REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 05 de Marzo de 2012.
201° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3136-12
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, el cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ.
VICTIMA: LEOBEL ANTONIO CHAPARRO ESTRADA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Quince (15) de Febrero de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se observa de las actuaciones que el Representante Fiscal, fue emplazado en fecha 13 de Enero de 2012, (cursa al folio 22 del presente Cuaderno de Incidencias, la boleta de emplazamiento debidamente recibida por la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); quien no presentó escrito de contestación alguno, al recurso de apelación ejercido por la defensa de autos.
En fecha 17 de Febrero de 2012, visto que del presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado observó que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió anexar copia certificada de la decisión recurrida; es por lo que se dictó auto acordando, remitir el cuaderno de incidencias al prenombrado Juzgado A quo, para que se anexara la copia certificada del fallo impugnado, y una vez subsanada la omisión antes señalada, remitir nuevamente el cuaderno de incidencias a esta Alzada, con las respectivas actuaciones originales.
En fecha 28 de Febrero de 2012, según oficio Nº 243, emanado por el Juzgado A quo, una vez subsanada la omisión señalada en el párrafo anterior, fueron recibidas nuevamente en esta Sala Colegiada, el presente cuaderno de incidencias con sus respectivas actuaciones originales.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 02 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos; el cual fundamenta en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sucede Ciudadanos Magistrados, el día 05 de Enero del presente año, siendo la hora aproximada entre las 5:00 y 5:30 am... fueron allanadas varias viviendas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, "Brigada B", en el sector Hoyo de la Puerta, Baruta, del Estado Miranda, sin previa orden de allanamiento como lo estipula el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin la presencia de dos testigos imparciales, preferiblemente de la misma Comunidad, tanto de dos Menores de edad, las cuales fueron presentadas en el Tribunal 4to de Control del Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, violentando flagrantemente los artículos; 538, 540, 541, 544, 546, 548, 552, 553, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 44 Ord. 1, numerales 1er y 2go (sic) del artículo 46, 49, 55, 78, y 257, de nuestra Carta Magna, como también de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PINA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PIÑA, hoy imputados, y del ciudadano ANGELO YORMAN CONTRERAS DÍAZ, es decir, dos menores de edad y cinco adultos, esta defensa una vez en contacto con los familiares de las personas antes descriptas,(sic) se traslada ante dicho órgano aprehensor, dentro de los derechos que les arropa a toda persona detenida por parte de los órganos aprehensores, y pudo constatar no sólo dicha aprehensión, sino también la forma y manera del trato recibido a los ciudadanos in comento, y el estado físico en el cual se encontraban ,pudiendo constatar los hematomas en la humanidad de los adultos, más no se permitió hacer uso del Ord. 2go (sic) del artículo 44 de nuestra Constitución y otros derechos que le asisten a toda persona privada de libertad, después de tanta insistencia logro entrevistarme en compañía del Doctor VÍCTOR HUGO BARNEY, también defensa, con el jefe de Homicidio de dicha Institución, de nombre, DANIEL ALVAREZ, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, lo cual nos permite hacer uso de un razonamiento matemático de trece (13) horas, contadas a partir de la detención de mis patrocinados, sin tener conocimiento el Ministerio Público de dichas actuaciones, haciéndole acotación al Ciudadano jefe de esta división del C.I.C.P.C. De todas estas violaciones Constitucionales, legales, acuerdos y tratados Internacionales suscritos por la República, como también recordándole a este funcionario a quien le corresponde la acción Penal, esto es, como se contraen los artículos 11, ordinales 1er y 2go (sic) del artículo 108 de nuestro Texto Adjetivo Penal en armonía con los numerales 1er y 3ro del artículo 285 de nuestra sagrada Constitución y los ordinales 1ero, 2go (sic) y 3ro del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es impresionante y alarmante para esta defensa que en pleno Siglo XXI, dentro de un Estado Social de Derecho y Justicia, aún puedan ventilarse estas situaciones que en otrora de los Estados Absolutorios era la práctica común, o en Épocas del feudalismo, o sistemas inquisitivos, recordando los famosos "derecho de Pernada y derecho de Fornecio", violatorio de todo respeto de la condición inherente de los derechos humanos. Por otro lado Ciudadanos Magistrados, en Audiencia para oír al imputado, tanto la honorable Juez como la Vindicta Pública pudieron constatar a través del sentido de la vista los hematomas en el cuerpo de los mencionados Ciudadanos, esto le da calidad de Público y Notorio, como elemento probatorio, lo cual esta exento de toda probanza. También causa extrañeza para esta defensa que en entrevista realizada al Ciudadano ANGELO CONTRERAS DÍAZ de fecha 20 de Junio del 2011, lo cual riela en el folio 13 no manifestó culpabilidad alguna en contra de ningún Ciudadano. Ahora bien Ciudadanos magistrados, en fecha 05 de Enero del presente año según folio 78 su declaración es distinta a la anterior, teniendo como culpable al Ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, del cual tiene como parentesco, sobrino del mismo, pero esta defensa pudo visualizar en esta misma fecha, encontrándome en el piso 4to de la sede del C.I.C.P.C. el estado de nerviosismo del Ciudadano in comento, y mas aun, honorables Jueces, que una vez puesto en libertad ese mismo día, me informo que fue objeto de tortura para que declarara conforme a los pedimentos de estos funcionarios Públicos, y no sólo eso, que también lo acompañara al Ministerio Público (fiscalía 126 del área Metropolitana de Caracas) según oficio 00172121, para interponer denuncia objeto del maltrato recibido, para hacer dicha declaración, como de hecho denunció, en vista de esta desesperación por el temor o maltrato psicológico del cual fue objeto, también me insistió a estar presente en la audiencia de presentación para hacer uso de lo consagrado en el artículo 13 de nuestro texto adjetivo penal, teniendo conocimiento de ello la Ciudadana Juez y el representante de la Vindicta Pública, lo cual consta en autos, más sin embargo no le pareció aceptable a la ciudadana jueza, la presencia de este Ciudadano, y no queriendo olvidar que en el caso que nos ocupa, no existe ningún testigo presencial que pueda dar fe que mis patrocinados son autores, coautores o partícipes de dicho delito.
Continuando con el análisis, en fecha 23 de Junio del 2011 fue entrevistado en Ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, el cual asistió a rendir declaración previa citación ante el C.I.C.P.C. según folio 27, es decir, de fácil ubicación, pero según folio 39 de fecha posterior 28 de Junio se le pregunta al Ciudadano PEÑA GALLEGOS KEYVIN ALEJANDRO, la ubicación del Ciudadano in comento, lo cual parece contradictorio. Según folio 51 de fecha 25 de Julio del 2011. El Ciudadano ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, manifiesta que el hoy occiso fue amenazado de muerte por parte de su hermano, CESAR ESTRADA, por otro lado según folios dos (2), veinte (20), veinticuatro (24), setenta y tres (73), los declarantes manifiestan el estado conductual y el apego a las drogas del Ciudadano quien en vida dijo llamarse LEOBEL CHAPARRO, por este tipo de conducta es bien sabido que estas personas tienden a tener distintos y diferentes enemigos como problemas, también riela en el folio 90 de acta policial que siendo las cinco (5) horas de la tarde de fecha Jueves 05 de Enero del 2011, supuestamente mis defendidos acompañaron a los funcionarios del C.I.C.P.C, a una zona montañosa, donde dan con el paradero de un cadáver pero, esta defensa desde la una (1) de la tarde aproximadamente , estando en el piso 4to de la citada institución logro en varias oportunidades ver la presencia de los cinco (5) detenidos, como se explica que mis defendidos pudieron estar en dos lugares diferentes y distintos. Disculpen tal vez la cansada narrativa Ciudadanos Magistrados, pero de acuerdo a la experiencia de la realidad de los casos policiales y de la películas de ciencia ficción, todo esto parece un vil montaje, a la vieja andanza que se acostumbraba a ver, como la obtención de medios probatorios a espalda de la Ley, de la Vindicta, del imputado y por ende de su defensa, este procedimiento es conocido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina Patria como; "EL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO", lo cual crea Nulidad Absoluta tanto del acto como de los subsiguientes actos del procedimiento, Estando en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, donde dichos órganos policiales dirigían las investigaciones penales, estas aberraciones la manifiesta esta defensa de acuerdo al primer inciso del artículo 48 del Código de Ética del Abogado.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Sobre las medidas de coerción personal, el articulo 243 del texto adjetivo penal establece como principio el ESTADO DE LIBERTAD, conforme, el cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero así mismo la norma, contempla la excepción, constituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción Jurisdiccional.
