REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Accidental

Caracas, 08 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 10 Aa-3072-11
JUEZ PONENTE: DRA. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad N°, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, en su condición de acusado mediante la cual indica: “…se revoque el auto de fecha 9 de febrero de 2012 mediante la cual se inadmitió mi apelación interpuesta en contra de la decisión del 13 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado 47 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el cómputo que riela al folio 148 y 149 de la pieza N° 2 del presente expediente contiene un error material ya que al indicar los días transcurridos desde la decisión apelada hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, sólo indicó los días hábiles transcurridos, ya que ese tribunal no dio despacho el día 18 de octubre de 2011, lo cual trae como consecuencia que el recurso por mi interpuesto si fue tempestivo…”.

Frente a la presente solicitud observa esta Sala:

PRIMERO

Que en fecha 09 de febrero de 2011, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación

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fiscal hasta el escrito de acusación presentada y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano.

Que conforme a la certificación de los días de Despacho, suscrito por la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de incidencia, con el objeto de verificar la tempestividad o no del recurso interpuesto, se verificó que habían transcurrido seis (6) días, lo que originó la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea.

Que el solicitante, dentro del lapso de Ley, afirma que el cómputo cursante a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de incidencia, contiene un error material ya que al indicar los días transcurridos desde la decisión apelada hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, solo indicó los días hábiles transcurridos cuando lo correcto era indicar los días hábiles de despacho.

Que a los fines de verificar los argumentos esgrimidos por el acusado en su solicitud esta Alzada dictó auto en fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional desde el 13 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 21 de octubre de 2011, así como copia certificada del libro diario llevado por ese Juzgado, siendo recibido dicho cómputo en fecha 02 de marzo de 2012, encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para resolver la solicitud interpuesta por la defensa.

SEGUNDO

En razón de la anterior solicitud, precisa la Sala lo siguiente:

Es obligación del secretario, entre otros, previo decreto del Juez la expedición certificada de los días de despacho una vez ejercido un recurso de apelación, con el objeto que la Alzada verifique la tempestividad o no del recurso, la cual es tomada en forma fidedigna, por emanar de un funcionario público, que al suscribirlo da fe que en efecto es cierta la información.

Sin embargo, se observa del nuevo cómputo emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en
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Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de la copia certificada de los asientos del libro diario llevado por la instancia desde el 13 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 21 de octubre de 2011, debidamente solicitadas por esta Alzada para su revisión, que la audiencia preliminar es celebrada el día jueves 13 de octubre de 2011 (folios 60 al 74 del cuaderno de incidencia), y en fecha 21 de octubre de 2011 los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, interponen el recurso de apelación que hoy corresponde su conocimiento a esta Alzada. (Folios 112 al 128)

Ahora bien es evidente el error en la certificación de la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al computar el día lunes 17 de octubre de 2011 como día de despacho, siendo que ese día según se evidencia de la copia certificada del libro diario llevado por ese tribunal de control no hubo despacho, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el día 21 de octubre de 2011, resulta evidente la tempestividad del prenombrado recurso, por lo que con el objeto de mantener inalterable el derecho a la doble instancia inserto en el debido proceso, se procede REVOCAR el auto de fecha 09 de febrero de 2012, que es catalogado de mero trámite, por no afectar el asunto controvertido y se ORDENA la emisión en esta misma fecha, por auto separado, del correspondiente auto de admisión. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad N°, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, en su condición de acusado. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad N°, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº en su condición de acusado, en consecuencia se REVOCA el auto de mero tramite de fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JESÚS ORANGEL
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GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº y respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano y se ORDENA la emisión en esta misma fecha, por auto separado, del correspondiente auto de admisión, con el objeto de mantener inalterable el derecho a la doble instancia inserto en el debido proceso.

Regístrese y publíquese el presente auto. Procédase de inmediato a la emisión del auto de admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


LOS JUECES INTEGRANTES,



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA SONIA ANGARITA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



RDGC/RHT/SA/CMS
Exp. 10Aa 3072-11