REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 05 de marzo de 2012.
201º y 153º
CAUSA Nº 10Aa-3146-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal correspondiente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 29 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Una vez recibidas las actuaciones y las supuestas evidencias, la Fiscalía imputó en la audiencia de presentación a mi defendido con el delito de hurto simple. Pese a la imposibilidad de revisar minuciosamente el acta policial antes de la audiencia (se leyó durante aproximadamente dos minutos) y de una capciosa sugerencia del ciudadano fiscal invitando a mi defendido a aceptar los hechos, se efectuaron una serie de consideraciones en dicha audiencia que me permito resumir de la siguiente forma:
1.- Se solicitó la nulidad de los procedimientos, contenidos en el acta policial y asumidos como ciertos por la representación fiscal, al ser estos atentatorios del principio de presunción de inocencia, puesto que no hubo ningún tipo de delito. En su exposición el fiscal indicó que en el Edificio Centro Sudamérica en la fecha indicada supra, el imputado extrajo dos herrajes de una puerta de vidrio, pero no señaló que la empresa STAR TEMPLEX que preside mi representado, realizaba labores de mantenimiento en una de las oficinas del edificio, presentándose posteriormente un malentendido que derivó en una innecesaria apertura de un procedimiento por flagrancia. Es menester insistir en la grave violación constitucional cometida por la Policía Municipal de Chacao en la detención arbitraria de mí representado los hechos que se narran de forma insuficiente por la representación fiscal. La decisión del Juez de la causa fue declarar sin lugar esta solicitud de nulidad que haría írritos los actos subsiguientes del proceso.
2.- No constan en el acta en qué circunstancias se encontraron los herrajes de la puerta de vidrio incautados, a quién y cómo fueron incautados. Esta puerta de vidrio, ubicada frente a un local comercial denominado "DIGITAL PRINT", fue el lugar donde mi representado retiró ciertamente UNA (1) TAPA DE UN (1) TIRADOR DE PUERTA, pero no hubo en ningún momento intención de hurto, al presentarse un primer agente policial cuya presencia no consta en el acta consignada, se logró la restitución inmediata de los tiradores y evitar una confusión mayor, sin embargo el prenombrado Jefe de Seguridad solicitó la presencia posteriormente, de otros funcionarios policiales además de expresar conceptos injuriosos en contra de mi defendido, que buscó la forma más expedita de disculparse ante la confusión causada y permaneciendo en todo momento en el lugar de los hechos.
En cuanto a los hechos que supuestamente motivaron la ilegal detención de mi defendido, es conveniente aclarar algunos hechos puntuales que fueron señalados por la defensa en la audiencia de presentación, y que fueron omitidos en la decisión judicial apelada.
1.- No se oyó al detenido ante la denuncia que se efectuó telefónicamente a la Policía de Chacao para denunciar la detención de uno de sus ayudantes menores de edad por parte del Jefe de Seguridad del Edificio Centro Seguros Sudamérica, el menor responde al nombre de Darwin Castillo, quien ha efectuado la denuncia de este hecho ante la Fiscalía con competencia en LOPNA. En el acta no se indica la llamada realizada por el imputado por la retención del menor lo que originó la llegada del segundo grupo de agentes, que efectuaron su detención ante la instigación del jefe de seguridad.
2.- No hubo ninguna llamada de atención ni activación de servicios, tal y como lo señala el acta policial. Luego del malentendido, la primera llamada policial fue a un agente de tránsito que se encontraba cerca de su lugar, y que presenció cómo el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, aclaró la confusión que provocó su acto y colocó la tapa del tirador en su lugar, y se prestó a pedir disculpas por el inconveniente ocasionado. Cuando llegaron los agentes Castillo y Martínez la tapa tirador estaban pegada a la puerta, no en posesión del ciudadano, el acta no indica esto. Debió solicitarse por el fiscal también este video, y no solo aquel que lo inculpaba de un hecho que no tuvo la intención de ocasionar, poseer o apropiarse de la cosa y mucho menos dañarla, siendo el interés de la compañía STAR TEMPLEX C.A. que preside mi defendido obtener contratos por su buena fe.
3.- Existen contradicciones entre lo narrado por el Jefe de Seguridad del Edificio Centro Seguros Sudamérica, ciudadano excomisario Azuaje y el acta policial. Debió requerirse el video del momento en el cual el menor fue retenido, el ciudadano RODRÍGUEZ fue amenazado con actos violentos y no obstante permaneció en el lugar tratando de resolver todo pacíficamente.
