REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las partes intervinientes en el presente juicio son las siguientes:
• DEMANDANTE: MOHABIR MAS BISSOON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.618.008, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS, inscrita bajo el Nro 279, folio 184 al 186, Tomo III, en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON ALVARADO SANTIAGO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo 139. 735

• DEMANDADO: JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.572.996 /DAVID MOHABIR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.895


• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANYOLIS ARIAS GUEVARA, LEONARDA ROJAS Y YELIMAR NERY, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.107, 12.955 Y 75.219, respectivamente.-

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


Exp. 15.483


Se recibe la presente demanda del Órgano Distribuidor en la cual el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, en su condición de Administrador Gerente de la Empresa INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS C.A., asistido por el Abogado JOSE RAMON ALVARDO, demanda por Nulidad de Venta al ciudadano DAVID MOHABIR Y JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI. Expone en su demanda que es dueño de un galpón de bloque, estructura metálica, techo de Zinc, dotado de Oficina, deposito, baño con un área de construcción aproximada de Setecientos Veintiséis Metros cuadrados (726M2) enclavado en una parcela de terreno propio ubicado en la Manzana 40, parcela 4 y 5 en la Zona Industrial de Maturin de este Estado Monagas, según documento de compra venta de la Compañía Anómina para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maturin (ZIMCA) de fecha 24 de agosto de 1.992, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas en fecha 05 de noviembre de 1.992 que acompaño marcado “A”. Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nro 17, Protocolo Primero , Tomo 9 de los Libros respectivos, y que acompaño marcado “B”, en siete folios el ciudadano DAVID MOHABIR RAMIREZ, adquirió un galpón construido de bloque estructura metálica de aproximadamente Setecientos Veintiséis Metros cuadrados (726M2) enclavado en una parcela de terreno propio ubicado en la Manzana 40, parcela 4 y 5 en la Zona Industrial de Maturin de este Estado Monagas, con un área de Veinte Metros con cincuenta centímetros de frente con Sesenta Metros (60Mts) de largo, cuyos linderos y demás determinaciones son descritos en el libelo de la demanda, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Publico Primer del Municipio Maturin del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 17; Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 17 de agosto de 1.999. Que ha sido objeto de una venta anulable por cuanto la compra a que se refiere el vendedor se hizo de la parcela con base a un titulo supletorio, el cual acredita posesión pero no propiedad, por lo que el no podía vender un terreno que no era de su propiedad y que la compañía vendedora era propietaria de tal terreno con una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Metros (3.420 mts) en clavada en las coordenadas que describe en el libelo, que el descrito inmueble aparece de un documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas de fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nro 17, folio 17, folio 154 al 158, protocolo primero; tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.999 de los libros de autenticaciones, y que cuya certeza abrigo serias dudas de que el ciudadano DAVID MOHABIR vendió al ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa Construcciones Unión JR, Compañía Anónima. Que el ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI contra expresa prohibición de la ley realizo un acto fraudulento, en combinación con el ciudadano DAVID MOHABIR consistente en la venta a dicho ciudadano del Galpón ya mencionado por un precio vil de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000°°) por documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro 30, folio 331 al 336, protocolo primero, tomo vigésimo primero, cuarto trimestre del año en curso de acuerdo a copia marcado “C”, que se aprecia con claridad que ambos ciudadanos (refiriéndose a DAVID MOHABIR y JOSE JORGE KABCHE) estaban concientes de que se trataba de un acto fraudulento ya que el terreno del galpón no le pertenece. Que la venta es nula de toda nulidad por cuanto violenta expresas disposiciones del artículo 1.483 del Código Civil, por lo que propone su nulidad. Solicita se reestablezca la situación jurídico infringida por los ciudadanos DAVID MOHABIR y JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI. Estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000°°) equivalente a Dos Mil Trescientos Siete Con Sesenta y Nueve (2.307,69) unidades tributarias. Solicito igualmente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. - Admitida la demanda en fecha 04 de noviembre de dos mil diez, se ordeno citar a la demandada para que al segundo día de despacho siguiente diera contestación a la demanda incoada en su contra ordenándose compulsar copia del libelo de la demanda. Fijada la citación, el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010 dejo expresa constancia de no lograr la citación de la demandada, por lo que a los fines de agotar la citación personal fue librado carteles de citación de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de la actora, los cuales fueron publicados y consignados en fecha 10 de febrero de 2011 y fijados por el Ciudadano Secretario de este Tribunal en la morada de la Empresa Inmeca C.a. en fecha 25 de febrero de 2011.