(Omissis)
Cabe destacar que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyen la facultad al Ministerio Público para dirigir y ordenar la Investigación de los hechos punibles, pero esta facultad no es discrecional; así encontramos como límite a este ejercicio en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al objeto y el alcance a la investigación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1o señala que: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...Ya que el caso que nos ocupa esta libre de toda actividad relacionada con la flagrancia.
Artículo 46 de la constitución Igualmente, nuestro Texto Fundamental consagra en su artículo 49 Al Debido Proceso, así mismo dispone:
(Omissis)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Artículo 257…
(Omissis)
ANÁLISIS LEGAL
Si bien cierto que la Jurisprudencia 526 establece que los errores cometidos por los órganos aprehensores no se trascienden a los órganos Jurisdiccionales, no es menos cierto, que, siempre y cuando no sean horrores violatorios del debido proceso, al derecho a la defensa, derechos consagrados en nuestra Constitución, leyes, acuerdos y pactos internacionales, ya que permitir todo esto, es hacer nugatorio los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna.
Es necesario considerar ciertos comentarios que indudablemente servirán para tener una concepción mas amplia sobre los valores que dispone nuestra Constitución y nuestra ley adjetiva, es necesario resaltar que el principio de legalidad donde proclama que la Constitución es la norma suprema y por lo tanto, es el fundamento o la base del ordenamiento jurídico, así como lo expresa el articulo 7 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal emite como valor fundamental esa misma concepción, la cual es establecida de la siguiente manera: Articulo 19 Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la constitución de la República.cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
Ningún Órgano del Estado bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso...
"Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
La prohibición de Tortura
La opinión legal internacional es clara en la condena a la tortura. La prohibición consta en importantes documentos de derechos humanos, incluyendo la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas (UNCAT), y en general, en la legislación doméstica.
A partir del diseño Constitucional y la declarada disposición a proteger los Derechos civiles, ello sirve de fundamento y que puede desarrollarse del conflicto que implica de un injusto que se mantendría existente en materia Penal y/o Procesal. Por lo cual el articulo 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela expresa: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De ello estando identificados los supuestos autores del presunto hecho, se les dio Aprensión y Captura sin previa solicitud del Ministerio Publico y sin pronunciamiento Judicial de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y así cumplir con lo pautado en las normas 26, 44 y 49 Constitucionales a mis Defendidos, no obstante ello dicha detención es ilegitima e ilegal, ya que el presunto hecho no era flagrante, mucho menos precedía orden judicial de aprensión (sic), emitida por un Tribunal del Estado, pero más aún y que es más palmario y evidente, el vicio que se estaba cometiendo en esta detención, ya que mis patrocinados quienes no se encontraban bajo el amparo de su abogado defensor para que fuesen formalmente imputados de los hechos y como lo ordena la Constitución Nacional en las normas 26 y 49, como así mismo el Código Orgánico Procesal Penal en las normas 125, 130 y 131, y de esa forma previa imputación por parte del Ministerio Público poder ejercer sus mecanismos de defensa como lo ordena la ley, lo cual VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que se recurre.
Ciudadanos Magistrados con base y con fundamento en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mis patrocinados por este presunto hecho.
En tal sentido dispone el contenido del articulo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, que el imputado tiene derecho a que se le informe de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia, lo cual le hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considere pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio consagrado en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal
Penal, al respecto menciono sentencias: de la Sala de Casación Penal N° 570 de fecha 18-12-06. Ponente Dr. Héctor Coronado Flores (...)
De igual manera la doctrina establece"...La defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente señalarle al imputado el nombre del delito o el articulo legal correspondiente al tipo de imputación..."
DEL PETITORIO
En vista de esta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito se sirva decretar la nulidad absoluta no sólo del contenido de las actas policiales desde el momento de la aprehensión, también de la declaración del Ciudadano Ángelo yodan Contreras Díaz, decretar la libertad sin restricción de los Ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PINA y GONZÁLEZ PEÑA ENDER LUIS…” (Sic) (Negrillas y Mayúsculas de la recurrente).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 39 al 71 del cuaderno de Incidencias, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PINA y GONZÁLEZ PEÑA ENDER LUIS; de la cual se extrae su fundamento:
“…FUNDAMENTACIÓN
PUNTO PREVIO:
Con relación a la solicitud del Abg. Barney Duran, en el sentido de que se acuerde la declaración en este acto de ciudadanos que según su opinión tienen conocimiento de los hechos ventilados en esta audiencia, este Juzgado lo declara SIN LUGAR, por cuanto es el Ministerio Público el órgano encargado de recibir la declaración de los testigos y víctimas durante el desarrollo de su investigación, aunado a que tal solicitud no se encuentra conforme con la naturaleza de la presente audiencia. Con relación a la nulidad absoluta solicitada por el Abg. Ciro Antonio Henríquez, en su carácter de defensor privado de los hoy imputados, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actuación de los funcionarios en el procedimiento es violatorio de los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Ley Adjetiva Penal, solicitando se anule la aprehensión de los imputados, el acta policial donde aparece una declaración de los acusados, así como la declaración del ciudadano Ángelo, "considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa al considerar que la Sentencia invocada por el Representante Fiscal al inicio de la presente audiencia se refiere únicamente al lapso de las cuarenta y ocho horas establecido para la presentación de los imputados, existen otras circunstancias que corresponde a esta Juzgadora tomar en consideración y si bien es cierto que dicha sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón de la Sala Constitucional, no es vincularte, este Tribunal la acoge por tratarse de un criterio reiterado y pacifico de nuestro Máximo Tribunal en la cual se establece que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juez de control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, la cual ha sido reiterada por el mas Alto Tribunal en varias oportunidades , en fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional , con ponencia del mismo Dr. Iván Rincón Urdaneta, en fecha 01 de septiembre de 2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García, de fecha 14 de abril de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del DR. Pedro Rondón Haaz, de fecha 5 de mayo del 2005 y decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2008, con ponencia déla Magistrada Deyanira Nieves, la cual establece: "...En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva..." tomando en consideración dicho criterio jurisprudencial dictado reiteradamente por el mas Alto Tribunal de la República y tomando asimismo en consideración que de las actas del expediente no se evidencia que los hechos hayan sucedido según lo narrado por la defensa y en el caso de haber sido los imputados así como el testigo ciudadano Ángelo Contreras objeto de tortura corresponderá al Ministerio Público la investigación correspondiente, por lo que no puede esta Juzgadora decretar la nulidad del acta policial ni de la entrevista solicitadas por la defensa, con base a supuestos que no se encuentran plenamente demostrados en las actuaciones, es por lo cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, con base a presuntas violaciones de los funcionarios actuantes del proceso..."
Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que los hechos enunciados en las actas que conforman el presente expediente, se encuentran acreditados en autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem. Así mismo se le decreta en Audiencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem merece una PENA PRÍVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y no se encuentra prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Aunado a lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: " Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", lo que no ocurre en el presente caso, es improcedente imponer una Medida menos gravosa. Así mismo considera esta Juzgadora que los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe de los hechos de los cuales se le está acreditando, se fundamentan en el Acta de DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: ESTRADA CAICEDO MAGALY DE JESÚS, de fecha 16-06-2011, por ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ESPECIAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASA, quien deja constancia de lo siguiente: "Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre: CHAPARRO ESTRADA LEOBEL ANTONIO, Venezolano, natural de caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1972, cédula de identidad N° V-, quien fue visto por ultima vez a las 7:30 horas de la noche del día viernes 10/06/2011, en compañía de la familia GONZÁLEZ... A PREGUNTAS: SI, POR CUANTO MI HIJO HACE ONCE AÑOS LE QUITO LA VIDA A UN VECINO DE NOMBRE Lisandro COLMENARES, por ese delito el pago su condena. En días pasados hace aproximadamente tres meses, los familiares de Lisandro COLMENARES, particularmente JAIME PEÑA PINA y ANGELO CONTRERAS DÍAZ, amigo y hermano respectivamente, le manifestaron que se cuidara que lo iban a matar..." Cursante a los folios 1,2, 3 y 4.
Entre los otros elementos de convicción que cursan a las actas del expediente y que al principio de esta decisión fueron transcritos.-
Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en los Artículos 250 en sus numerales Io, 2o y 3o, artículo 251, numerales 2o y 3o, Parágrafo Único y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, que expresa en su encabezamiento que se "podrá decretar la privación preventiva de liberad del imputado siempre que se acredite la existencia de..."
