República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 20 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°

EXP. N° 3424-11

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: JULIO AGUSTÍN GUTIÉRREZ BHETANCURT y LORENZA CARPINTERO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.253.498 y V- 5.602.274, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.993.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Julio de 2011, comparecieron por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos JULIO AGUSTÍN GUTIÉRREZ BHETANCURT y LORENZA CARPINTERO DE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, plenamente identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 12 de Julio de 2.011.-

En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo se insto a los solicitantes a indicar de forma expresa la fecha exacta de la separación.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, comparece la parte solicitante y mediante diligencia cumple con lo peticionado por el Tribunal, manifestando de forma expresa estar separado de hecho en fecha 30 de Agosto del año 1.979.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 31 de Enero de 1.972, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de Caracas Distrito Capital, parroquia Antemano, asimismo, manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su residencia en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido mas de treinta (30) años de ruptura prolongada de su vida en común, específicamente treinta (30) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: Julio Cesar >Gutierrez Carpintero, Jasmin Yanira Gutierrez Carpintero y Carlos Julio Gutierrez Carpintero, todos mayores de edad; por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos JULIO AGUSTÍN GUTIÉRREZ BHETANCURT y LORENZA CARPINTERO DE GUTIÉRREZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde hace treinta (30) años, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios seis (6) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 31 de Enero de 1.972, los ciudadanos JULIO AGUSTÍN GUTIÉRREZ BHETANCURT y LORENZA CARPINTERO DE GUTIÉRREZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de Caracas Distrito Capital, Parroquia Antemano, y que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 28 de Febrero de 2.012, el ciudadano alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 190-2012, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JULIO AGUSTÍN GUTIÉRREZ BHETANCURT y LORENZA CARPINTERO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.253.498 y V- 5.602.274, respectivamente en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL LA
MPB/IRM/Ana C.
Exp. N° 3424