- En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandante a través de la abogado YELIMAR NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 75.219 se da por citada y consigna copia certificada de poder que le fuera conferido por el ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI a los fines de que lo representara en el presente juicio: En la misma fecha 23 de febrero de 2011, el demandante solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la demandada, abogado YELIMAR NERY LOPEZ, ya identificada dio contestación a la demanda en la cual manifiesta entre otras cosas que el libelo de la demanda presenta diversas contradicciones en cuanto al carácter que se ha aludido la parte actora y la que le ha aludido la parte demandada, así como la fundamentación legal y el derecho pretendido, y de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 eiusdem, negó, se opuso rechazo y contradijo la pretensión interpuesta en su contra por no tener legitimación ni interés para sostener el juicio. Niega que el demandante no es dueño del galpón construido de bloque, estructura metálica, techo de Zinc, dotado de oficina, deposito y baño con una área de construcción aproximada de 726 metros cuadrados en una parcela de terreno propio ubicada en la Manzana 40 parcela 4 y 5 en la Zona Industrial de Maturin de este Estado Monagas según documento de compra venta de la compañía Anómina para el desarrollo de la Zona Industrial de Maturin (ZIMCA) de fecha 24 de agosto de 1.992; que no es cierto que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico, Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas de fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nro 17, Protocolo Primero, Tomo 9, que se acompaño con la Letra “B”, en copia simple y no certificada como lo señala la parte actora, el ciudadano David Mohabir Ramírez haya adquirido bajo la modalidad de pacto de rescate solo las bienhechurias consistentes en el galpón supra señalado, que el inmueble fue adquirido mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 5 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro, 9 Protocolo Primero, Tomo 5… y el galpón por haberlo fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; lo que significa que la empresa vendió la parcela con las bienhechurias que constan del galpón mencionado pues de lo contrario no se podía haber efectuado venta alguna ante la Oficina de Registro Publico correspondiente; ya que no se evidencia que se haya realizado Titulo supletorio alguno sobre dichas bienhechurias, sino que fueron construidas con dinero del vendedor.- Igualmente expresa que de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1.544 eiusdem, y que según lo dispuesto en el articulo 1.536 del referido código , si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el termino convenido el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, y que de autos se desprende que el vendedor tenia el plazo de un año para ejercer el derecho de rescate, el cual según los documentos consignados en autos, no se ejerció.-: Que la propietaria objeto de esta pretensión es la Sociedad Mercantil Construcciones unión JR. C.A. domiciliada en Puerto Ordaz , Estado Bolívar, y en consecuencia, cuando el ciudadano David Mohabir Ramírez vende a dicha empresa, era el propietario de dicho bien , y por lo tanto tenia la capacidad absoluta de disposición del mismo, Sin limitaciones ni prohibición de Ley alguna, alegado por la parte actora, por lo tanto presenta como defensa principal de este juicio la Falta de legitimación o cualidad del demandado José Jorge Kabche El Douaihi y de interés para sostener el juicio.- Que el actor demanda por Nulidad de Venta, fundamentándose en el articulo 1.483 del Código Civil , referido a la venta de la cosa ajena al ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI, pero que la propietaria es la Sociedad Mercantil Construcciones Unión JT, C.A. y no su representado.- en la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna, por su parte la demandada, promovió las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 13 de Octubre de 2011, el demandante otorgo poder apud acta al abogado JOSE ALVARADO. En fecha, 28 de febrero de 2011, este Tribunal dicto medida de Prohibición de enajenar y gravar, participándose lo conducente mediante oficio Nro. 1941 lal Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturin de esta circunscripción Judicial.-
En fecha 28 de noviembre de 2011, quien suscribe esta sentencia se Aboco al conocimiento de la causa, siendo las partes notificadas tal como consta al folio Setenta y Cuatro (74) de autos, y siendo dictada la presente sentencia fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que se procede a sentenciar de la siguiente manera:
P R I M E R A
El actor fundamenta su demanda en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.-