4.-Hay falsedad en la afirmación de que se incautaron dos herrajes, hay testigos de que estos estaban adheridos a la puerta, siendo ello así nunca pudo haber HURTO SIMPLE, pues estos herrajes no estaban en posesión del ciudadano señalado RODRÍGUEZ LUIS ARMANDO
5.-Se indican dos, cuando en realidad se tomaron, según el video una sola tapa de tirador.
6.- La Fiscalía tomó como ciertos los hechos parciales, mutados y desconocidos de los videos. Por ejemplo, según la declaración del jefe de seguridad fue un tirador, ¿por qué en las evidencias fotografiadas salen dos?
Los hechos mencionados anteriormente fueron omitidos en toda la versión del acta policial, y ni siquiera mencionados por la representación fiscal. Este conjunto de referencias fácticas debieran haber causado la duda del Juez y no el tratamiento del imputado como un posible culpable, como es la consecuencia de las medidas que le fueron dictadas y a las que se había acogido de manera subsidiaria a la solicitud de nulidad de las actuaciones, y que, una vez revisadas las actas del expediente, motivaron fundadamente la presente apelación, puesto que mi defendido se ve notoriamente agraviado con la aplicación de dichas medidas.
Con este traumático hecho se ha causado un fuerte daño psicológico y moral al imputado, quien nunca en sus 53 años de edad ha tenido siquiera un percance de esta naturaleza. Existe una violación constitucional cometida por la Poiicía de Chacao, el personal de seguridad del Edificio Centro Seguros Sudamérica y amparada por la Fiscalía, el Tribunal de la causa omitió todos estos hechos a pesar de que fueron debidamente denunciados en la audiencia de presentación, pese al poco tiempo de revisión de la causa.
El Juez en la dispositiva de la sentencia apelada, dictó una medida sustitutiva de libertad al imputado. Esta medida consiste, en la presentación por ante el Tribunal, cada quince (15) días, además de no aproximarse al Edificio Centros Seguros Sudamérica y no salir del Área Metropolitana de Caracas durante la duración de la investigación; basándose para ello en el artículo 256, en sus numerales 3 y 5. Tal como lo indica en su encabezado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solo proceden cuando existen los presupuestos de procedencia para la privación de la libertad establecidos en el artículo 250 ejusdem, lo que está condicionado a los requisitos concurrentes allí indicados, haciendo el supuesto de hecho de la norma inaplicable, si faltara alguno de ellos. Indica el artículo citado lo siguiente:
(OMISSIS)
Con respecto al primer requisito exigido por la norma, puede observarse que el fiscal efectuó la imputación por el supuesto delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que tiene prevista una pena privativa de libertad.
En lo referente al segundo requisito taxativamente exigido por el artículo supra transcrito, el Fiscal toma como únicos "fundados elementos de convicción" para efectuar su imputación, las siguientes pruebas: a) una foto de dos agarraderas para puertas de vidrio, b) un CD de video. Este CD de video, supuestamente contiene las imágenes grabadas en el lugar de los hechos, video al cual NO HEMOS TENIDO ACCESO.
Es menester resaltar a continuación el porqué ninguna de estas evidencias puede ser válidamente tomada como fundamentos de convicción para el Juez de Control, ni para el Fiscal.
a) En el acta policial, no se mencionan las circunstancias en las que fueron incautadas estas "agarraderas" o "tiradores de puertas". De forma abrupta en la narración de los agentes policiales, son mencionadas como agarraderas de tiradores, sin mayor explicación sobre la procedencia, lugar, y forma en que ocurrió. Este hecho,
b) además de constituir una causal de nulidad del procedimiento, arroja dudas acerca del nexo que se hace con el imputado, tomando en cuenta que se aplicó un procedimiento por flagrancia. Así, dos agarraderas de puertas de vidrio aisladas y una sola versión de los hechos, (la del denunciante), difícilmente podrían soportar elementos de convicción acerca de la participación del imputado. Además, en la audiencia de presentación, no se explicó por parte del Fiscal cómo ocurrieron los hechos, como puede observarse del acta levantada en esa oportunidad. Esto debería producir en el Juez dudas acerca de la conexión fáctica de estos objetos incautados con el imputado.
b) Con relación al CD, que supuestamente, a decir del respetable Fiscal, contiene imágenes de video del hecho, es necesario, resaltar que el mismo no fue reproducido en la audiencia de presentación, ni existen imágenes fotográficas de su contenido en el expediente. El supuesto video no fue visto por el Juez, ni por el Tribunal y mucho menos por el defendido o su abogado defensor, siendo ello así, no consta que efectivamente dicho CD, evidencie de forma alguna la participación del imputado en el delito mencionado, por lo tanto, es imposible, aseverar que sirve de base para fundamentar la convicción del Juez y mucho menos para que el Fiscal califique unos determinados hechos y se someta ilegítimamente a mi defendido a una gravosa presentación cada quince días.
