo que es una calificación jurídica provisional que pudiera variar durante la fase de investigación.
CUARTO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO…por la presunta comisión de los tipos penales descritos como ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados respectivamente en los artículos 462, 99, 319, 322 del Código Penal y 6 y 16 ordinal 3o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme a. lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3º, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3°, y el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Juez a quo).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa las siguientes actas procesales:
Al folio 1 de la pieza I del expediente original, cursa Acta de Denuncia Común de fecha 22 de Junio de 2011, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS LEON LEON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual denuncia lo siguiente: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a ISMARY MORILLO y a la Sra. TANIA BEATRIZ JOSEP OCHOA…quienes me ofrecieron unos vehículos que supuestamente eran carros otorgados por el gobierno, los cuales tenía que dar una inicial de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y también varios documentos, entre ellos, constancia de trabajo, certificación de ingresos, últimos estados de cuenta, copia de la cédula de identidad y el Rif, indicándome también que éstos vehículos tendrían un año de gracia y seis años para pagar, lo que me interesó y realicé el depósito del dinero solicitado a través de una cuenta de Banesco por dos vehículos para un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) entregándome un solo recibo por la cantidad de Bs. 20.000,oo, como constancia, asimismo le indiqué a otros amigos que se vieron interesados en adquirir los vehículos y realizaron la negociación CRUZ CALLA SALAZAR, GLADYS, RUBÉN, ERNESTO GRANCO, MARIA GRACIELA RODRÍGUEZ, ALVARO ESPINOZA, y LISBETH CHARRIS, quienes me entregaron los depósitos, cabe destacar que después de realizar los depósitos solo ha (sic) excusa y evasivas para la entrega de los vehículos, es todo”.
En fecha 01 de Julio de 2011, el Fiscal Trigésimo Octavo (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordena el correspondiente inicio de la investigación penal, con la finalidad de esclarecer el hecho denunciado (Folio 114 de la pieza I del expediente original). En este sentido, dispone que se practiquen diferentes diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, así como la identificación del o los responsables del hecho denunciado, por lo que se insta a los funcionarios policiales a la practica de las mencionadas actividades investigativas, como lo son las siguientes actas procesales: actas de entrevistas, solicitudes a las distintas compañías telefónicas, solicitud de información a entidades bancarias, con la finalidad de recabar elementos de convicción que se relacionen con el hecho denunciado por el ciudadano JORGE LUIS LEON LEON.
Riela al folio 218 de la pieza I del expediente original, oficio Nº 9700-043 0000204, de fecha 12 de Enero de 2012, emanado de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitan al Fiscal Trigésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, una orden de allanamiento al inmueble ubicado en…lugar que indican residía la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, a los fines de ubicar elementos de convicción relacionados con la denuncia interpuesta en su contra.
A los folios 225 al 226 de la pieza I del expediente original, cursa la orden de allanamiento Nº 002-12, de fecha 01 de Febrero de 2012, emanada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda visita domiciliaria al inmueble ubicado en…la cual se encontraba dirigida al inquilino, poseedor, residente, propietario o en su defecto a cualquier otra persona que se encontrara en su interior, con la finalidad de recabar elementos de convicción relacionados con los hechos aquí ventilados.
A los folios 220 al 221 y vuelto de la pieza I del expediente original, riela el Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haber practicado la orden de allanamiento Nº 002-12, emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendidos por una ciudadana que se encontraba en el interior del mismo, la cual quedó plenamente identificada como YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, quien le permitió libremente el acceso luego de haber sido impuesta de los motivos de su presencia, y una vez practicado el allanamiento lograron incautar una serie de documentos, aparatos electrónicos, depósitos bancarios, cheques, teléfonos celulares y demás evidencias de interés criminalísticas relacionados con el presente caso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención, informando al Fiscal Quincuagésimo Sexto (56º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2012, las actuaciones originales, fueron remitidas por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control, quien en esa misma fecha declinó la competencia al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, como se evidencia a los folios 337 al 338 de la pieza I del expediente original, toda vez que éste último fue quien acordó la orden de allanamiento practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, en la cual resultó aprehendida la imputada de autos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 72, en relación con los artículo 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, fue presentada por la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 329 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia el artículo 5 del Protocolo de Palermo; y en consecuencia acordó en contra de la aludida imputada de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es que los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, ejercieron recurso de apelación, señalando básicamente tres denuncias, la primera de ellas dirigidas a impugnar la orden de allanamiento Nº 002-12, emanada del juzgado A quo, la cual refieren no se encontraba dirigida a nombre de su defendida, violentando lo previsto en el numeral 4 del artículo 211 de la normativa adjetiva penal; en segundo lugar, señalan los recurrentes que la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, se encuentra privada ilegítimamente de su libertad personal, en virtud de no haber sido aprehendida en la comisión de algún hecho ilícito flagrante, pues se trataba de una investigación que comenzó en fecha 22 de junio de 2011, en virtud de una denuncia interpuesta en su contra, e iniciada la investigación correspondiente por el Ministerio Público en fecha 01 de Julio del mismo año, motivo por el cual consideran nulo el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; por último, los accionantes manifiestan que su defendida fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aducen es detenida en fecha 06/02/12, y presentada ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 07/02/12, quien optó por declarar su incompetencia toda vez que la orden de allanamiento fue emanada por un Juzgado distinto, y siendo finalmente presentada en fecha 08/02/2012, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control; en consecuencia, la defensa de autos solicita la nulidad de la orden de allanamiento, así como de todas las actuaciones derivadas de la misma.