Ahora bien, planteada como quedó la controversia en la parte narrativa de esta sentencia, es deber del órgano jurisdiccional, valorar las pruebas aportadas y los dichos expresados por las partes, a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada y se aprecia que en su libelo de la demanda el actor acompaño copias simples de instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 5 al 10 y su vto, 11 al 17 y 18 al 21, respectivamente. En Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución una de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y Juan Montero Aroca) y la colombiana (Jairo Parra Quijano) y en nuestro país, con mucho tino, Humberto Enrique Bello Tabares..

Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto Enrique III Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).
Se observa como se explico up supra cuales fueron los documentos en copias simples aportadas por la actora y se constata que las mismas contienen los negocios jurídicos cuya simulación y nulidad se demanda en el presente proceso y que tales documentales, al constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y por otro lado, la contraparte al momento de la promoción de pruebas en su capitulo II, relacionado a las pruebas documentales, expresa que promueve dos (2) documentos los cuales describe en su escrito, pero los mismos no fueron consignados, tal como se evidencia de la nota de recibo dejada por el Secretario de este Tribunal donde deja expresa constancia de haber recibido escrito constante de dos(2) folios útiles, pero no hace mención de los anexos que expresa la demandada consigna, por lo que al negar la demandada la demanda incoada en su contra, la carga de la prueba recaía sobre ella, lo cual no ejerció por lo que conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de nulidades de contratos y simulación de venta, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.
Así, en el caso sub judice, el demandado están en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que la venta con pacto de retracto efectivamente se realizo bajo esa figura y no para encubrir cualquier otro negocio jurídico ya sea licito o ilícito , para ello debe aportar pruebas tendientes a demostrar que se realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero acordado, que su intención era que se le vendiera el inmueble respetando el tiempo establecido en el contrato para los vendedores de rescatar el inmueble ofrecido en venta; sin embargo, se observa que, por el contrario la demandada, no presentó pruebas contundentes que demostrara lo ya señalado por este juzgador, como el pago a que hace referencia en el libelo de la demanda, así las cosas, las pruebas anunciadas en su escrito por la demandada, se dan como no presentadas; por lo que los documentos presentados en copias simples por el actor, le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.-
Por otra parte la demandada en su escrito de promoción de pruebas, invoco el Merito favorable que arrojan los autos. Ahora bien, el promover el merito favorable de los autos, es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, la Corte Suprema de Justicia reitera que reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso debe siempre que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.

