República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 13 de Marzo de 2.012.
201° y 152°
EXP. N° 3.247-11.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.

 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.172.780 y V-19.381.414, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.010, comparecieron por ante el Juzgado
Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: FRANCISCO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.067, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.010.

Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 19 de Noviembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector Negro Primero, Carrera 02, Casa Nº 93-1, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal en fecha 25 de Febrero del 2011, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 23 de Marzo de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha 08 de Marzo de 2012, comparecen los ciudadanos: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GIOVANI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, y manifiestan textualmente lo siguiente:

“…Visto que riela en autos al folio siete (07) auto mediante la cual en fecha 25 de Enero del año 2011 este Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos en los términos por nosotros solicitados y transcurrido como ha sido desde la citada fecha hasta el día de hoy mas de un (01) año de aquel decreto, es por lo que de mutuo acuerdo “Solicitamos” la conversión en Divorcio…”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 05 de Septiembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, por ante el mencionado Registro Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, de fecha 25 de Febrero de 2011; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día 08 de Marzo de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 23 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica al folio once (11) del presente expediente, cuando en fecha 08 de Marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GIOVANI PERUGINI DOMINGUEZ, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: GIOVANINO JOSE PERUGINI DOMINGUEZ y ROSANGELA CAROLINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.172.780 y V-19.381.414, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cuatro (04) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 05 de Septiembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 3.247-11.-