Como puede observarse, ciudadano Juez, resultan insuficientes los elementos mencionados anteriormente, por cuanto los mismos se presentan de manera aislada, pues, por una parte tenemos el objeto sobre el cual presuntamente aduce el Ministerio Público recae la acción delictiva, a saber, las manillas, luego, un CD contentivo de la impresión audiovisual de la manera en cómo mi defendido extrajo las manillas del pórtico, y el testimonio del ciudadano LORENZO ANTONIO AZUAJE quien no es testigo presencial de los hechos, sino que aduce haber observado a través de la filmación contenida en el CD momentos en que mi defendido retiraba las manillas en cuestión, empero, ello en sí mismo no es una acción que pueda calificarse como delictiva, habida consideración que mi defendido estaba en la edificación CENTRO SEGUROS SUDÁMERICA realizando trabajos en una de las oficinas, aunado a que se desconoce el origen de las mismas, de dónde presuntamente son extraídas, no constaba en autos una inspección técnica del sitio, así como tampoco el ciudadano LORENZO ANTONIO AZUAJE señala en su declaración que haya sorprendido al hoy imputado en actitudes que le hicieran presumir su participación en la ejecución del ilícito calificado por la Vindicta Pública, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, quebrantándose así el principio de la originalidad de la prueba, no debiendo confundirse éste con la cadena custodia.
Es menester resaltar a continuación el porqué ninguna de estas evidencias puede ser válidamente tomada como fundamentos de convicción para el Juez de Control, ni para el Fiscal.
a) En el acta policial, no se mencionan las circunstancias en las que fueron incautadas estas "agarraderas" o "tiradores de puertas". De forma abrupta en la narración de los agentes policiales, son mencionadas como agarraderas de tiradores, sin mayor explicación sobre la procedencia, lugar, y forma en que ocurrió. Este hecho, además de constituir una causal de nulidad del procedimiento, arroja dudas acerca del nexo que se hace con el imputado, tomando en cuenta que se aplicó un procedimiento por flagrancia. Así, dos agarraderas de puertas de vidrio aisladas y una sola versión de los hechos, la del denunciante, difícilmente podrían soportar elementos de convicción acerca de la participación del imputado. Además, en la audiencia de presentación, no se explicó por parte del Fiscal cómo ocurrieron los hechos, como puede observarse del acta levantada en esa oportunidad. Esto debería producir en el Juez dudas acerca de la conexión táctica de estos objetos incautados con el imputado.
b) Con relación al CD, que supuestamente, a decir del respetable Fiscal, contiene imágenes de video del hecho, es necesario, resaltar que el mismo no fue reproducido en la audiencia de presentación, ni existen imágenes fotográficas de su contenido en el expediente. El supuesto video no fue visto por el Juez, ni por el Tribunal y mucho menos por el defendido o su abogado defensor, siendo ello así, no consta que efectivamente dicho CD, evidencie de forma alguna la participación del imputado en el delito mencionado, por lo tanto, es imposible, aseverar que sirve de base para fundamentar la convicción del Juez y mucho menos para que el Fiscal califique unos determinados hechos y se someta ilegítimamente a mi defendido a una gravosa presentación cada quince días.
Ciudadanos jueces, resulta injusto e injustificado, con los elementos mencionados anteriormente, concluir en que existían elementos de convicción para imputar a mi defendido y dictar una medida de presentación y de restricción territorial. La aplicación del principio in dubio pro reo, se invoca en esta oportunidad no para solicitar una exención de la investigación de los hechos que injustamente se imputan a mi defendido, sino para que las gravosas condiciones en que se desarrolla la misma sean revocadas por esta Corte de Apelaciones. Es oportuno mencionar, que la medida cautelar prevé también una gravosa limitación a la libre circulación del imputado por el territorio nacional, restringiéndolo al Área Metropolitana de Caracas, cuando por motivos de trabajo debe trasladarse a otras entidades territoriales.