En su Numeral Io, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible, que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer como lo son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, presuntamente cometido por los ciudadanos: PEÑA PINA JAIME HUMBERTO y PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se puede evidenciar de las actas, cursantes en el presente expediente, por cuanto dicho hecho fue cometido en fecha 10-06-11.-
En su Numeral 2o, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas del presente expediente que hace presumir que los hoy imputados, ciudadanos PENA PIÑA JAIME HUMBERTO y PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS, ampliamente identificados al principio de esta decisión, son autores o participes de los hechos que le son imputados, como el de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, tal como se evidencia del Acta de DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: ESTRADA CAICEDO MAGALY DE JESÚS, de fecha 16-06-2011, por ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VICTIMA ESPECIAL DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES" DE HOMICIDIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASA, quien deja constancia de lo siguiente: "Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre: CHAPARRO ESTRADA LEOBEL ANTONIO, Venezolano, natural de caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1972, cédula de identidad N° V-, quien fue visto por ultima vez a las 7:30 horas de la noche del día viernes 10/06/2011, en compañía de la familia GONZÁLEZ... A PREGUNTAS: SI, POR CUANTO MI HIJO HACE ONCE AÑOS LE QUITO LA VIDA A UN VECINO DE NOMBRE Lisandro COLMENARES, por ese delito el pago su condena. En días pasados hace aproximadamente tres meses, los familiares de Lisandro COLMENARES, particularmente JAIME PEÑA PINA y ANGELO CONTRERAS DÍAZ, amigo y hermano respectivamente, le manifestaron que se cuidara que lo iban a matar..." Cursante a los folios 1,2, 3 y 4) Acta de entrevista cursante al folio trece (13) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO YORDAN CONTRERA DÍAZ, quien a preguntas respondió: "... El día Viernes 10-06-2011, como a las 9:00 horas de la noche en casa de un primo mío de nombre ENDER PEÑA...", otra: "... el se encontraba con unos primos míos de nombre WILMENTON, WILBER y la madre la señora GLENYS, estaban escuchando música en el carro de WILMENTON...", otra: "... el posee un corsa, color marrón, de dos puertas..."
Acta de entrevista cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BARRIOS GONZÁLEZ CARLOS JAVIER, quien a preguntas respondió: "... El día viernes 10-06-2011, como a las 4:00 horas de la tarde cuando me dejo en la residencia...".
Acta de entrevista cursante al folio diecinueve (19) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO FREDDY JESÚS, quien a preguntas respondió: "... solo se que los ciudadanos llamados Jaime peña y Ángelo tenían represalias en contra de el, por la muerte de un familiar de ellos donde estuvo involucrado mi primo, hace 11 años aproximadamente..."
Acta de entrevista cursante al folio veintiuno (21) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo"" de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO MARÍA VIRGINIA, quien a preguntas respondió:"... yo estaba en mi casa y lo escuche cuando el le pidió a mi mama de nombre MARÍA CAICEDO DE ESTRADA, un radio para escuchar música en su casa, eso fue en horas del medio día del viernes 10/06/2011...", otra: "... Jaime Peña Pina, siempre le decía donde lo veía que se las iba a pagar...", otra: "... si que Jaime llego el sábado al sector en donde resido y el día lunes posterior al viernes que mi sobrino desapareció; tanto el como Ángelo se fueron del sector inclusive su casa esta cerrada..."
Acta de entrevista cursante al folio veintitrés (23) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PADILLA GONZÁLEZ WILMENTON, quien a preguntas respondió: el día 17/06/2011, como a las 7:00 horas de la noche, cuando llegue a la casa de mi abuela Rosa González, prendí música en mi vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color plateado, año 2004, y vi que el ciudadano Leobel se encontraba dentro de la casa y a los diez minutos salió y se fue...", otra: "... solo se, que tiene problema con los ciudadanos llamados Jaime Peña, Ángelo y Ángel quien es hermano de Ángelo, por la muerte del familiar de Jaime donde estuvo involucrado Leobel..."
Acta de entrevista cursante al folio veintiséis (26), de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO GONZÁLEZ WILBER ALEXIS, quien a preguntas respondió: "... Los únicos enemigos de Leo era la familia PEÑA quienes son mis vecinos..."
Acta de entrevista cursante al folio veintisiete (27) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA PINA, quien a preguntas respondió: "...La ultima vez que lo vi hace como 20 días que venia en el carro de José Antonio, quien es un amigo mío...",otra: "... esta relacionado con un problema familiar, pero problema directo con el no. El hace diez años asesino a un hermano mío..." otra: "... En el día estuve en el taller donde laboro ubicado en Hoyo de la Puerta, adyacente a la Redoma al lado del Frigorífico, hay trabajo con Nelson Rengifo y Vicente Rengifo. Después en la tarde estuve en mi casa la cual estoy construyendo, ese día tuve un accidente con una mala pisada al día siguiente me sacaron al Hospital Militar de Emergencia, diagnosticándome una lesión en la zona lumbar, deseo consignar copia fotostática de la Hoja de Referencia emitida por ese centro asistencial e informe medico relacionado a la rehabilitación que estoy haciendo..." otra: "... Si, estaba trabajando con mi sobrino Ángel CONTRERAS y mi Yerno Raúl MARTÍNEZ..." otra: "... En el Estado Anzoátegui realizando la rehabilitación...”
Acta de entrevista cursante al folio treinta seis (36) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PACHECO FERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN, quien a preguntas respondió. "... lo vi por ultima vez el día viernes 10-06-2011 en mi residencia antes mencionada como a las 8:00 horas de la noche..." otra: "... utilizamos el mismo teléfono para los dos y el numero es..."
Acta de entrevista cursante al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PEÑA GALLEGOS KEVYN ALEJANDRO, quien a preguntas respondió: "... hace como un mes aproximadamente no me recuerdo de la fecha exacta..." otra: "......" otra: "... Soy su sobrino..."
Experticia del Vehículo marca: Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas KBF-03L, practicada por los funcionarios PEDRO LOBO y YOHAN ARAQUE, adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 46), "...donde se deja constancia de que el referido vehículo se encuentra en estado original, siendo la chapa identificadora del serial que se encuentra removida..."
Inspección Técnica N° 1240 y fijación fotográficas, realizada por el funcionario JUAN BETANCOURT adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio cincuenta y tres (53) al sesenta (60), de las actuaciones).
Acta de Investigación de fecha 15-10-2011 suscrita por el detective JOSÉ SERRANO adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 61 y 62), donde deja constancia de la siguiente diligencia: " Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento de manera espontánea una ciudadana, quien se identifico como; MAGALY DE JESÚS ESTRADA CAICEDO, ( plenamente identificada en autos anteriores), informando que el día 16/Junio/2011, había reportado como desaparecido a su hijo LEOBEL ANTONIO CHAPARRO ESTRADA, de 39 años de edad, cédula de identidad N° V- ante el Departamento correspondiente de esta Oficina, de igual forma aseveró haber escuchado varios rumores de que su hijo había sido asesinado días después de su desaparición y su cuerpo se encontraba enterrado en la montaña del sector donde residía" Me trasladé al Departamento de Atención a la Victimas Especiales, donde sostuve coloquio con el funcionario Inspector Jefe José Luis Vásquez, jefe del referido Departamento, quien me informo; que efectivamente se había dado inicio a las actas procesales I- 751.120, por uno de los delitos Contra Las Personas, donde solo figura como desaparecido el ciudadano supra mencionado... se de continuidad con las investigaciones relacionadas con dichas actas por la Brigada "B" de Investigaciones de esta División..."
