REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 08 de Marzo de 2012.
201° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3148-12
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en sus condición de defensores de la ciudadana: YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99, así como los artículos 322 y 329, todos del Código Penal, respectivamente, en relación con lo previsto en los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que los recurrentes, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que así se evidencia al folio 2 de la pieza 2 del expediente original, en el cual cursa el acta de nombramiento por parte de la imputada: YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, como sus abogados de confianza y la respectiva aceptación por parte de los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE.
Se observa asimismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 13 de Febrero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 08 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, en virtud de que transcurrieron cuatro (04) días hábiles (cursa computo al folio 30 del presente Cuaderno de Incidencias; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que los recurrentes dirigen su acción a impugnar la decisión de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra de la ciudadana YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en relación con el artículo el Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99, así como los artículos 322 y 329, todos del Código Penal, respectivamente, en relación con lo previsto en los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin indicar en la fundamentación del escrito recursivo, a cual de los supuestos a que se refiere el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsumen sus planteamientos.
En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible toda vez que se trata de la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante tal circunstancia, y en base al principio general de derecho de la Doble Instancia, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia que tiene las partes, este Tribunal Colegiado estima que el motivo del presente recurso tal como se extrae del contexto del mismo que es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ’alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Juez A quo emplazó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Febrero de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 22 del cuaderno de incidencias), a los fines de que remitiera la boleta de notificación al Fiscal que correspondiera el conocimiento de la presente causa, siendo el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 del mismo mes y año en curso presentó el correspondiente escrito de contestación del recurso en tiempo hábil; según se observa del computo cursante a los folios 24 al 29 del mismo cuaderno de incidencias, habiendo trascurrido cuatro (04) días hábiles desde el día de su emplazamiento.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por parte de los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en fecha 13 de febrero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99, así como los artículos 322 y 329, todos del Código Penal, respectivamente, en relación con lo previsto en los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por parte de los Profesionales del Derecho LUIS ENRIQUE TORRES y ABELARDO ARMANDO IZAGUIRRE INFANTE, en fecha 13 de febrero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: YSMARI JOSEFINA MORILLO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99, así como los artículos 322 y 329, todos del Código Penal, respectivamente, en relación con lo previsto en los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Igualmente, es necesario acotar que esta Alzada tomará en consideración para el momento de pronunciarse al fondo de la presente acción recursiva, el escrito de contestación interpuesto en fecha 23 de Febrero 2012, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó el mencionado escrito en tiempo hábil.
En consecuencia esta Sala pasará a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, ello, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DR. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3148-12