REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102
Caracas, 02 de Marzo de 2012.
201° y 153°
DECLARATORIA EN REBELDÍA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo a los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo vista la solicitud incoada por la Fiscal 117° del Ministerio Publico del Área Metropolitana del Caracas, la cual requiere se ordene la Localización y Captura en contra de los sancionados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), solicita que se oficio al Juzgado 48° de Control Ordinario de este Circunscripción, a los fines que autoricen el traslado a este Tribunal, se evidencian los acontecimientos que ha continuación se discriminan;
En fecha 28-07-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia, mediante la cual sancionó a los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
En fecha 26-09-11, este Juzgado Primero de Ejecución entró a conocer de la presente causa, asignándole como número de causa el 1°E-653-11, procediendo en esa misma fecha realizar el respectivo auto de Ejecución.
En fecha 10-10-2011, este Tribunal fijó Audiencia para Imponer a los jóvenes sancionados del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para el día 09-11-2011, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 09 de Noviembre del año 2011, se dictó acta mediante el cual se acordó diferir la Audiencia de Imposición, por la incomparecencia de los sancionados de autos, fijándose una nueva Audiencia para el día 28-11-2011, la cual tampoco fue celebrada por cuanto no comparecieron los jóvenes sancionados, fijándose una nueva Audiencia para el día 07-12-2011.
En fecha 30 de Noviembre del 2011, se dicto auto en el cual se acordó oficiar al Juzgado 48° de Control Ordinario de esta Circunscripción, con la finalidad que autoricen el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el mismo se encuentra a la orden de ese Tribunal.
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, se dictó acta mediante el cual se acordó diferir la Audiencia de Imposición, por la incomparecencia de los sancionados de autos, fijándose una nueva Audiencia para el día 17-01-2012.
En fecha 17 de enero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.
En fecha 17 de Enero del 2012, se dictó acta mediante el cual se acordó diferir la Audiencia de Imposición, por la incomparecencia de los sancionados de autos, fijándose una nueva Audiencia para el día 01-02-2012, la cual tampoco fue celebrada por cuanto no comparecieron los jóvenes sancionados, fijándose una nueva Audiencia para el día 28-02-2012, la cual tampoco fue celebrada por cuanto no comparecieron los jóvenes sancionados, fijándose una nueva Audiencia para el día 14-03-2012.
Siendo el día, martes (28) de Febrero de 2012, la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia para Imponer la Sanción, en el cuál la Fiscal 117º del Ministerio Público solicitó se declarase en rebeldía los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a su juicio esta probado en actas el reiterado incumplimiento de los jóvenes, esto de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de tenor siguiente:
Artículo. 617. Evasión.:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...” (Negrillas del Tribunal).
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) omissis.
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;
c) Omissis
d) Omissis
e) Omissis
f) Omissis
g) Omissis
h) Omissis
i) Omissis
(la negrilla y el subrayado son del Tribunal).
En el presente caso, queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-
En tal sentido, se desprende de autos que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no han dado cumplimiento a la sanción, toda vez que no han comparecido a la Sede de este Tribunal, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que los sancionados, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta y en cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda oficiar al Juzgado 48° de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que autorice el traslado del mencionado sancionado, a este Tribunal para poder realizar la audiencia de Imposición.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: Primero: Declarar en Rebeldía a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. Segundo: SUSPENDER la presente causa en relación a los sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia del mismo; Tercero: Librar oficio al Juzgado 48° de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que autorice el traslado del sancionado ESPINOSA ULLOA JUAN FRANKLIN, a este Tribunal para poder realizar la audiencia de Imposición; Cuarto: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; Quinto: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; Sexto: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, Séptimo: Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA RIVERO.
Exp. 1°E-653-11
NVL/GR/deiki***