En cuanto a este aspecto, esta defensa se permite traer a colación la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal del país, en sentencia que se transcribe parcialmente:
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
(OMISSIS)
Sin lugar duda en la causa objeto de estudio, fue solicitada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por los representantes Fiscales Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena y Sexagésimo Quinto a Nivel Nacional ambos del Área Metropolitana de Caracas, sin expresar las razones por las que estimaron que se podría configurar eventos que pusieran en peligro el correcto desenvolvimiento del proceso, pues tal como quedo plasmado en los párrafos anteriores, las medidas cautelares constituyen verdaderas restricciones a la libertad personal de cualquier ciudadano que limita su libre desenvolvimiento, en razón de ello no puede dársele un trato ligero al momento de decretar su procedibilidad, de manera que frente esta ausencia de motivos por parte la vindicta pública y los cuales son necesarios para que el juez a quo previo estudio minucioso y acucioso de las actuaciones reconozca la presencia de suficientes elementos de convicción, que le demuestren que la sindicada de autos ha desarrollado una determinada conducta que podría evitar la realización de actos necesarios para la conclusión del proceso seguido en su contra, no le quedaba a la recurrida otra opción que negar la referida restricción personal Incluso en la decisión apelada, el Tribunal expone que la Medida Cautelar Sustitutiva será impuesta en atención a la proporcionalidad habida entre la magnitud del daño causado. La entidad del delito cometido y la conducta predelictual del imputado", aspectos todos en los que como se ha demostrado, yerra la consideración del Juez. Mi defendido no ha pasado por una situación similar anteriormente, y la manera en que se desarrolló su detención y presentación le han afectado notoriamente, ello además del tiempo que podría tomarse la investigación de los confusos hechos por los cuales fue indebidamente imputado, hacen inoficiosa la solicitud de revisión de las medidas en el lapso de tres meses previsto en la ley.
Aunado a lo anterior, es del interés del imputado limpiar su nombre y reputación cumpliendo con cada uno de los pasos de la investigación en el ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual haría innecesaria la aplicación de estas medidas a quien, como lo demostrará la investigación, fue realmente la víctima en este caso.
Como complemento de las fallas que acompañaron el procedimiento del caso de autos, es necesario mencionar que la solicitud fiscal, no se explica la motivación para que mi defendido sea investigado con tal cantidad de restricciones cercenantes de sus derechos constitucionales y consecuentemente, tampoco existe motivación alguna del Tribunal de la causa para motivar la aplicación de estas medidas, a las que la defensa se acogió subsidiariamente ante la imposibilidad táctica de revisar las actas policiales que se encontraban en poder del Fiscal.
PETITORIO
…solicito respetuosamente lo siguiente.
La revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal 45° de Control… recaída…por el supuesto delito de hurto simple, al ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ…específicamente en lo referido a las medidas de presentación y de no salir el Área Metropolitana de Caracas durante la investigación de los hechos que le fueron imputados... “
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana IDALMIS MÉNDEZ MORENO Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:
“… Riela en el expediente, acta policial de aprehensión de fecha 24 de Enero del año 2012, en la cual los funcionarios actuantes oficiales; CASTILLO JUAN y MARTÍNEZ GABRIEL, dejan constancia, una vez que llegan al lugar de los hechos, de lo siguiente:
(OMISSIS)
De igual manera riela a los autos acta de entrevista levantada al ciudadano AZUAJE LORENZO ANTONIO, en su condición de jefe de seguridad de la torre Sudamérica quien expuso:
(OMISSIS)
Dentro de este mismo orden de ideas, consta en el expediente fijación fotográfica N° IT12-0021 de fecha 24-01-2012, tomada al objeto hurtado, así como la correspondiente planilla de Registro de la cadena de custodia, en estricta observancia con el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
(OMISSIS)
En el caso de marras, se desprende de los elementos de convicción Ut Supra señalados, que el ciudadano imputado se apoderó de un (01) par de tiradores del agarradero de la puerta, conformado por cuatro piezas de metal de la puerta de vidrio que se encuentra frente al local Digital Pring, no siendo estos de su propiedad.
Dentro de este mismo orden de ideas, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
(OMISSIS)
Respecto de un acto concreto de investigación Respecto al numeral primero del transcrito artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es evidente que de las actas procesales se desprende, que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 25 de Enero del año que cursa y discurre; en cuanto al numeral 2 referente a los elementos de convicción, tal y como señaló el Digno Tribunal que dictó la decisión apelada, se encuentra de igual manera satisfecho este extremo, con el acta policial N° 2012-0051 de fecha 24 de Enero de 2012, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado, y de la cual se transcribió un extracto de la misma a los folios 2 y 3 del presente escrito de contestación, asimismo consta acta de entrevista rendida por el ciudadano Azuaje Lorenzo Antonio, en su carácter de Jefe de Seguridad del Centro Seguros Sudamérica, fijación fotográfica de los objetos hurtados, además de la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia, en acatamiento del artículo 202-A de la Ley Adjetiva Penal, lo que a todas luces hace procedente la medida de coerción decretada por la Instancia en Funciones de Control, en aras de que no quede ilusoria la finalidad del proceso, consistente en la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas, estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 13 C.O.P.P:
(OMISSIS)
Señala de igual manera el recurrente, que :"(...)no consta en el acta en que circunstancias se encontraron los herrajes de la puerta de vidrio incautados, a quien y como fueron incautados!...)". Honorables Magistrados, parte la defensa de un falso supuesto, ya que consta en las actas procesales, y a las cuales tuvo acceso la defensa antes de celebrase la respectiva audiencia de presentación, fijación fotográfica de los agarradores de las puertas de vidrio, en donde se puede apreciar, las características y estado de los mismos, aunado al acta de entrevista levantada al ya mencionado ciudadano LORENZO ANTONIO AZUAJE, quien indicó:
(OMISSIS)
Vale decir, que el objeto del hurto en el presente caso, fue entregado por el mismo imputado (persona en poder de la cual se encontraba, y por lo tanto a quien se le encontró), quien lo sustrajo de su bolsillo del pantalón, una vez que le es requerido por el denunciante y es cuando los, ya que este último se percató a través del circuito cerrado, que momentos antes el ciudadano Luis Armando Rodríguez, los había desprendido de la puerta de vidrio, apoderándose de los mismos (forma en que fue incautado el objeto del hurto).