Acta de entrevista cursante al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, a la ciudadana: MAGALY DE JESÚS ESTRADA CAICEDO, quien expone, entre otras cosas:... " Resulta ser que desde el día 10/06/2011 mi hijo esta desaparecido, espere unos días para ver si llegaba a la casa, al pasar siete días y no regreso, por lo que me traslade hasta el departamento de Atención a la Victima para colocar la denuncia, con el pasar del tiempo me entere por comentarios de los vecinos que a mi hijo se lo habían engañado para una zona boscosa para consumir droga, estando en ese lugar las personas con las que se encontraba le propinaron la muerte, enterrando el cadáver en dicha zona, luego de saber esto realice varias búsquedas por la zona que comentaban, con la finalidad de localizar el cadáver de mi hijo, siendo infructuosa las misma, es todo." A PREGUNTAS RESPONDIÓ: "... tenia unos zapatos deportivos de color gris y rojo, marca NEW BALANCE, un pantalón jeans claro y urja chemises azul..." OTRA: "... Si, tenia problemas con Jaime Peña Piña Ender Peña y Johan Peña..." OTRA: "...Si, mi hijo hace doce años mato a un familiar de ellos..." OTRA: "... Que yo tenga conocimiento no, pero Jaime en una ocasión me dijo que si no me llevaba a mi hijo del sector lo iba a matar..." OTRA: "... Si, en una ocasión Jaime le hizo una cortada en el brazo izquierdo a mi hijo con un cuchillo..." OTRA. "... Carlos González que era su jefe, la mama de Ender y Xiomara SANABRIA quien me dijo que lo vio ese día en horas de la noche en compañía de Jaime, a ella le hicieron entrega de una citación pero nunca quiso venir por temor a represalias..." OTRA. "... No ya que después de lo que sucedió ella se mudo del sector y no volví a saber de ella..." OTRA: "... Si, Jaime Peña, Johan Peña y Ender Peña..." OTRA: "... Por comentarios de los vecinos del sector, quienes me informaron que ellos dijeron que habían matado a mi hijo..."
Acta policial de fecha 07-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 66), quien deja constancia de la siguiente diligencia: "... Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales, signadas bajo la nomenclatura 1-751.120, que se adelantan por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade a bordo de la unidad 965, portando el móvil 960, en compañía de los funcionarios Inspector EJys Quintero, Sub-lnspector Glen Ochoa, Sub-lnspector Wilson Rivera, Detectives Alexis Sanoja, José Serrano, Massiel Flores y Agentes de Investigaciones Gabriel Freites, Bladimir Marrero y en compañía de la ciudadana; Magaly de Jesús Estrada Caicedo, hacia el sector Hoyo de la Puerta, Tejerías, Kilómetro 11, San Luis Parte baja, Municipio Baruta, estado miranda, a fin de realizar un recorrido por la zona ya que la misma tubo conocimiento según rumores del sector que su hijo de nombre CHAPARRO ESTRADA LEOBEL ANTONIO, venezolano, Natural de caracas, de 39 años de Edad, fecha de nacimiento 23/04/1972, Cédula de Identidad N° V- , se encuentra sepultado en una zona Boscosa adyacente a la dirección arriba mencionada desde el día 10/06/2011, motivo por el cual nos trasladamos hacia la zona boscosa en compañía de la prenombrada ciudadana donde luego de realizar un intenso recorrido no se logro ubicar cadáver alguno..."
Acta policial de fecha 10-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67), donde deja constancia de llamada recibida: "... encontrándome en mis labores diarias en mi oficina ubicada en este despacho recibí llamada telefónica en la oficialía de guardia por parte de una persona con el tono de voz masculina quien dijo ser y llamarse: Julio Acosta, quien no quiso aportar mas datos por temor a futuras represalias en contra de el o de su familiar quien me manifestó que el día 10/06/2011, el ciudadano Chaparro Leobel , hoy desaparecido, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes en compañía de los ciudadanos: Jaime Pina, Ender Peña, Johan Peña y de varias mujeres mas las cuales desconoce ya que nunca las había visto antes, detrás de una mata de mango ubicada en Hoyo de la Puerta, tejerías, Kilómetro 11, sector San Luis, Parte baja, en horas de la noche, acotando que desde la presente fecha no ha visto mas al ciudadano hoy desaparecido, manifestando que los comentarios que se corren por la barriada después de este día es que los sujetos antes mencionados le causaron la muerte al aludido ciudadano, cortándose la comunicación posteriormente..." Acta policial de fecha 23-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 69), donde deja constancia de la siguiente diligencia: "... me traslade en compañía de los funcionarios Sub¬inspector Wilson Rivera, Detective Massiel Flores y Agente de Investigación Gabriel Freites, a bordo de Vehículo particular, hacia Hoyo de la Puerta, Tejerías, Kilómetro 11, Sector San Luis, Parte Baja , con la finalidad de sostener entrevistas con moradores del sector en torno al hecho que nos ocupa. Una vez en la referida Dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevistas con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de ellos o sus familiares y nos manifestaron que efectivamente el ciudadano: Chaparro Leobel, hoy desaparecido, se encontraba el día 10/06/2011, en compañía de los ciudadanos: JAIME PINA, ENDER PEÑA, JOHAN PEÑA, ANGELO CONTRERAS, en la referida dirección ingiriendo bebidas alcohólicas, acotando que varios días antes los ciudadanos JAIME PINA y JOHAN PEÑA, sostuvieron una discusión con el ciudadano hoy desaparecido motivado a que el mismo le dio una cachetada a la progenitora del ciudadano JAIME PINA, y este en voz alta y gritándole le vociferaba que se iba a vengar, que eso no se quedaba así que donde lo viera lo iba a matar de la forma que fuese acotando que los mismos consumen sustancias psicotrópicas y estupefacientes y cada vez que lo hacían se escondían detrás de una mata de mango ubicada en la misma dirección, manifestando que desde ese día hasta la presente fecha no tiene conocimiento acerca del paradero del aludido ciudadano, y por comentarios que se corren por la barriada los ciudadanos: JAIME PINA y JOHAN PEÑA, le causaron la muerte al hoy desaparecido en motivo de venganza por lo sucedido días anteriores con la madre del ciudadano: JAIME PINA..."
Acta de entrevista cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CESAR LEONARDO MACHADO ESTRADA, donde deja constancia de lo siguiente, entre otras cosas: "... Resulta ser que desde el día 10/06/2011 a mi hermano de nombre LEOBEL CHAPARRO, no se le había visto mas en la casa de mi mama de nombre MAGALY ESTRADA, por cuanto procedimos a manifestarle a las autoridades competentes de la desaparición del mismo, meses después durante las fiestas navideñas, se me fue notificado por vecinos del sector quienes me pidieron que no mencionara sus nombres por temor a futuras represalias, que un sujeto de nombre JAIME, también vecino del sector, le había dado muerte a mi hermano, ya que bajo los efectos del alcohol comento entre los vecinos en alta voz que lo había PUÑALIADO...
Acta de investigación policial de fecha 05-01-2012 suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), donde deja constancia de la diligencia practicada: "... Me traslade en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario DOMÍNGUEZ JOSÉ, Inspector Jefe ALVAREZ DANIEL, Inspectores QUINTERO ELYS, RAMÍREZ JOSÉ, Sub-lnspector OCHOA GLEN, RIVERO WILSON, Detectives SERRANO JOSÉ, FLORES MASSIEL, Agentes MARRERO BLADIMIR, NIÑO DARWINSON y FREITAS GABRIEL, a bordo de las unidades P-30659 y P-30943, portando los móviles 260 y 703, hacia Hoyo de la Puerta, Sector San Luis, casas números 26, 28 y 29, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos, identificados en autos anteriores como: PEÑA PINA ENDER JAIME HUMBERTO, CONTRERAS DÍAZ ANGELO YORDAN, PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS y PEÑA JOHAN, este ultimo aun por identificar, a fin de tomársele una entrevista, en torno a la presente investigación. Una vez en dicho sector, previamente identificados, procedimos previamente identificados, procedimos primeramente en tocar la puerta, de un inmueble signada al numero 26, donde nos percatamos que un ciudadano de dicha residencia salió por una de las ventanas laterales y se adentro a otra vivienda con la intención de evadir la comisión, iniciándose una persecución, logrando retenerlo a pocos metros en la vía publica, siendo necesario la utilización de la fuerza física para neutralizarlo, quedando identificado mediante cédula de identidad V-, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, el Funcionario Detective SERRANO, procedió a realizarle la revisión corporal al ciudadano neutralizado, no ubicándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente nos trasladamos para la vivienda numero 28, donde al tocar la puerta, fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestar ser uno de los ciudadanos requeridos, quedando identificado como: PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS, Venezolano, de 22 Años de Edad, Cédula de Identidad N° V-, a quien se le informo de la necesidad de tomarle una entrevista....seguidamente nos trasladamos para la vivienda signada con el numero 29, donde al tocar la puerta, fuimos atendido por un ciudadano, a quien luego imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser uno de los ciudadanos requeridos: CONTRERAS DÍAZ ANGELO YORDAN, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-, a quien se le indico la necesidad de que nos acompañara hasta la sede de esta oficina a rendir entrevista..."