S E G U N D A
En su escrito de contestación, la demanda invoco la falta de legitimidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para igualmente sostenerla. De igual forma, niega rechaza y contradice de conformidad con el artículo 883 y con el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es necesario destacar que el artículo 883 es una norma que no tiene absolutamente nada que ver con lo que se pretende en la contestación de la demanda. A todas luces la figura de falta de legitimidad si se opone como cuestión previa esta establecida en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , figuras estas que la demandada en ninguna parte de sus escritos invoco como fundamentación a su contestación, aun así su descargo lo hizo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace menester para este Juzgador analizar lo expresado como defensas perentorias de la presente causa, lo cual pasa a analizar de seguidas.
Es necesario para este Tribunal aclarar algunos hechos negados y que considera prudente hacerlo a los fines de determinar la cualidad de los demandantes y demandados e igualmente, la veracidad de los dichos explanados. Y en el particular primero la demandada indica que no es cierto lo alegado en el capitulo I, por la parte actora Industria Metalmecánica Monagas C.A. presuntamente inscrita bajo el Nro 279, folio 184 al 186, Tomo III en el Registro Mercantil llevado por Secretaría ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de agosto de 1992, y presuntamente (negrillas del Tribunal) representada por su Administrador Gerente Mohabir Mas Bisson, identificado en autos, y marcado “A” en la demanda.- Ante esta situación este Tribunal le dio valor probatorio al instrumento Marcado “A”, y del contenido del mismo se aprecia que el ciudadano MAS BISSOON MOHABIR de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad E-085.820 en su carácter de administrador gerente de la Empresa Industria Metalmecánica Monagas, compro a la a la Compañía Anónima Zona Industrial de Maturin del Estado Monagas un lote de terreno que comprende la parcela 4 y 5 de la manzana 40 de la Zona Industrial de Maturin; Municipio Maturin del Estado Monagas en una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (3.420Mts2), cuyas coordenadas y demás determinaciones son descritas en el documento. Por lo que el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON si es el dueño del Galpón tantas veces descrito, por lo que los dichos de la demandada no se valoran, teniendo por consiguiente el ciudadano MOHABIR MASS BISSOON la legitimidad para demandar. En cuanto al particular segundo, que habla sobre el documento marcado “B”, y al cual igualmente ya este Tribunal le dio todo su valor probatorio, por lo que su contenido se toma como fidedigno, y en el cual se lee a las líneas 60 al 63 …”.y yo, DAVID MOHABIR RAMIREZ, ya identificado , por el presente documento declaro: Acepto la venta que se hace en los términos y modalidades antes expuestos…..”., persona esta que vende en representación de Construcciones Unión JR: Compañía Anónima, la cual esta representada por el ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI.-
Ya con lo expresado en el particular anterior, donde se denota que es el ciudadano DAVID MOHABIR RAMIREZ quien acepto la venta en los términos expresados en el referido documento, y que este a la vez vende al ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI; es por lo que este ultimo tiene la cualidad para sostener el juicio en calidad de demandado; y así se decide
En cuanto a los demás elementos narrados en la contestación, ya indicados la cualidad que tiene el demandante para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, es irrelevante entrar a analizar, por cuanto la venta que se pretende anular es la venta celebrada entre la empresa Mercantil Metalmecánica Monagas C.A., y el ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUALI.-
T E R C E R A
Es preciso destacar que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.
Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:
“Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz). Se hace esta acotación en virtud del caso que hoy nos ocupa, que trata sobre la nulidad de Venta de un documento, y con respecto a este tema jurídico de las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) Por objeto ilícito; 2) Por causa ilícita; 3) Por ausencia de consentimiento; y 4) Por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no logrando demostrar la demandada la ilegitimidad, mucho menos el pago recibido y tomando en consideración recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al considerar este Tribunal que los actores si cuentan con la legitimación exigida por la Ley para interponer la acción cuando el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.-

Al respecto, este Sentenciador aplicando máximas de experiencia, considera de manera impretermitible que los precios convenidos en tales ventas resultan ínfimos con relación a su valor real, aun teniendo en cuenta la fecha de celebración de tales ventas, por cuanto las construcciones antes aludidas, ubicadas en zonas Industriales de la ciudad, con acceso a todos los servicios públicos y conformadas por distintos niveles y dependencias, necesariamente poseen un costo mayor al pactado en tales ventas. Y ASÍ SE CONSIDERA., por lo que se hace pertinentes declarar Nula la venta objeto de este litigio, y así se decide
C U A R T A
Por los razonamientos que anteceden, y con apego al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDA DE VENTA ha intentado el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON ya identificado actuando en nombre y representación de la Empresa Industria Metalmecánica Monagas C.A, igualmente identificada, contra el ciudadano JOSE JORGE KABCHE EL DOUAIHI, también identificado. Como consecuencia de la referida decisión se declara NULA la venta del Galpón contenido en el documento autenticado en fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el Nro, 17, folio 154 al 158, Protocolo Primero , Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.999 y anotado en los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el Nro 30, folio trescientos Treinta y uno (331) al Trescientos Treinta y Seis (336), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, cuarto Trimestre, y se condena al reintegro del inmueble objeto de este litigio al patrimonio del ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, así como al pago a favor del demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000°°).-
Dado el fallo recaído en el presente juicio y de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturin, a los quince (15) días del mes de Marzo de año dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg., Carlos José Rojas Medina.-

El Secretario,

Abg. Pedro Márquez Tillero
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-



El Secretario


CRM*
Exp. Nro 15.483