REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201° y 153°
Solicitud N° 137-12

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes MARÍA DE LOS ÁNGELES GOLINDANO, FRANCIS DEL VALLE GOLINDANO Y CARLOS JULIO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.966.434, V-13.517.184 y V-14.232.956, respectivamente, señalan que: “en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector Las Parcelas de El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, que mide Cuatrocientos Tres Metros con Diecinueve Centímetros Cuadrados (403,19M2), de forma irregular alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa propiedad del ciudadano Juan Carlos Mata; SUR: Calle principal en línea quebrada de 3 seg del parcelamiento El Guácharo, ESTE: Casa propiedad del ciudadano Carlos Cabrera y OESTE: Segunda calle que es para donde da su frente. En la deslindada parcela de terreno hemos construido una casa con las siguientes características…”
Observa este Tribunal que de la revisión de la solicitud de título supletorio presentada, no señalan los solicitantes el tiempo de la posesión que tienen sobre la mencionada parcela de terreno y sobre las bienhechurías indicadas. Al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra.
En el caso de autos, este Tribunal otorgó a los solicitantes un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 22 de Marzo de de 2012; y transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la omisión existente; considerándose un requisito fundamental el tiempo de posesión que tienen los solicitante sobre las bienhechurías y la parcela de terreno descritas; en tal sentido, resulta inadmisible la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO aquí presentada, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GOLINDANO, FRANCIS DEL VALLE GOLINDANO Y CARLOS JULIO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.966.434, V-13.517.184 y V-14.232.956, debidamente visada por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.437. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera