República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 12 de Marzo de 2.012.
201° y 153°
EXP. N° 3.634-12.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

SOLICITANTES: RUIDI SHUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 24.209.370 y MOUJIE HE, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E- 82.212.702, respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILLIANS GILBERTO GIL GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.612.

2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2.012, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: RUIDI SHUM y MOUJIE HE, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILLIANS GILBERTO GIL GUZMÁN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha treinta (30) de Enero de 2.012.

En fecha 03 de Febrero del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su residencia en la población de El Corozo, del Municipio Maturín, Estado Monagas, posteriormente trasladaron su domicilio a la ciudad de Maturín de la referida entidad, sufriendo una ruptura en el mes de noviembre del año 2.007, separándose de hecho en la respectiva fecha, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

En fecha siete (07) de Marzo de los corrientes, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 0.289-12, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su objeción y emite Opinión Desfavorable, en relación a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la norma supra indicada.

En tal sentido, esta Sentenciadora considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos: RUIDI SHUM y MOUJIE HE, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Noviembre del año 2.007, lo cual evidencia que no se cumple con el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, que a partir del mes de diciembre del año en curso, es cuando se cumpliría plenamente con el presente requisito establecido en la norma; situación esta que resulta indispensable para darle el curso legal correspondiente a la presente causa; aunado a ello la Opinión emitida por la Fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado Monagas es Desfavorable, en relación a la presente solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la norma supra indicada, por ello que no le queda mas a este Juzgado que Declarar Improcedente la presente solicitud, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 185-A Código Civil para su tramitación. Y así se decide.


CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción, intentada por los ciudadanos: RUIDI SHUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 24.209.370 y MOUJIE HE, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E- 82.212.702, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.

En corolario, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la devolución de los originales de los documentos que dieron origen a la presente acción.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TTEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TTEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.





MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 3.634-12.-














































En fecha 17 de Septiembre del año en curso, este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de los previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para los cual se considera conveniente la remisión a los folios del 24 hasta el 27 de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.-