República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°
EXP. N° 3691-12.-
PARTE DEMANDANTE: MATILDE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.025.845, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FELIX JAVIER PADRON GUZMÁN y LUZ DEL VALLE GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.909 y 134.099.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES FAMOCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, tomo 89, y de este domicilio, en la persona de su Gerente ciudadano RAFAEL ADRIAN MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.030.854.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES FAMOCA, en fecha 26 de Mayo de 2.005, sobre un inmueble propiedad de su Representada ciudadana MATILDE FRANCO, constituido por un inmueble (Local para el comercio), que forma parte integrante de inmueble de mayor cabida, ubicado en el Sector Los Guaritos, Avenida Universidad N° 40, frente a la universidad de Oriente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual fue estipulado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300,00), asimismo manifestó la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES FAMOCA, ha incumplido con la misma, es decir que hasta esta fecha adeuda la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 13.130,00), y es por ello que ejerce la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Copia Simple del Titulo Supletorio el cual riela a los autos a los folio del (4 al 11) del presente expediente y Contrato de Arrendamiento Protocolizado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, el cual riela en autos a los folios (12 al 15), el cual se encuentra suscrito entre las partes litigantes en el presente Juicio.-
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis 26 días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL,
MPB/IRM/Ana C.-
Exp. Nº 3691-12
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