Acta policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Sub¬inspector OCHOA GLEN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 76 y 77), donde deja constancia de la entrevista con el ciudadano CONTRERAS DÍAZ ANGELO YORDAN: "... sostuve entrevista con el ciudadano CONTRERAS DÍAZ ANGELO YORDAN, Venezolano, estado Civil Soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, quien me manifestó que para el momento que rindió su primera declaración en relación al presente caso le falto informar que por miedo a futuras represalias, que el día 10-06-2011, en horas de la tarde, cuando se encontraba con los ciudadanos de nombres JAIME PEÑA PINA y JOHAN PEÑA, le comentaron que ellos iban a quitarle la vida al ciudadano Leobel, conocido como "LEO", luego en horas de la noche, los dos ciudadanos antes descritos le informaron que ya habían matado a "LEO" y que el cuerpo lo habían enterrado en una zona montañosa, que le dicen el camino del parque, del mismo Sector de San Luis, Hoyo de la Puerta, acotando que para ese momento dichos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol y drogas, de igual manera lo amenazaron con quitarle la vida si comentaba lo que ellos hicieron..."
Acta de entrevista cursante a los folios 78 al 82 de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CONTRERAS DÍAZ ANGELO YORDAN, en fecha 05-01-2012, donde expone, entre otras cosas: "... Bueno el día diez de Junio del Dos Mil Once, como a las siete horas de la noche, al momento que me encontraba en la Calle Divino Niño, casa N° 28, Hoyo de la Puerta, específicamente en el muro, con mi primo "ENDER PEÑA", se presento mi tío JAIME HUMBERTO PEÑA y comienza a decirnos que el iba a matar a "LEO" y que ciudadano con una vaina y abríamos la boca, porque si decíamos algo el nos iba a arrastrar con el, luego se fue para su casa y mi primo ENDER PEÑA, también se fue para su casa y yo baje para la calle Principal, como a eso de las ocho y cuarenta horas de la noche, al momento que me encontraba en la Calle Divino Niño, recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de mí tío Jaime HUMBERTO PEÑA PINA, donde me indicaba que subiera para mi casa porque me tenia que decir algo, es cuando me traslado hacia mi residencia y mi tío Jaime HUMBERTO, me dice " CONO ANGELO LA LO HICE, YA ESTA LISTO" y pude observan que mi tío se encontraba muy nervioso y lleno de sangre los brazos y la franela color negra que tenia puesta, y yo le pregunto que esta listo tío y el responde " QUE YA MATE A LEO, TU SABES QUE ESA CULEBRA ERA MÍA Y QUE LO TENIA QUE MATAR" y yo le pregunto donde y con quien lo mataste y el me responde " CON JOHAN PEÑA, Y LO MATAMOS POR EL CAMINO DEL PARQUE Y LO ENTERRAMOS POR ALLÍ MISMO", me sigue diciendo " NO SALGAS PARA LA CALLE, PARA NO LEVANTAR SOSPECHA, ACUÉSTATE A DORMIR" y yo le respondo, yo no tengo nada que ver con eso y me volví a ir para la calle y seguí tomando hasta las dos de la mañana y luego me fui para la casa...
Acta Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Ochoa Glen, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 83 y 84 de las actuaciones), quien deja constancia de la conversación efectuada con los ciudadanos: ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA y JAIMES HUMBERTO PEÑA PINA, entre otras cosas: " nos informaron de manera espontánea sin coacción alguna, haber participado en la muerte desaparición del cuerpo sin vida del ciudadano CHAPARRO ESTRADA LEOBEL ANTONIO, acotando no tener impedimento alguno en guiarnos hasta el lugar exacto donde yace los restos del ciudadano antes mencionado...trasladarnos con los ciudadanos ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA y JAIMES HUMBERTO PEÑA PINA, hacia el lugar de los hechos..."
Transcripción de Novedades de fecha 05-01-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inspector MANUEL LUGO, cursante al folio (85) de las actuaciones, donde deja constancia: "Se recibe llamada telefónica por parte del Funcionario Elys Quintero, credencial adscrito a esta División, informando que en el Kilómetro 11 del sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, se encuentra una osamenta las mismas guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura 1-751.120, instruidas por la comisión de unos de los delitos Contra Las Personas..."
Acta de Investigación Inicial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective VÍCTOR ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (cursante al folio 86 y 87 de las actuaciones), donde deja constancia de: Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta División, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario Inspector Elys Quintero, adscrito a la Brigada "B" de esta División; informando que en el Kilómetro 11, del sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, Zona Boscosa, informando sobre el hallazgo de una osamenta, motivo por el cual, en compañía del funcionario Detective David Ledezma, a bordo de la unidad P-30-133, portando el móvil 987, me traslade a la dirección antes mencionada, conjuntamente con funcionarios adscritos a Inspección Técnica, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del departamento de Fotografía y de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, una vez en la dirección antes mencionada; Una vez en dicha zona boscosa, sostuvimos entrevista con el Funcionario Inspector Jefe DANIEL ALVAREZ, Jefe del Área de Investigaciones de esta División. Quien nos señalo la ubicación de dicha osamenta, siendo esta, sobre el piso de tierra y cubiertas con diferentes plantas que conforman la vegetación natural, una osamenta que por sus características corresponde a un ser humano, portando las siguientes vestimentas: Un (01) par de zapatos, tipo deportivo, marca New Balance, color blanco, rojo, gris y negro; un (01) pantalón tipo short, marca Lexus, talla 30, y adyacente al lugar fue ubicado Un (01) cuchillo cacha de madera, color marrón y hoja de metal. Acto seguido procedió la comisión a realizar el respectivo bosquejo para el levantamiento del Planimetrito, así como la fijación fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas. Seguidamente se ordeno el traslado hasta la sede de la Coordinación de Ciencias Forenses..."
Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios detective VÍCTOR ALMEIDA y DAVID LEDEZMA (cursante a los folios 88 y 89 de las actuaciones), donde dejan constancia de: se constituyo comisión de este Despacho integrada por los funcionarios víctor Almeida y David Ledezma, en el Kilómetro 11, del sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 214 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Médico-Forense, conjuntamente con funcionarios adscritos a Inspección Técnica, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del departamento de Fotografía y de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, una vez en la dirección antes mencionada; se procedió en ausencia del médico-Forense a inspeccionar una osamenta sobre el piso de tierra y cubierto con diferentes plantas que conforman la vegetación natural, una osamenta que por sus características corresponde a un ser humano, portando las siguientes vestimentas: Un (01) par de zapatos, tipo deportivo, marca New Balance, color blanco, rojo, gris y negro; un (01) pantalón tipo short, marca Lexus, talla 30, y adyacente al lugar fue ubicado Un (01) cuchillo cacha de madera, color marrón y hoja de metal. Acto seguido procedió la comisión a realizar el respectivo bosquejo para el levantamiento del Planimetrito, así como la fijación fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas. Seguidamente se ordeno el traslado hasta la sede de la Coordinación de Ciencias Forenses donde se le practicara la respectiva experticia antropológica...”
Acta de investigación policial de fecha 05-01-2012 suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 90 y 91), donde deja constancia de la diligencia practicada: "... Me traslade en compañía de los Funcionarios Sub-Comisario DOMÍNGUEZ JOSÉ, Inspector Jefe ALVAREZ DANIEL, Inspectores QUINTERO ELYS, RAMÍREZ JOSÉ, Sub-lnspector OCHOA GLEN, RIVERO WILSON, Detectives SERRANO JOSÉ, FLORES MASSIEL, Agentes MARRERO BLADIMIR, NIÑO DARWINSON y FREITAS GABRIEL, a bordo de las unidades P-30659 y P-30943, portando los móviles 260 y 703, hacia Hoyo de la Puerta, Sector San Luis, parte alta, zona montañosa, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía de los ciudadanos: PEÑA PINA JAIME HUMBERTO y PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS, ampliamente identificados en autos anteriores. Una vez en dicho sector, previamente identificados, nos internamos a una zona boscosa, donde primeramente el ciudadano de nombre PEÑA GONZÁLEZ ENDER, nos informo no saber el sitio exacto donde se encuentra el ciudadano enterrado, ya que nos manifestó que el en relación a este hecho, llego hasta un sector que le dicen las Torres, seguidamente de una forma voluntaria otro ciudadano de nombre PEÑA PINA JAIME HUMBERTO, nos dirigió a otra zona de la montaña señalándonos una área donde nos encontrábamos, donde luego de una exhaustiva búsqueda y leve deforestación se logro ubicar una osamenta con las características de las de un ser humano, observándose a la misma un par de zapatos deportivos puestos, marca New Balance, de color gris, rojo y blanco, zapatos que fueron mencionados en entrevistas anteriores, como las que portaba el occiso de nombre Chaparro Estrada Leobel Antonio....”
En cuanto Numeral 3o, considera quien aquí decide que en el presente caso existe una presunción razonable, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ya que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, el cual es el delito de mayor entidad imputado al mencionado ciudadano y asimismo se puso en perdió la vida de un ser humano, causándole daños morales y sentimentales en la constitución de una familia y el derecho a la vida.-
En cuanto al Numeral 2o del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la presente medida está ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que estamos hablando de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, el cual tiene una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, siendo que dicha pena, excede de (03) (tres) años en su límite máximo. Y así como lo establece el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal, existe prohibición de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
En su Numeral 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado a la familia, en el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora considera que se determinó supra, la perdida de una vida humana, por cuanto estamos hablando de uno de los delitos mas repudiados por la sociedad.-
En cuanto al PARÁGRAFO PRIMERO, el cual establece que: "Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...", y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación al Articulo 83 Ejusdem, imputado al ciudadano antes nombrado, cuya pena, en su límite máximo, es de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual se presume el peligro de fuga.
El Articulo 252 Ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2o, por cuanto el imputado podría influir en las victimas de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ciudadano: PEÑA PINA JAIME HUMBERTO y PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS.-
Por estar pendiente en la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expresado, es que esta Juzgadora consideró que lo mas primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho es decretar la mencionada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o, 251 numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero y 252 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PEÑA PINA JAIME HUMBERTO y PEÑA GONZÁLEZ ENDER LUIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA-
Vistos los fundamentos antes explanados es por lo que este Tribunal decide en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Julio del presente año en los siguientes términos: ...PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Ejusdem, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se "...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...", en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1o del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como es el HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 Eiusdem, presuntamente cometido por los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y GONZÁLEZ PEÑA ENDER LUIS, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, donde funcionarios adscritos al Departamento de Atención a la Víctima especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTRADA CAICEDO MAGALY DE JESÚS, quien notificó la desaparición de su hijo CHAPARRO ESTRADA LEOBEL ANTONIO desde el día 10-06-2011, así con respecto al numeral 2o del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del hecho que les es imputado tales como: Acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, donde funcionarios adscritos al Departamento de Atención a la Víctima especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTRADA CAICEDO MAGALY DE JESÚS, quien notificó la desaparición de su hijo CHAPARRO ESTRADA LEOBEL ANTONIO desde el día 10-06-2011-Acta de entrevista cursante al folio trece (13) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO YORDAN CONTRERA DÍAZ, Acta de entrevista cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BARRIOS GONZÁLEZ CARLOS JAVIER, Acta de entrevista cursante al folio diecinueve (19) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO FREDDY JESÚS, Acta de entrevista cursante al folio veintiuno (21) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO MARÍA VIRGINIA, Acta de entrevista cursante al folio veintitrés (23) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PADILLA GONZÁLEZ WILMENTON, Acta de entrevista cursante al folio veintiséis (26) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO GONZÁLEZ WILBER ALEXIS, Acta de entrevista cursante al folio veintisiete (27) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, Acta de entrevista cursante al folio treinta seis (36) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PACHECO FERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN, Acta de entrevista cursante al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PEÑA GALLEGOS KEVYN ALEJANDRO, Experticia del Vehículo marca: Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas KBF-03L, practicada por los funcionarios PEDRO LOBO y YOHAN ARAQUE, adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 46), Inspección Técnica N° 1240, realizada por el funcionario JUAN BETANCOURT adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones), Acta de Investigación de fecha 15-10-2011 suscrita por el detective JOSÉ SERRANO adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 61 y 62), Acta de entrevista cursante al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano MAGALY DE JESÚS ESTRADA CAICEDO, Acta policial de fecha 07-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 66), Acta policial de fecha 10-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67), Acta policial de fecha 11-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68), Acta policial de fecha 23-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 69), Acta de entrevista cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CESAR LEONARDO MACHADO ESTRADA, Acta de investigación policial de fecha 05-01-2012 suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), acta policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Sub-lnspector OCHOA GLEN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), Acta de entrevista cursante a los folios 78 al 82 de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CONTRERAS DÍAZ ANGELO YORDAN, en fecha 05-01-2012, Acta Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Ochoa Glen, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 83 y 84 de las actuaciones), Transcripción de Novedad de fecha 05-01-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inspector MANUEL LUGO, cursante al folio (85) de las actuaciones, Acta de Investigación Inicial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective VÍCTOR ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (cursante al folio 86 y 87 de las actuaciones), Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios detective VÍCTOR ALMEIDA y DAVID LEDEZMA (cursante a los folios 88 y 89 de las actuaciones), Acta de Investigación Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (cursante a los folios 90 al 91), asimismo con respecto al numeral 3o del referido artículo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado al afectar el bien jurídico más preciado como es el Derecho a la vida. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2o por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 de la Norma Sustantiva Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; numeral 3o la magnitud del daño causado por cuanto se afectó el derecho a la vida del hoy occiso, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el parágrafo primero por cuanto el termino máximo de la pena del delito en cuestión es superior a diez (10) años de prisión, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2o, por cuanto los imputados podrían influir en las víctimas de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y GONZÁLEZ PEÑA ENDER LUIS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-, respectivamente, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión El Internado Judicial Los Teques. Se niega la solicitud de los defensores privados, en el sentido de que solicita la libertad plena y sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta Juzgadora que el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal, establece: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo...". CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes médico-forenses a ambos imputados solicitados por la defensa. QUINTO: Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo conducente anexando boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Se insta al Fiscal para que presente su acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de la presente decisión. Siendo la 06:45 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia..."
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1o, 2o y 3o, 251 numerales 2o, 3o, Parágrafo Primero y 250 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA…y GONZÁLEZ PEÑA ENDER LUIS…la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PORALEVOSIA…ASÍ SE DECLARA…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala Colegiada que la presente investigación penal, tuvo su génesis en fecha 16 de Junio de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALY DE JESUS ESTRADA CAICEDO, por ante funcionarios adscritos al Departamento de Atención a la Víctima Especial de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó que su hijo LEOBEL ANTONIO CHAPARRO ESTRADA, había sido visto por última vez el día viernes 10/06/11, aproximadamente a las 07:30 p.m., en compañía de la familia GONZALEZ. Por tales motivos, los funcionarios policiales comienzan a realizar una serie de diligencias a los fines de ubicar al ciudadano desaparecido. En tal sentido, la Juez de Control observó las siguientes actuaciones: “…Acta de entrevista cursante al folio trece (13) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO YORDAN CONTRERA DIAZ, Acta de entrevista cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BARRIOS GONZALEZ CARLOS JAVIER, Acta de entrevista cursante al folio diecinueve (19) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO FREDDY JESUS, Acta de entrevista cursante al folio veintiuno (21) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO MARIA VIRGINIA, Acta de entrevista cursante al folio veintitrés (23) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PADILLA GONZALEZ WILMENTON, Acta de entrevista cursante al folio veintiséis (26) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO GONZALEZ WILBER ALEXIS, Acta de entrevista cursante al folio veintisiete (27) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, Acta de entrevista cursante al folio treinta seis (36) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PACHECO FERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN, Acta de entrevista cursante al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PEÑA GALLEGOS KEVYN ALEJANDRO, Experticia del Vehículo marca: Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas KBF-03L, practicada por los funcionarios PEDRO LOBO y YOHAN ARAQUE, adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 46), Inspección Técnica Nº 1240, realizada por el funcionario JUAN BETANCOURT adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones), Acta de Investigación de fecha 15-10-2011 suscrita por el detective JOSE SERRANO adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 61 y 62), Acta de entrevista cursante al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano MAGALY DE JESUS ESTRADA CAICEDO, Acta policial de fecha 07-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 66), Acta policial de fecha 10-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67), Acta policial de fecha 11-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68), Acta policial de fecha 23-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 69), Acta de entrevista cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CESAR LEONARDO MACHADO ESTRADA, Acta de investigación policial de fecha 05-01-2012 suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), acta policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OCHOA GLEN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), Acta de entrevista cursante a los folios 78 al 82 de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CONTRERAS DIAZ ANGELO YORDAN, en fecha 05-01-2012, Acta Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Ochoa Glen, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 83 y 84 de las actuaciones), Transcripción de Novedad de fecha 05-01-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inspector MANUEL LUGO, cursante al folio (85) de las actuaciones, Acta de Investigación Inicial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective VICTOR ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (cursante al folio 86 y 87 de las actuaciones), Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios detective VICTOR ALMEIDA y DAVID LEDEZMA (cursante a los folios 88 y 89 de las actuaciones), Acta de Investigación Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (cursante a los folios 90 al 91)…”
En fecha 05 de Enero de 2012, según se desprende del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 73 al 74 del expediente original, en la cual dejaron constancia que se dirigieron hacia Hoyo de la Puerta, sector San Luis, casas Nºs 26, 28 y 29 Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, ÁNGELO YORDAN CONTRERAS DÍAZ y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, y una vez en dicho lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble Nº 26, de la cual un ciudadano salió por una de las ventanas laterales, hacia otro inmueble intentando evadir a la comisión, por lo que se inició una persecución policial, logrando retenerlo a varios metros, quedando identificado como JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, a quien no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente, los funcionarios policiales tocaron la puerta Nº 28, en la cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, a quien se le informó sobre la necesidad de ser entrevistado, manifestando no tener inconveniente alguno. Por último, los funcionarios actuantes tocaron la puerta Nº 29, en la cual fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como ÁNGELO YORDAN CONTRERAS DÍAZ, quien también manifestó no tener inconveniente en dirigirse a la sede de ese cuerpo de investigaciones para rendir entrevista.