En cuanto los planteamientos que presenta la Defensa referente a la imposibilidad de revisar minuciosamente el acta policial antes de la audiencia, y de que según a decir del profesional del derecho, hubo una supuesta capciosa sugerencia del fiscal que estuvo presente en la audiencia de presentación, invitando a su defendido a aceptar los hechos, además que supuestamente no se oyó al detenido ante la denuncia que se efectuó telefónicamente a la policía de Chacao para denunciar la detención de uno de sus ayudantes menores de edad, por parte del jefe de seguridad del Centro Seguros Sudamérica, considera la Fiscalía del Ministerio Público que la Defensa cuenta con una gama de Recursos y acciones idóneas, distintas al Recurso de Apelación, que pudo haber activado, a fin de que se tomaran los correctivos pertinentes y necesarios, ante las denuncias que en su escrito de apelación señala; acciones y recursos estos, de los cuales no hay evidencia que se hayan ejercido, resultando a criterio de quien aquí suscribe, una actuación poco ética, seria e infundada por parte de la Defensa en su proceder; siendo uno de estos recursos, como ejemplo de ello, solicitarle al Juez de Control ante el cual se estaba efectuando la audiencia de presentación, ejerciera el control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código orgánico Procesal Penal, caso en el cual si el ciudadano Juez de control consideraba que se encontraba ante alguna de las violaciones que denuncia en su apelación la defensa, adoptaría las medidas conducentes, al control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, manteniendo en el presente caso la defensa, una posición totalmente silente, pasiva, ya que no se desprende del acta de Audiencia de presentación, que haya interpuesto queja alguna.
En cuanto al señalamiento del CD incautado, de cual señala la Defensa que no consta que efectivamente dicho CD evidencie de forma alguna la participación del imputado en el delito mencionado, aseverando que es imposible que sirva de base para fundamentar la convicción del Juez y mucho menos para que el fiscal califique unos determinados hechos y someta ilegítimamente a su defendido a una gravosa presentación cada quince días, es necesario resaltar, que en primer lugar, tal y como consta en el auto de fundamentación de la medida de coerción decretada, el Tribunal al analizar los elementos de convicción, no señala el CD incautado, siendo hasta los momentos un objeto incorporado al proceso, al cual este Representación Fiscal mediante oficio N° AMC-F24-0092-2012, de fecha 30 de Enero de 2012, ordenó la práctica de la respectiva experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, a los fines de determinar si autenticidad y verificación de su contenido, y poder establecer de esta manera, si contiene alguna información de interés en la búsqueda de la verdad, finalidad esta como ya se indicó, del proceso.
Así las cosas, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consideró llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, otorgando en consecuencia una medida menos gravosa, tal y como lo solicitara el Ministerio Público, basándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, motivos por los que se decretó las medidas cautelares previstas en los ordinales 3o y 5o del Código orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
III
PETITUM
…esta Representación Fiscal solicita.. sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 25/01/2012 …”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, JUVENAL BARRETO SALAZAR, en fecha 25 de enero de 2012, es del tenor siguiente:
“… Ahora bien en cuanto a la nulidad planteada por la defensa al señalar violación de los derechos constitucionales a su defendido por cuanto fue detenido sin haber cometido delito alguno en atención a que los tiradores o agarradores por el retirarlos procedían de un trabajo encomendado y que la policía de Chacao no lo involucran en el asunto al respecto, este juzgador estima que en el presente caso no ha violado ningún derecho constitucional al imputado LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, pues su aprehensión la practicaron los funcionarios policiales con motivo de una denuncia por llamada telefónica a raíz de la detención del prenombrado ciudadano por agentes de seguridad del Centro Seguros Sudamérica y quien supuestamente fue gravado retirando los tiradores o agarradores de puerta y luego le fueron incautados de manera que dada la forma en que fue aprehendido el ciudadano a juicio de este Juzgador no existe violación de derecho constitucional alguno por tanto se declara sin lugar la nulidad planteada por el defensor. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los supuestos que motivan la no procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que puede ser satisfecha por la aplicación de una medida menos gravosa, es decir a pesar que contra el imputado LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ…, existe un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, por existir en su contra elementos de convicción suficientes que surgen del acta policial Nº 2012-0051 de fecha 24-01-2012, en la cual se dejo constancia que “…los funcionarios CASTILLO JUAN y MARTÍNEZ GABRIEL, se entrevistaron con el ciudadano AZUAJE LORENZO ANTONIO…, quien funge como Jefe de Seguridad del Centro Seguros Sudamérica, el cual hizo entrega de un (01) par de tiradores del agarradero de puerta de vidrio, un (01) disco compacto (CD), de color blanco, donde se lee en la parte posterior en letras plateadas PRINCO BUDGET, CD-R80, CD-RECORDABLE, 2X-56X 80MIN 700MB, el cual contiene la grabación de lo manifestado por el denunciante y a su vez nos señaló a un ciudadano como la persona que momentos antes entró al edificio y quien al momento de retirarse del mismo activó los sistemas de alarma y dispositivos de seguridad del Centro Sudamérica, por lo que procedió al llamado del mismo para verificar la situación, haciendo este caso omiso al llamado, motivo por el cual se procedió a trasladarlo a la oficina de receptoria de seguridad del mencionado al mismo para verificar la situación…”, aunado a la existencia en autos de fijación fotográfica de uno de los objetos muebles supuestamente hurtados, todo ello para estimar que el mismo es presunto autor o partícipe de la comisión del hecho punible que nos ocupa como es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que, considera este Juzgador, que es suficiente a la aplicación de una medida de coerción personal sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, según lo alegado por su defensor y el propio imputado es un hombre trabajador, posee buena conducta predelictual, motivo por el cual, se requiere la culminación de la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que la privación de libertad debe ser la excepción y los juicios en libertad la regla.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ARMANDO, titular…, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en la TORRE SUDAMÉRICA, AV. FRANCISCO DE MIRANDA, CON CALLE MOHEDANO Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…este Juzgado Cuadragésimo Quinto…de Control…emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa al no existir violación de los derechos constitucionales a su defendido.
SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ARMANDO …, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el ciudadano en mención debe de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en LA TORRE SUDAMÉRICA, AV. FRANCISCO DE MIRANDA, CON CALLE MOHEDANO. ….”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del imputado efectuada el 25 de enero de 2012 ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyen fundamentos del recurso los siguientes:
Que se solicitó la nulidad de los procedimientos contenidos en el acta policial y asumidos como ciertos por la representación fiscal, al ser éstos atentatorios del principio de presunción de inocencia, puesto que no hubo ningún tipo de delito.
Que no consta en actas bajo que circunstancias se encontraron los herrajes de la puerta de vidrio incautados, a quién y como fueron incautados.
Que ciertamente el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ retiró de un local denominado “DIGITAL PRINT” una (01) tapa de un (01) tirador de puerta pero no hubo en ningún momento intención de hurto, así como que el prenombrado ciudadano tiene un tiempo razonable laborando en el sitio del suceso.
Que no se oyó al detenido ante la denuncia que se efectuó telefónicamente a la Policía de Chacao para denunciar la detención de uno de sus ayudantes adolescente por parte del Jefe de Seguridad del Edificio Centro Seguros Sudamérica, denuncia que cursa por ante la Fiscalía con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.
Que no hubo ninguna llamada de atención ni activación de servicios como lo señala el acta policial.
Que existen contradicciones entre lo señalado por el Jefe de Seguridad del edificio Centro Seguros Sudamérica, y el acta policial y debió requerirse el video del momento en el cual el adolescente fue retenido.
Que el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ fue amenazado con actos violentos y no obstante permaneció en el lugar tratando de resolver todo pacíficamente.
Que hay falsedad en la afirmación de haberse incautado dos herrajes, hay testigos de que estos estaban adheridos a la puerta, por lo que no puede hablarse que el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ cometió el delito de hurto simple.
Que existe una violación constitucional cometida por la Policía de Chacao, el personal de seguridad del Centro Seguros Sudamérica y amparada por el Ministerio Público, omitiendo el Juzgado A-quo todos estos hechos a pesar de haber sido denunciados en la audiencia de presentación.
Que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, pues el Ministerio Público toma como únicos elementos de convicción para efectuar su imputación lo siguiente: a) una foto de dos agarraderas para puertas de vidrio, b) un CD de video con las supuestas imágenes grabadas en el lugar de los hechos y del cual la defensa alega que no ha tenido acceso.
Que la medida cautelar impuesta prevé una gravosa limitación a la libre circulación del imputado por el territorio nacional, restringiéndolo al Área Metropolitana de Caracas, cuando por motivos de trabajo debe trasladarse a otras entidades territoriales.
Por su parte la ciudadana IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación, que en el expediente cursa acta policial de aprehensión de fecha 24 de enero de 2012, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos ocurridos, quedando reflejado que se incautó en dicha acta un (01) par de tiradores del agarradero de puerta conformado por cuatro (04) piezas de metal cada una de color negro, el cual es usado para abrir las puertas de vidrio.
Asimismo, señala el Ministerio Público en su escrito de contestación que consta en las actuaciones acta de entrevista levantada al ciudadano AZUAJE LORENZO ANTONIO, en su condición de jefe de seguridad de la Torre Sudamérica; así como fijación fotográfica N° IT12-0021 de fecha 24 de enero de 2012 tomada al objeto hurtado y planilla de registro de cadena de custodia, en estricta observancia con el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Que de las actas contentivas del expediente se desprende que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la defensa parte de un falso supuesto, ya que consta en las actas procesales, y a las cuales tuvo acceso la defensa antes de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, la fijación fotográfica de los agarradores de las puertas de vidrio, donde se puede apreciar, las características y estado de los mismos aunado al acta de entrevista realizada al ciudadano LORENZO ANTONIO AZUAJE.
Que el objeto del hurto fue entregado por el mismo imputado quien lo sustrajo del bolsillo de su pantalón una vez que le es requerido por el denunciante ya que éste se percató a través del circuito cerrado que momentos antes el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ los había desprendido de la puerta de vidrio.
En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa según el cual fue imposible revisar minuciosamente el acta policial antes de la audiencia, así como que no se oyó a su defendido ante la denuncia que se efectuó telefónicamente a la Policía de Chacao para denunciar la detención de uno de sus ayudantes por parte del jefe de seguridad del Centro Seguros Sudamérica, señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación que la defensa cuenta con una gama de recursos y acciones idóneas distintas al recurso de apelación que pudo haber activado a fin de que se tomaran los correctivos pertinentes.
En lo que concierne a la denuncia efectuada por la defensa según la cual en el CD incautado no se evidencia la participación del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ señala el Ministerio Público en su escrito de contestación que el Juez A-quo en su decisión no señala el CD incautado, razón por la cual solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Efectuada las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De acuerdo al contenido del acta policial de fecha 24 de enero de 2012 suscrita por el Oficial CASTILLO JUAN adscrito al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia se dejó constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo en compañía del Oficial GABRIEL MARTÍNEZ, momentos en que se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Mohedano del Municipio Chacao, recibieron llamado radiofónico por parte de la Central de Transmisiones indicándoles que se trasladaran a la receptoría de seguridad del Centro Seguros Sudamérica, donde presuntamente en el lugar mantenían retenido a un ciudadano, por lo que se trasladaron al sitio indicado y una vez en el mismo se entrevistaron con el ciudadano LORENZO ANTONIO AZUAJE, quien es el Jefe de Seguridad del Centro Seguros Sudamérica quien les hizo entrega de un (01) par de tiradores del agarradero de puerta de vidrio, un (01) disco compacto (CD), de color blanco, donde se lee en la parte posterior en letras plateadas PRINCO BUDGET, CD-R80, CD-RECORDABLE, 2X-56X 80MIN 700MB, el cual contiene la grabación de lo manifestado por el denunciante y a su vez les señaló a un ciudadano de aproximadamente un metro setenta y ocho (1.78mts) metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, cabello color negro, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color fucsia, pantalón casual color gris, y zapatos de vestir de color negro, como la persona que momentos antes entró al edificio y quien al momento de retirarse del mismo activó los sistemas de alarma y dispositivos de seguridad del mencionado Centro, por lo que procedió al llamado del mismo para verificar la situación, haciendo éste caso omiso al llamado, razón por la cual se procedió a trasladarlo a la oficina de la receptoría de seguridad, en vista de ello el Oficial GABRIEL MARTÍNEZ, instó al ciudadano a que exhibiera algún objeto que pudiese tener oculto dentro de sus pertenencias y vestimenta o adherido a su cuerpo y en vista de su negativa los efectivos policiales procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del texto adjetivo penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés policial, quedando lo incautado descrito de la siguiente manera: un (01) par de tiradores del agarradero de puerta conformado por cuatro (4) piezas de metal cada uno de color negro el cual es usado para abrir las puertas de vidrio, siendo estos objetos reconocidos como de propiedad de la Torre Sudamérica, el referido ciudadano quedó identificado como LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ…, procediendo en consecuencia a su inmediata aprehensión.
