República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 30 de Marzo de 2.012.
201° y 152°
EXP. N° 2.766-10.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.463.171 y V-14.170.915, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.010.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.195.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.010, comparecieron por ante este Juzgado
Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GLADYS SALAS, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.010.
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, asimismo manifiestan que se separaron de hecho en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), en virtud de confrontar graves problemas por incompatibilidad de caracteres, igualmente manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar, en consecuencia decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.010, dictó auto mediante el cual se les solicitó a los peticionarios que manifiesten a este Tribunal la dirección de su último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia o no de este despacho para entrar a conocer de la presente solicitud de conformidad con el contenido del artículo 754 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que se les otorgó un lapso de cinco (05) días para que expresen lo solicitado. Posteriormente, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.012, comparecieron los ciudadanos ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, asistidos por la abogada GLADYS SALAS, y manifiestan mediante diligencia que el ultimo domicilio conyugal fue en La Urbanización José Tadeo Monagas, Sector Paramaconi, Calle 02, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.010, se admite la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 23 de Marzo de 2.010, por parte de la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.012, comparece la ciudadana: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES, ampliamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARYORIE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.303.853, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.224, y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…En virtud de haber transcurrido mas de un (01) año de solicitar la Separación de Cuerpos de común acuerdo con mi cónyuge ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.170.915, por ante este Juzgado; considerando de que en dicho lapso no ocurrió reconciliación alguna entre nosotros, SOLICITO a este digno Tribunal se sirva DECLARAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO;… En este sentido, solcito se notifique al ciudadano ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ…”.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012, compareció el ciudadano ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.170.915, asistido por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, y manifiesta lo que copiado textualmente es del siguiente tenor:
“…En virtud de haber transcurrido mas de un (01) año de solicitar la Separación de Cuerpos de común acuerdo con mi cónyuge ANGELICA MARIA ARZOLAY FEBRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.463.171, por ante este Juzgado… considerando de que en dicho lapso no ocurrió reconciliación alguna entre nosotros, SOLICITO a este digno Tribunal se sirva DECLARAR LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO;…”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio siete (07) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 06 de Octubre del año 2.007, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, por ante el mencionado Registro Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, de fecha 09 de Febrero de 2010; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar en fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de Marzo de 2012, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En 23 de Marzo de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: El cual se verifica a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, cuando en fechas diecinueve (19) y veintiuno (21) de Marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIE RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: ANGELICA MARÍA ARZOLAY FEBRES y ALVIS ALEXANDER BERROTERAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.463.171 y V-14.170.915, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, la cual riela en autos al folio siete (07) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 06 de Octubre del año 2.007, contrajeron Matrimonio Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 2.766-10.-
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