Riela a los folios 75 al 76 del expediente original, Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que el ciudadano ÁNGELO YORDAN CONTRERAS DÍAZ, manifestó que para el momento en que rindió la primera entrevista, obvio informar por miedo a futuras represalias que el día 10/06/11, en horas de la tarde, momentos en que se encontraba con los ciudadanos JAIME PEÑA PIÑA y JOHAN PENA, los mismos le contaron que iban a matar al ciudadano Leobel conocido como “LEO”, luego, en horas de la noche le informaron que ya lo habían matado y que el cuerpo lo enterraron en una zona montañosa que le dicen el camino del parque del mismo sector San Luis, Hoyo de la Puerta, refiriendo que los ciudadanos mencionados para ese momento se encontraban bajo los efectos de alcohol y drogas, así como lo amenazaron de muerte si comentaba lo que ellos hicieron.
Igualmente, cursa a los folios 82 al 83 del expediente original, otra Acta Policial de fecha 05 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que luego de manifestarles a los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, la información obtenida del ciudadano ÁNGELO YORDAN CONTRERAS DÍAZ, los mismos manifestaron haber participado en la muerte y desaparición del ciudadano LEOBEL ANTONIO CHAPARRO ESTRADA, siendo que señalaron poderlos llevar al sitio donde se encontraban sus restos, siendo que posteriormente, según se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, cursante a los folios 89 al 90 del expediente original, los funcionarios en compañía de los ut supra mencionados ciudadanos, se dirigieron hacia Hoyo de la Puerta, sector San Luis, parte Alta, en una zona montañosa, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual localizaron el cadáver de la víctima, en una parte boscosa, motivo por el cual se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA.
Ante tales hechos, los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, fueron presentados en fecha 06 de Enero de 2012, por la ciudadana Abogada GUADALUPE GASCON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y en consecuencia acordó en contra de los aludidos imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal.
Con ocasión de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es que el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que en fecha 05 de Enero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada “B” de la División de Homicidio, realizaron una serie de allanamientos sin presencia de testigos, en la cual resultaron aprehendidos los referidos imputados de autos. A respecto, la defensa efectúa una serie de consideraciones dirigidas a ventilar unas presuntas situaciones de maltratos físicos e irregularidades cometidas por los funcionarios de investigación al momento de sus aprehensiones, sin permitirles el acceso a sus familiares a tener conocimiento de sus estados de salud, lo cual aduce el recurrente es vejatorio del artículo 44 en su numeral 2 de la Carta Magna. En este sentido, continua el apelante aduciendo que en autos consta un acta policial que indica que sus patrocinados acompañaron a los funcionarios actuantes al lugar del hallazgo del cadáver, sin embargo, manifiesta esa defensa que la misma se encontraba desde la una de la tarde en sede del cuerpo de investigaciones, en el piso 4, observando la presencia de los detenidos en varias oportunidades, motivo por el cual no podían sus defendidos estar en dos sitios al mismo tiempo, siendo estos los motivos que vician de Nulidad Absoluta el procedimiento policial. Así mismo, alega el accionante que la aprehensión de sus defendidos se realizó sin previa solicitud del Ministerio Público y sin pronunciamiento judicial por parte de un Tribunal de la República, señalando que igualmente les fueron violentados sus derechos a la defensa.
PUNTO PREVIO:
Evidencia este Tribunal Colegiado, luego de un exhaustivo estudio, análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente caso, que el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, en su escrito recursivo, establece en su primera denuncia que sus defendidos fueron aprehendidos sin que pesara orden de aprehensión contra ellos o por haber sidos sorprendidos in fraganti en la perpetración de un hecho punible, constituyendo ello una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, realiza una serie de denuncias que no son propias de la esencia a que se contrae nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, en relación al mecanismo de la doble instancia contra las decisiones de autos, pues resulta claro que su pretensión es que esta Alzada conozca de unos presuntos maltratos físicos, torturas y otras denuncias relacionadas con otras presuntas irregularidades cometidas por el cuerpo de investigación, que en nada se subsumen a la litis del asunto, las cuales señala fueron omitidas tanto por el Ministerio Público, como por el Órgano Juridisccional, solicitando en consecuencia la Nulidad Absoluta del fallo impugnado. En este sentido, pudo constatar de la audiencia oral para oír al imputado de fecha 06 de Enero de 2012, esta Sala que la Juez A quo, en un punto previo a sus pronunciamientos resolvió sobre los alegatos que en el presente recurso pretende ventilar nuevamente el recurrente, al respecto señaló:
“…PUNTO PREVIO: Con relación a la solicitud del Abg. Barney Duran, en el sentido de que se acuerde la declaración en este acto de ciudadanos que según su opinión tienen conocimiento de los hechos ventilados en esta audiencia, este Juzgado lo declara SIN LUGAR, por cuanto es el Ministerio Público el órgano encargado de recibir la declaración de los testigos y víctimas durante el desarrollo de su investigación, aunado a que tal solicitud no se encuentra conforme con la naturaleza de la presente audiencia. Con relación a la nulidad absoluta solicitada por el Abg. Ciro Antonio Henríquez, en su carácter de defensor privado de los hoy imputados, con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actuación de los funcionarios en el procedimiento es violatorio de los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Ley Adjetiva Penal, solicitando se anule la aprehensión de los imputados, el acta policial donde aparece una declaración de los acusados, así como la declaración del ciudadano Ángelo, considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa al considerar que la Sentencia invocada por el Representante Fiscal al inicio de la presente audiencia se refiere únicamente al lapso de las cuarenta y ocho horas establecido para la presentación de los imputados, existen otras circunstancias que corresponde a esta Juzgadora tomar en consideración y si bien es cierto que dicha sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón de la Sala Constitucional, no es vincularte, este Tribunal la acoge por tratarse de un criterio reiterado y pacifico de nuestro Máximo Tribunal en la cual se establece que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juez de control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, la cual ha sido reiterada por el mas Alto Tribunal en varias oportunidades , en fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional , con ponencia del mismo Dr. Iván Rincón Urdaneta, en fecha 01 de septiembre de 2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García, de fecha 14 de abril de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del DR. Pedro Rondón Haaz, de fecha 5 de mayo del 2005 y decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual establece: “…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” tomando en consideración dicho criterio jurisprudencial dictado reiteradamente por el mas Alto Tribunal de la República y tomando asimismo en consideración que de las actas del expediente no se evidencia que los hechos hayan sucedido según lo narrado por la defensa y en el caso de haber sido los imputados así como el testigo ciudadano Ángelo Contreras objeto de tortura corresponderá al Ministerio Público la investigación correspondiente, por lo que no puede esta Juzgadora decretar la nulidad del acta policial ni de la entrevista solicitadas por la defensa, con base a supuestos que no se encuentran plenamente demostrados en las actuaciones, es por lo cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, con base a presuntas violaciones de los funcionarios actuantes del proceso…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que ciertamente la detención de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, se llevó a cabo sin que existiera orden de aprehensión contra ellos, o por haber sido sorprendidos in fraganti en la ejecución de un ilícito; no obstante, acogiendo el criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual fue acertadamente invocada por la Juez A quo, toda vez que este Tribunal Colegiado comparte dicho criterio, es por lo que se considera que la violación de los derechos constitucionales causada a los subjudices, por haber sidos aprehendidos en contraposición a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesó al momento en que éstos fueron presentados ante la Juez de Control. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto objeto de análisis, relativo a unos presuntos maltratos físicos, torturas y otras denuncias relacionadas con otras presuntas irregularidades cometidas por el cuerpo de investigación, es importante advertir al accionante que la vía de apelación no es el medio idóneo para ventilar dichos hechos, pues, en nuestro proceso penal existen mecanismos disciplinarios al respecto que pueden utilizar las partes, a los fines de que este tipo de quejas o demandas puedan ser atendidas, y así subsanar cualquier situación irregular que puedan cometer los órganos intervinientes durante el desarrollo de cualquiera de las fases del proceso. Cuando se recurre contra alguna de las medidas coercitivas establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal, se debe indicar claramente cual o cuales de los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos para haber decretado alguna de las medidas privativas establecidas, sin embargo, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, infiere que lo pretendido por el recurrente es que se revise si la decisión impugnada se encuentra revestida de algún vicio que haga procedente su nulidad, es por lo este Órgano Superior en aras de garantizar una transparente y sana administración de justicia, pasara a resolver la presente acción recursiva, sólo en atención a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los aludidos imputados autos, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión del recurso de apelación y la decisión recurrida, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de instancia han de revisar, si están dados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, deben establecer que se encuentra acreditado: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y para el decreto de la medida más gravosa, la cual es la medida preventiva privativa de libertad, el extremo contenido en el numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual la Juez de Control del presente caso, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hubo de revisar los elementos que dimanaron de las actuaciones que acompañan al recurso, y que al ser examinadas dejan ver claramente que se encuentran satisfechos los extremos de las normas jurídicas aludidas por la Juez.
