República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 06 de Marzo de 2.012.-
201° y 153°

EXP. Nº 3212.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio ocho (8) al trece (13), y los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, y 104.342, respectivamente, tal y como se observa de sustituciones de poder cursante en autos en los folios veintiocho (28) y su respectivo vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.156.193 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AUGUSTO VILLEGAS ADRIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356.-
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Enero de 2.011, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.011.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que en fecha 22 de Septiembre de 2.010, la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, supra identificada, le compró a la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A. un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER 7EAG, AÑO: 2.008, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 8A40210, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU748388A40210, PLACA: LBA-67X, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 140.000, 00) asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A. cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra de la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A. la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 75.000, 00), y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A. en contra de la compradora, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas diez (10) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.793, 18) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecisiete (17) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 42.148, 32), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, ya identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 24 de Febrero de 2.011, tal y como consta al folio veintidós (22) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (24-02-2.011), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 13 de Abril de 2.011, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSE ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 92.991, 91.514, y 104.342, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como al folio veintiocho (28) y su respectivo vuelto del presente expediente.-

En fecha 06 de Junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil Temporal a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor, para practicar la Citación de la parte demandada, Ciudadana: KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, tocó en reiteradas oportunidades la puerta y nadie contesto, siendo imposible la citación personal de la demandada de autos, tal y como se evidencia al folio treinta y dos (32) del presente expediente; en consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 41 al 49); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio JOSE AUGUSTO VILLEGAS ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356, siendo el mismo debidamente notificado, juramentado y citado en el presente Juicio, tal y como en autos a los Folios (del 50 al 60).-

En la oportunidad procesal correspondiente, para que tenga la contestación a la demanda, y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, el abogado en ejercicio JOSE AUGUSTO VILLEGAS ADRIAN, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó lo siguiente: “…Niego formalmente, rechazo, y contradigo, todas sus partes el Libelo de Demanda incoado en contra de la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTINEZ por MERCANTIL, C.A. Banco Universal identificados ut supra por ser inciertos tanto los hechos alegados como el derecho que se reclama, ya que no se ajusta a la realidad acontecida…”, tal y como se evidencia a los folios del sesenta y dos (62) y setenta y tres (63) del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (01/02/2.012 al 24/02/2.012) solo la parte actora en el presente juicio, promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta en autos que rielan a los folios que van del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente expediente.-

En fecha 28 de Febrero del 2.012, este Tribunal difiere la Sentencia de la presente causa, en concordancia con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el articulo 251, tal y como consta en autos al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresa:



PUNTO ÚNICO

Considera esta Juzgadora que es obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, así como también vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa, ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que siendo imposible la citación personal de la demandada de autos, y habiéndose agostado los tramites correspondientes a la citación por carteles sin lograr la misma, fue por lo que se procedió a designarle Defensor Judicial a la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos, recayendo el cargo en el abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, supra identificado; asimismo, se evidencia que en fecha 10 de Noviembre de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente; posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2.011, el abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado, tal y como se evidencia en autos al folio cincuenta y cinco (55).-

En fecha 27 de Enero de 2.012, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del presente expediente; por lo que se entiende debidamente citado en el presente Juicio.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial hizo lo propio, tal y como se evidencia del folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) del presente expediente, sin embargo, no consigno en autos prueba alguna que demostrara su intención de contactar a su defendida; al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2009, lo siguiente:
“(...) Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo (...) En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara(…)”

En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia jurídica ordenada por el Estado, como es el consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el ordinal primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, no cumplió a cabalidad con dichos deberes, en virtud de que el mismo no promovió prueba alguna que permita a este Juzgado verificar que el mismo intento comunicarse con su defendida a los fines de garantizar una efectiva defensa, colocando a su defendido en estado de indefensión, situación ésta que no puede pasar por alto este Juzgador, en consecuencia de ello, y en aras de resguardar, no solo el debido proceso, sino el ejercicio al derecho de la defensa, concluye que, deben anularse las actuaciones cursante en autos subsiguientes a la designación del defensor Judicial, y reponerse la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana KARELYS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.156.193 y de este domicilio; para que de esta manera el defensor judicial haga valer todos los medios necesarios a favor de sus defendidos, promover y evacuar todo género de pruebas, así como estar presente al momento de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, haciendo las oposiciones y observaciones que a bien tenga hacer. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de designar nuevo defensor Judicial y en virtud de ello, quedan anuladas las actuaciones que cursan en autos a partir de la designación del Defensor Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ AUGUSTO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.356, y así se decide.-

Publíquese Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (6) días del Mes de Marzo del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 3212