República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Marzo de 2.012.
201° y 152°
EXP. N° 3.029-10.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y LARA CEBRIANO CRESPO, venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.254.503y E-84.404.418, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MIRIM MARCANO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.663.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y LARA CEBRIANO CRESPO, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MIRIM MARCANO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.663, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.010.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 23 de Mayo del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Chalet de La Laguna, Sector Tipuro, Vía Viboral, Casa Nº B-16, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2010, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 22 de Octubre de 2.010, por parte de la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.-

En fecha 29 de Febrero de 2012, comparecen los ciudadanos: LUIS BRAVO MARCANO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.953.685, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.685, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LARA CEBRIANO CRESPO, supra identificada, según Poder otorgado ante el Consulado de Venezuela en Bilbao, España, anotado bajo el Nº 18, folio 19 y vto y 20, Tomo 1, de fecha 07 de Febrero de 2012, tal y como consta a los folios 25 y 26 del presente expediente., y el ciudadano: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ, debidamente asistidos por el Abogado mencionado anteriormente, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…pedimos, muy respetuosamente, la conversión de la presente separación de Cuerpos en Divorcio, y disuelto el vínculo conyugal que los unía, toda vez que no ha habido ni habrá reconciliación entre los identificados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente…”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio seis (06) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 23 de Mayo del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y LARA CEBRIANO CRESPO, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y LARA CEBRIANO CRESPO, de fecha 23 de Septiembre de 2010; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 29 de Febrero de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 22 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.-
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio veinticuatro (24) del presente expediente, cuando en fecha 29 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos LUIS BRAVO MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LARA CEBRIANO CRESPO, y el ciudadano: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS BRAVO MARCANO, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: JACINTO VALENTIN MUÑOZ JIMENEZ y LARA CEBRIANO CRESPO, venezolano y española, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.254.503y E-84.404.418, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha 23 de Mayo del año 2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 3.029-10.-