Ahora bien, en relación a la primera denuncia esgrimida por los recurrentes, mediante la cual objetan la orden de allanamiento Nº 002-12, de fecha 01 de Febrero de 2012, emanada del juzgado A quo, la cual refieren no se encontraba dirigida a nombre de su defendida, violentando lo previsto en el numeral 4 del artículo 211 de la normativa adjetiva penal, pues aducen que no se identificó de manera correcta y clara los nombres a que se corresponde.
Al respecto, esta Sala Colegiada, luego de un exhaustivo estudio, análisis y de la revisión de las actuaciones originales que conforman el presente caso, estima que no le asiste la razón a los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, toda vez que en primer término se verifica a los folios 225 al 226 de la pieza I del expediente original, que de la orden de allanamiento en cuestión, se desprende el motivo preciso del allanamiento, el cual era ubicar una serie de elementos de convicción como lo son: constancias de trabajo, registro de información fiscal (RIF), copias de cédulas de identidad de diferentes personas, así como documentación relacionada con vehículos de las marcas Toyota, Ford, Chevrolet, Mazda, igualmente, chequeras y planillas de depósitos de diferentes entidades bancarias, cédulas de identidad falsa, libretas de ahorros, tarjetas de crédito y debito, recibos de pago, dinero en efectivo y cualquier otro documento que se relacione con los hechos investigados, siendo el hecho cierto que en fecha 06 de Febrero de 2012, los funcionarios actuantes al momento de practicar la orden de allanamiento lograron la incautación de varios objetos que guardan un estrecho vinculo con la actividad ilícita denunciada.
En segundo término, se observa que ciertamente la orden de allanamiento Nº 002-12, de fecha 01 de Febrero de 2012, se encontraba dirigida a nombre de la ciudadana “YSMARI JOSEFINA MORILLO RIVERO”, lo cual según la defensa de autos no es concordante con el nombre de su defendida, sin embargo, una vez examinado el presente caso, esta Alzada da cuenta que el nombre de la imputada de autos si es concordante en sus dos primeros nombres y su primer apellido, más no en el segundo, lo cual debe ser el motivo que basan su alegato, toda vez que quedó identificada como “YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO”, no obstante, considera este Tribunal Colegiado que hubo un error material por parte del Juzgado A quo al momento de emitir la orden de allanamiento que no acarrea la nulidad del acto, toda vez que la visita fue efectuada por los funcionarios actuantes, en el inmueble objeto de investigación, el cual se encuentra ubicado en…encontrándose en su interior de igual manera, la persona que funge como denunciada en el presente caso, logrando la incautación de varias evidencias de interés criminalísticos que la relacionan con el hecho delictivo, lo cual no puede pretender la defensa pueda dejar pasar desapercibido este Órgano Superior.
En tal sentido, es necesario acotar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y Subrayado nuestro).
En el presente asunto, es evidente que la presente investigación se inicia en contra de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22 de Junio de 2011, por el ciudadano JORGE LUIS LEON LEON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo ello el motivo por el cual el mencionado cuerpo policial comienza la práctica de varias diligencias tendentes a esclarecer los hechos y en consecuencia solicitó la orden de allanamiento, la cual si bien es cierto no es concordante con el segundo apellido de la ut supra mencionada imputada de autos, no es menos cierto que todos los demás nombres si son los mencionados en dicha orden, lo cual hace presumir a esta Sala que se trató de un error material, lo que se traduce como un formalismo no esencial en el caso en particular, pues el objeto a cumplir era la localización de evidencias de interés criminalísticos vinculados con los hechos investigados y así se logró efectuar según se desprende del acta de investigación de fecha 06/02/12, cursante a los folios 220 al 221 y vuelto de la pieza I del expediente original.
En cuanto a la segunda denuncia, en la cual señalan los recurrentes que su defendida se encuentra privada ilegítimamente de su libertad personal, en virtud de no haber sido aprehendida en la comisión de algún hecho ilícito flagrante y sin orden judicial emanada de algún Tribunal de la República, esta Sala Colegiada estima que tampoco le asiste la razón a los recurrentes, pues es evidente que los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que al momento de haber practicado la orden de allanamiento Nº 002-12, acordada en fecha 01 de Febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron atendidos por una ciudadana que se encontraba en el interior del mismo, la cual quedó plenamente identificada como YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, quien le permitió libremente el acceso luego de haber sido impuesta de los motivos de la presencia de la comisión policial, y una vez efectuada la revisión del inmueble lograron incautar una serie de evidencias físicas de interés criminalísticos como lo fueron: documentos varios, aparatos electrónicos, depósitos bancarios, cheques, teléfonos celulares y demás elementos de convicción relacionados con el presente caso, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención, informando todo ello al Fiscal Quincuagésimo Sexto (56º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, para decidir este punto, a esta Sala se le hace necesario advertir que según se desprende del acta de investigación de fecha 06/02/12, cursante a los folios 220 al 221 y vuelto de la pieza I del expediente original, la detención de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, se estima se llevó a efecto en virtud de la comisión de un hecho flagrante, pues es evidente que los funcionarios policiales al realizar una inspección al inmueble allanado incautaron una serie de elementos de convicción vinculados con las investigaciones iniciadas en fecha 01 de Julio de 2011, por el Ministerio Público; no obstante, se observa de la decisión recurrida que erróneamente la Juez de Control estimó y señaló que la actuación policial, en la cual se practicó la aprehensión de la mencionada ciudadana no consta al expediente, (folio 12 del cuaderno de incidencia), existiendo únicamente la práctica de un allanamiento al inmueble ubicado en…lugar donde funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a presentarse a los fines de ejecutar dicha orden de allanamiento expedida por ese Juzgado en fecha 01-02-2012, y una vez allí acompañados por dos personas, proceden a efectuar la revisión del inmueble, logrando el hallazgo de varios elementos de interés criminalísticos como los son: bienes muebles, entre ellos aparatos electrónicos (laptop, pendrive, teléfonos celulares, etc.), así como documentos varios donde aparecen mencionados los ciudadanos Pedro Bottero Morillo, planilla de la Asamblea Socialista Nacional de Trabajadores del Transporte, correos o email a nombre de Ysmari Morillo, planillas de depósitos en entidades bancarias Banesco, Banco Venezuela, a nombre de la referida ciudadana, cheques en blanco de la entidad bancaria Banesco, entre otros, razón por la cual una vez ejecutada dicha orden de allanamiento los funcionarios policiales actuantes realizan acta de imposición de derechos a nombre de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, efectuando la aprehensión en virtud de lo hallado en el referido inmueble, notificando a la Fiscalía de guardia.
Sin embargo, como se dijo al párrafo anterior, se observa que dicha detención fue realizada en virtud del allanamiento practicado, existiendo previamente por parte del representante Fiscal la apertura una investigación con ocasión de la denuncia formulada en fecha 22-06-2011, por el ciudadano JORGE LUIS LEÓN LEÓN, la cual es requerida y acordada por el Órgano Jurisdiccional orden de Allanamiento Nro. 002-12, de fecha 01-02-2012, y ejecutada en fecha 06-02-12 con las garantías que exige la Ley es decir, con la presencia de dos testigos, mostrando copia de la referida orden a la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, quien se encontraba dentro del inmueble y le permitió el libre acceso a los funcionarios policiales, aunado a ello, en dicho lugar al ser revisada las instalaciones que conforman el inmueble son incautadas una serie de evidencias de interés criminalísticos, que la relacionan presuntamente con el hecho denunciado o investigado; en razón de ello, se estima que la Juez A quo no debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO ocurrida en fecha 06-02-2012, toda vez que a criterio de esta Alzada si hubo la comisión de un hecho flagrante, y como consecuencia de ello se revoca dicha nulidad. Así se Decide.-
A los folios 220 y 222 y su vto. de la pieza I original, consta “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica del referido allanamiento, así como de la aprehensión de la ciudadana: YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, situación que inclusive fue notificada al Fiscal del Ministerio Público, siendo que revisadas las actuaciones se observa que en autos cursan suficientes elementos de convicción, los cuales fueron estimados por la Jueza de Control, a los fines de decretar la medida de coerción impugnada, es de acotar que la Juzgadora en uso de sus facultades y atribuciones tiene todo el poder jurisdiccional y discrecional en cada caso que es sometido a su conocimiento, siendo que en el presente caso se trata de una orden emanada del Órgano Jurisdiccional competente, y practicada por funcionarios policiales designados a tal fin, realizada en atención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de dos testigos que presenciaron la ejecución del referido acto de investigación, toda vez que era necesario ubicar los elementos delictivos en razón de la denuncia formulada en contra de la imputada de autos, siendo lo mas relevante que la misma se encontraba en la dirección a la cual estaba dirigida la orden de allanamiento, acordando de manera voluntaria abrir las puertas y ceder el paso al referido inmueble y permitir o consentir la revisión del mismo.
En consecuencia, la denuncia realizada por los recurrentes en relación que a que la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO no fue aprehendida en la comisión de un hecho flagrante, ni en virtud de una orden judicial, debe ser declarada sin lugar.
Para mayor fundamentación considera oportuno este Órgano Colegiado traer a colación sentencia N° 2539 del 8 noviembre 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual señaló lo siguiente:
"...el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.."
De lo anterior se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que, por vía de excepción, sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito, de igual manera que las actuaciones realizadas por funcionarios en un domicilio determinado con autorización de su propietario no resulta ilegal ni mucho menos contraría lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ajusta perfectamente al criterio de quienes aquí deciden, toda vez que las evidencias incautadas durante la práctica de la visita domiciliaria hace presumir a este tribunal Colegiado que la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, es presunta autora o partícipe en los hechos que le fueron atribuidos en la correspondiente audiencia de presentación de imputado.
Se puede inferir de lo antes expuesto, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario(a), no acarrean vicios de ilegalidad, y sí bien es cierto, la aprehensión de la imputada de autos no se produce en virtud de una orden de aprehensión, no es menos cierto que se efectúa como consecuencia de las evidencias incriminatorias incautadas durante el allanamiento practicado en el referido inmueble, más cuando existe el hecho cierto de que los funcionarios policiales al solicitar la orden de allanamiento ante el Ministerio Público, lo hacen señalando a la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO como una de las investigadas, y hacen referencia sobre la dirección del inmueble señalando a la persona a quien va dirigida, así como al momento de practicarse la visita domiciliaria la mencionada ciudadana se encontraba en el interior del inmueble, y accedió el paso de los funcionarios policiales, permitiendo su revisión, dejando constancia de los objetos incautados, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la refutada aprehensión y notificarle al Ministerio Público, siendo que a juicio de este Tribunal Colegiado, tales circunstancias versaron sobre la presunta comisión de un hecho flagrante. Y ASI SE DECIDE.-
En relación a la denuncia de los impugnantes, en la cual señalan que la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que de la norma mencionada se infiere que:
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido no aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez o Jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Observa esta Sala que los recurrentes yerran en su denuncia, toda vez que revisadas las actas procesales se evidencia que la imputada fue aprehendida el día 06 de Febrero de 2012, y según se desprende del acta de investigación penal cursante a los folios 220 al 221 y vuelto de la pieza I del expediente original, en primer lugar, los funcionarios según el encabezado del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, que establece que el aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrán al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, siendo que del acta de investigación antes referida se evidencia que los funcionarios realizaron llamada telefónica al Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar la detención de la imputada de autos dentro del lapso de Ley.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2012, la imputada de autos es presentada ante los Tribunales de éste Circuito Judicial Penal, siendo distribuída la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien declinó el conocimiento de la causa en la misma fecha del día 07-02-2012, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por ser éste el Juzgado que emitió la orden de allanamiento y previno en el conocimiento de la causa, aceptando la declinatoria efectuada de la presente causa; siendo el día 08 de febrero de 2012, cuando es realizado el acto de audiencia de presentación de imputado(a) como lo señala el artículo 373 de la ley adjetiva Penal, observándose que no le asiste la razón a los recurrentes quienes denuncian que su defendida fue presentada por ante el Juzgado de Control por un lapso de tiempo mayor al que señala la Ley, no obstante, revisados los lapsos esta Sala pudo evidenciar que si se cumplió con lo previsto en la precitada norma adjetiva penal.
Al respecto, es deber de esta Sala señalar que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación del imputado debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, de allí que, el citado artículo 250 del texto adjetivo penal exige al Ministerio Público que una vez que el imputado sea aprehendido debe presentarlo ante el Juez de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia 111 del 08 de marzo de 2010 en los siguientes términos:
"Ahora bien, considera la Sala que la obligación que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Ministerio Público de presentar al Juez de Control al imputado que ha sido aprehendido en atención a una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, es independiente de la obligación del Tribunal de fijar la audiencia de presentación en la oportunidad en que el imputado es conducido ante su autoridad, previa la verificación de que éste cuenta con un defensor debidamente juramentado en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
En el caso expuesto, se observa de autos, que el hoy accionante fue aprehendido el 3 de julio de 2009 -día viernes-, presentado y puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de ese Circuito Judicial Penal el 5 de ese mes y año -día domingo-, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas de conformidad con lo establecido el artículo 250 de la norma penal adjetiva, tal como lo reconoce la defensa del presunto agraviado, por lo que habiendo realizado el Ministerio Público dicha actuación conforme lo dispuesto en el referido artículo, no podría considerarse que la actuación posterior del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y del Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal, señalados también como presuntos agraviantes, son consecuencia directa e indivisible de la actuación de la Vindicta Pública.
En la presente causa, se observa que el Ministerio Público presentó ante el Órgano Jurisdiccional a la imputada de autos dentro del lapso correspondiente de las cuarenta y ocho (48) horas, y esta fue distribuida al Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control, órgano jurisdiccional que considero que no previno en la presente causa, declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Primero de Control, evidenciándose que el Ministerio Público sí cumplió con su obligación de presentar a la imputada de autos en la oportunidad correspondiente, al igual que el Órgano Jurisdiccional una vez recibida la causa realizó de forma expedita dentro del lapso de Ley la audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que la denuncia realizada por los recurrentes en cuanto a la presunta violación de Derecho Constitucional a su Defendida en relación al contenido del Artículo 373 de la norma adjetiva penal debe ser desestimada por esta Alzada, por que no se han vulnerado los derechos constitucionales ni legales a la defensa y al debido proceso como pretenden hacer ver los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Estima esta Sala señalar sobre la decisión de Primera Instancia de la cual se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, deben establecer que se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Control del presente caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al revisar los elementos que emergen de las actuaciones que acompañan al recurso, se observa claramente que están satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas.
Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.
En tal sentido esta Instancia Superior, luego del análisis de las presentes actuaciones, destaca el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de
2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En el presente caso se verifico el respeto a los mencionados principios Constitucionales y legales, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos imputados, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida de coerción personal.
Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:
“ Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 329 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia el artículo 5 del Protocolo de Palermo, en virtud de la visita domiciliaria practicada al inmueble ubicado en…por funcionarios adscritos a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber incautado una serie de documentos, aparatos electrónicos, depósitos bancarios, cheques, teléfonos celulares y demás evidencias de interés criminalísticos relacionados con el presente caso.
En segundo lugar, se acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala como lo ha hecho en otras causas, que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que la sindicada de los delitos ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:
“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”
Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.
Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.
Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.
Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.
Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1, y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que están satisfecho de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de delitos cuya pena podría exceder en su limite máximo los 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera este Órgano Colegiado de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que no existe vicio alguno por parte del Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de los actos procesales que se han efectuado a la fecha, como lo han planteado los recurrentes, incluso referente a la denuncia que hacen sobre una presunta extorsión de parte de los funcionarios policiales hacia su defendida, constato esta Sala que de autos no se desprende elemento alguno que haga presumir en esta fase procesal tal circunstancia. y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión recurrida, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 329 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia el artículo 5 del Protocolo de Palermo.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada imputada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 329 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia el artículo 5 del Protocolo de Palermo. Se revoca el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual decretó la Nulidad de la aprehensión de la ciudadana: YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, por cuanto dicha aprehensión esta ajustada a Derecho tal como se dijo en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus carácter de defensores de la ciudadana YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la mencionada imputada de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 329 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia el artículo 5 del Protocolo de Palermo.
SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Nulidad de la aprehensión de la ciudadana: YSMARY JOSEFINA MORILLO ROMERO, por cuanto dicha aprehensión esta ajustada a Derecho tal como se dijo en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
JUEZA INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3148-12