Sobre la discrecionalidad del Juez para evaluar las circunstancias que acreditan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es pertinente traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de modo reiterado ha sostenido que basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
Decisión que aún cuando hace un tratamiento de acuerdo al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, pero que resulta plenamente identificado todos sus supuestos con la normativa vigente sobre ese asunto en particular.
Asimismo, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador describió cuidadosamente los elementos requeridos para que proceda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público. De allí que, en el proceso penal la aplicación de esta medida se estipula para lograr el aseguramiento del imputado. De igual manera, dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva, el cual contempla:
“ Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, dejando constancia que la aprehensión de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, fue practicada por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la declaración aportada por el ciudadano ÁNGELO YORDAN CONTRERAS DÍAZ, quien manifestó a los funcionarios policiales, que dichos ciudadanos le dijeron que le habían dado muerte al ciudadano LEOBEL ANTONIO CHAPARRO ESTRADA, y que lo habían dejado en Hoyo de la Puerta, sector San Luis, parte Alta, en una zona montañosa. Aunado a ello, se desprende de las actuaciones que fueron los mismos imputados quienes llevaron a los funcionarios del cuerpo detectivesco al lugar en el cual habían dejado el cadáver de la mencionada víctima, sitio donde se encontraban sus restos.
En segundo lugar, se acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Al respecto, es menester señalar que el caso de marras, a juicio de este Tribunal Colegiado, las actas tomadas en consideración por la Juez de Control, consistentes en: “…Acta de entrevista cursante al folio trece (13) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO YORDAN CONTRERA DIAZ, Acta de entrevista cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano BARRIOS GONZALEZ CARLOS JAVIER, Acta de entrevista cursante al folio diecinueve (19) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO FREDDY JESUS, Acta de entrevista cursante al folio veintiuno (21) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ESTRADA CAICEDO MARIA VIRGINIA, Acta de entrevista cursante al folio veintitrés (23) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PADILLA GONZALEZ WILMENTON, Acta de entrevista cursante al folio veintiséis (26) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGELO GONZALEZ WILBER ALEXIS, Acta de entrevista cursante al folio veintisiete (27) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA, Acta de entrevista cursante al folio treinta seis (36) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PACHECO FERNANDEZ MARIBEL DEL CARMEN, Acta de entrevista cursante al folio treinta y nueve (39) de las actuaciones, tomada en la sede del Departamento de Atención a Víctimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano PEÑA GALLEGOS KEVYN ALEJANDRO, Experticia del Vehículo marca: Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas KBF-03L, practicada por los funcionarios PEDRO LOBO y YOHAN ARAQUE, adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 46), Inspección Técnica Nº 1240, realizada por el funcionario JUAN BETANCOURT adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante al folio cincuenta y tres (53) de las actuaciones), Acta de Investigación de fecha 15-10-2011 suscrita por el detective JOSE SERRANO adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 61 y 62), Acta de entrevista cursante al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano MAGALY DE JESUS ESTRADA CAICEDO, Acta policial de fecha 07-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 66), Acta policial de fecha 10-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67), Acta policial de fecha 11-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68), Acta policial de fecha 23-11-2011 suscrita por el agente DARWINSON NIÑO adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 69), Acta de entrevista cursante al folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CESAR LEONARDO MACHADO ESTRADA, Acta de investigación policial de fecha 05-01-2012 suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), acta policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OCHOA GLEN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 74 y 75), Acta de entrevista cursante a los folios 78 al 82 de las actuaciones, tomada en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano CONTRERAS DIAZ ANGELO YORDAN, en fecha 05-01-2012, Acta Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario Ochoa Glen, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (cursante a los folios 83 y 84 de las actuaciones), Transcripción de Novedad de fecha 05-01-2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inspector MANUEL LUGO, cursante al folio (85) de las actuaciones, Acta de Investigación Inicial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective VICTOR ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (cursante al folio 86 y 87 de las actuaciones), Acta de levantamiento de Cadáver de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios detective VICTOR ALMEIDA y DAVID LEDEZMA (cursante a los folios 88 y 89 de las actuaciones), Acta de Investigación Policial de fecha 05-01-2012, suscrita por el funcionario detective SANOJA COLL ALEXIS SMITH, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (cursante a los folios 90 al 91)”, con las cuales queda constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, se comportan como suficientes elementos de convicción, en esta etapa inicial del proceso, lo cual acredita la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación de imputados; al respecto, debe advertirse a la recurrente que el acta policial es documento que da fe pública a los dichos de los funcionarios actuantes, que si bien es cierto de ella se desprenden únicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la situación en que se produjo la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que consta en autos que fueron los mismos investigados quienes le indicaron y llevaron a los funcionarios actuantes al sitio donde se encontraba el cuerpo de la víctima.
Es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
A los fines de fundamentar lo antes señalado nos permitimos referir sentencia No. 527 emitida por Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente número 08-1559, de fecha 12-05-2009, mediante la cual entre otras cosas expone:
“Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público…”
Al respecto, debe entenderse que es el Juez de Juicio quien está llamado a realizar el razonamiento Lógico al valorar las pruebas en la producción de la sentencia, lo que conlleva una debida motivación después de analizar y valorar los elementos de pruebas que han sido producidos en el Debate Oral, que a diferencia de los elementos de convicción que son llevados a la audiencia de presentación de imputados, son elementos de convicción que simplemente deben ser analizados y apreciados por el Juez de Control, a fin de determinar la presunta participación o no del imputado en la comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual incluso significa que pueden ser parte de los elementos de pruebas una vez culminada la actividad investigativa por parte del Ministerio Publico.
Es relevante destacar, como bien es sabido, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal en prima facie, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.
Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los principios, derechos, y garantías constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.
Como toda resolución judicial motivada, se observa que el juez de control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos tanto del titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), como de las demás partes, Defensa, víctima e inclusive imputado si así lo considera; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y, cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, afirme la presunción de inocencia.
Desde luego, hay que recalcar que el juez de control en esa resolución judicial, sólo hace una evaluación o análisis de manera somera, es decir, entre otras cosas, estima elementos de convicción, pero contando con la visión y posición de las partes que intervienen durante el desarrollo de la audiencia, pudiendo ser impugnada si la(s) parte(s) lo estima(n) desfavorable.
Con lo antes referido esta Alzada, advierte como lo ha hecho en otras decisiones emanadas de esta Alzada, sobre la diferencia de la valoración que realizan los jueces en las distintas fases del proceso, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas o disímiles. Por esa razón no debe confundirse los elementos de convicción que se estiman en audiencia de presentación con los medios de probatorios que se valoran en juicio, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal.
Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al bien jurídico, más protegido, como lo es el derecho a la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal
.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CIRO ANTONIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAIME HUMBERTO PEÑA PIÑA y ENDER LUIS GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por la Jueza Cuadragésima Séptima (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/SA/JTV/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3136-12