REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DEMANDANTES: CARLOS ANDRES REQUENA AVILA Y ROSAURA CASTRO DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.212.517 Y V-12.892.061, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.292.571, e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.802, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 15.902
Se recibió demanda de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ANDRES REQUENA AVILA Y ROSAURA CASTRO DE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.212.517 Y V-12.892.061, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado: JUAN MANUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.292.571, e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.802, y de este domicilio; quienes comparecen ante el Juzgado Distribuidor en fecha 01 de Febrero de 2.012 y exponen:
“En fecha 07 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (07/07/1.998) contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Pinos, Chaguaramas, Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 05, Folios 17 al 19, del año 1998, del Libro de Registro Civil de Matrimonios… Que de dicha unión matrimonial, procrearon Dos (2) hijos de nombres: ASTRID NAIREHT, quien nació el Treinta (30) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y ADRENYS ANDRES, quien nació el Ocho (08) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), en dicha unión no adquirieron bienes que liquidar, por cuanto hemos permanecido separados de hecho desde el Veintiuno (21) de Enero del año 2004, es decir, por mas de cinco años, tanto que no convivimos en la misma casa, desde esa fecha... Razón por la cual acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refriere a la separación voluntaria por más de cinco años.
PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar Y así se Decide.-
SEGUNDA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el Vínculo Conyugal que existe entre los ciudadanos: CARLOS ANDRES REQUENA AVILA Y ROSAURA CASTRO DE REQUENA, según Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Pinos, Chaguaramas, Estado Monagas, conforme consta de Original de Acta de Matrimonio Nº 05, Folios 17 al 19, del año 1998,
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte Un (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. PEDRO J. MARQUEZ TILLERO
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Titular,
Exp. Nº 15.902
CJRM/PM/LSS.
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