El 25 de enero de 2012, fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano VICTOR PACHECO Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificando provisionalmente los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez requirió que se le decretara al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 256 de la referida norma Adjetiva Penal.
Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ROJAS PÉREZ, en los siguientes términos:
El ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, el día 24 de enero de 2012, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Mohedano Municipio Chacao, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron plasmadas los funcionarios, en la correspondiente acta policial.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control, acordó imponer al imputado de autos a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrido tal pronunciamiento por la defensa alegando que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el hoy imputado tenga participación en los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público, asimismo que solicitó la nulidad de los procedimientos contenidos en el acta policial y asumidos como ciertos por la representación fiscal, al ser éstos atentatorios del principio de presunción de inocencia, puesto que no hubo ningún tipo de delito.
En virtud de las denuncias efectuadas por el recurrente, observa esta Sala, que la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la existencia de un hecho punible cometido el día 24 de enero de 2012, arrojando como resultado la aprehensión del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, toda vez que como fue reflejado en el acta policial el prenombrado ciudadano fue aprehendido luego que efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Mohedano Municipio Chacao, se trasladaron a la receptoría de seguridad del Centro Seguros Sudamérica, al haber recibido llamado radiofónico por parte de la Central de Transmisiones de ese cuerpo policial indicándoles que en el referido lugar mantenían retenido a un ciudadano, que momentos antes entró al edificio sustrayendo un (01) par de tiradores del agarradero de puerta de vidrio, según denunció el ciudadano LORENZO ANTONIO AZUAJE, quien es el Jefe de Seguridad del Centro Seguros Sudamérica.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, es de destacar que los señalamientos plasmados en un Acta Policial deben ser leídos y éstos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio, tampoco como que en la fase preparatoria el Juez de Control debe proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; exista o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en la fase del juicio oral y público en el supuesto que el proceso llegue a esa etapa donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.
De allí que a criterio de esta Sala el Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, resultando la presunción de la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad penal, por lo que siendo éstas dignas de crédito, conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control procedió a decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió el Juez A-quo, al estimar de manera razonada que los elementos de convicción en la etapa inicial del proceso aportados por el Ministerio Público eran suficientes, para producir en él la convicción probable de que el ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, estuviera implicado en la comisión del delito por el cual el Representante de la Vindicta Pública lo presentó ante el tribunal de control, por lo que a criterio de esta Sala si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se vincula al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, lo que hace viable la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada Quince (15) días ante el Tribunal de control y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en la Torre Sudamérica, constatando esta sala que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que su defendido no puede salir de la ciudad de Caracas.
Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha sido señalado de cometer un hecho punible, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal la cual tiene carácter temporal, ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso. Asimismo esta precalificación jurídica sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en función de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica según los resultados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al alegato de la defensa según el cual denuncia que se solicitó la nulidad de los procedimientos contenidos en el acta policial y asumidos como ciertos por la representación fiscal, al ser éstos atentatorios del principio de presunción de inocencia, constató esta Sala que la actuación del Juez A-quo en el presente caso, se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, por lo que del contenido de la decisión dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno puede deducirse que al imputado de autos se le considere culpable del hecho punible objeto del proceso instaurado contra él, ya que en la misma no se ha emitido un pronunciamiento condenatorio; ni tampoco se observa que tal decisión constituya un obstáculo que le impida desvirtuar el hecho que se le imputa, por el contrario de la revisión de las actas que conforman la presente causa constató este órgano colegiado que al prenombrado imputado se le dio la oportunidad de ser oído en la audiencia de presentación celebrada el 25 de enero de 2012, en la que la representación Fiscal señaló la forma en que fue aprehendido el referido ciudadano, además, tuvo la oportunidad estando asistido de su defensor de oponerse a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como a las diligencias de investigación adelantadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, por lo que el tratamiento que se le dio estuvo acorde con las disposiciones constitucionales y legales, no observándose violaciones al derecho que como imputado le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presunción de inocencia en sentencia 2.997 del 4 de noviembre de 2003:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que en el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad) (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último, manifestó el recurrente que su defendido ostenta la condición de víctima en la presente causa, al respecto, este órgano colegiado observa, tal como ya ha sido señalado en párrafos precedentes que se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que el Juez A-quo, ponderó las circunstancias en las cuales se le atribuyen los hechos señalados por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, asimismo, es de resaltar que la presente causa se encuentra en fase de investigación en la cual el representante de la Vindicta Pública, con fundamento en los elementos arrojados en la misma presentará el acto conclusivo a que hubiere lugar.
De tal manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/JTV/AS/CMS.
Causa N° 10Aa-3146-12