REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA-
Caripe, treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Recibida como ha sido la información requerida al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ANDRÉS ADOLFO AGOSTINI TORREALBA e IRAMI ELENA VELÁSQUEZ BALBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.459 y 16.142.093 y de este domicilio; asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.352.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.581 y de este domicilio; este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por otra parte; mediante la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la República Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, estableciendo en su Artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Desprendiéndose de ello que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y donde no existan niños, niñas y/o adolescentes; porque de existir niños, niñas y adolescentes, la competencia es exclusiva y únicamente de los Juzgados de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, como se hizo constar en el auto de entrada del presente expediente, aunque los solicitantes mencionan en el escrito de solicitud de divorcio que no procrearon niños durante su unión matrimonial; sin embargo, a los fines de evitar que se burle el ordenamiento jurídico, el debido proceso y se vulneren derechos de niños, niñas y/o adolescentes; este Tribunal acordó solicitar información al Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, sobre la existencia de partidas de nacimientos de niños, niñas y/o adolescentes que pudieran ser hijos o hijas de los solicitantes; lo cual se cumplió librando oficio N° 57-12 de fecha 02-03-12, a la mencionada institución; quien respondió mediante oficio de fecha 28-03-12, informando los siguiente: “… Cumplo con informarle, que en fecha 27 de Junio de 2001, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Teresén de este Municipio Caripe, aparece presentada por dichos ciudadanos, la niña MERCEDES ANDREINA AGOSTINI VELÁSQUEZ, nacida en el Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar de Maturín, el día 28 de Mayo de 2001, todo ello evidenciado de Acta de Nacimiento N° 107, año 2001, la cual se acompaña para mayor abundamiento.”
Pasa este Tribunal a verificar la copia certificada de Acta de Nacimiento que remite el Registrador Civil de este Municipio; y efectivamente, de ella se desprende que la misma corresponde a la niña MERCEDES ANDREINA AGOSTINI VELÁSQUEZ, quien fue presentada en fecha 27 de Junio de 2001, por la ciudadana IRAMI ELENA VELÁSQUEZ DE AGOSTINI, venezolana, casada, de oficios del hogar, cedulada con el N° 16.142.093 y domiciliada en la Población de Teresén, quien expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Doctor Manuel Núñez Tovar de Maturín, el día 28 de Mayo de 2001,a las 10:25 PM, que es su hija y de su cónyuge ciudadano ANDRÉS ADOLFO AGOSTINI TORREALBA, venezolano, casado, chofer, cedulado con el N° 11.448.459 y domiciliado en la Población de Teresén.
En tal sentido, se evidencia que tanto los solicitantes como su abogado, mintieron y omitieron la existencia de una niña nacida durante su unión matrimonial; en la solicitud de divorcio presentada ante este Juzgado.
Ante tal situación, este Tribunal determina: PRIMERO: Que según información suministrada por el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas se confirmó la existencia de la niña MERCEDES ANDREINA AGOSTINI VELÁSQUEZ, hija de los solicitantes ANDRÉS ADOLFO AGOSTINI TORREALBA e IRAMI ELENA VELÁSQUEZ BALBAS, a quien sus padres omitieron en la solicitud de divorcio, señalando que no procrearon niños durante su matrimonio. SEGUNDO: Que incurrieron los solicitantes en el grave error de omitir la existencia de su hija y pretender obtener su divorcio por ante este Tribunal, obviando y violando los establecido en el ordenamiento jurídico, ejerciendo una acción contraria a derecho, que atenta no solo contra el interés supremo y los derechos de la mencionada niña, que fue procreada durante su unión matrimonial, sino que también va contra la ética, las buenas costumbres y el principio de probidad que deben tener en todo proceso las partes y sus abogados. TERCERO: Que es deber de este Tribunal, velar por el cumplimiento de las leyes, en este caso por las referidas a niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar la protección y defensa de sus derechos; por lo que se afirma, que no es competencia de este Tribunal conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A; por estar demostrado la existencia de una niña; siendo atribuida esta competencia de manera única y exclusiva a los Juzgado de Protección de niños, niñas y adolescente de la jurisdicción a que corresponda, según el artículo 177-G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Que la acción ejercida es totalmente contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código de Procedimiento Civil y la leyes que regulan el ejercicio de la abogacía en nuestro país, por lo que debe este Tribunal negar la admisión de presente solicitud de divorcio. Así se decide. QUINTA: Que es deber de este Tribunal tomar de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional; así como el fraude procesal; de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y las violatorias al ordenamiento jurídico; por lo que debe participársele sobre lo ocurrido a la Fiscal Octava con competencia en materia de familia en el Estado Monagas; para que se ejerzan las acciones correspondientes y se apliquen las sanciones conducentes tanto a los solicitantes y como al abogado asistente, con base a lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al falso testimonio. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con lo establecido en el artículo 177-G de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en la Resolución N° 2.009-0006 emanada del Tribunal supremo de Justicia; con los artículos 341 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ANDRÉS ADOLFO AGOSTINI TORREALBA e IRAMI ELENA VELÁSQUEZ BALBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.448.459 y 16.142.093 y de este domicilio; asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO. Por cuanto está demostrado en la presente acción la falta de probidad, de ética y la violación al ordenamiento jurídico; se ordena librar oficio a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en materia de familia; para que se ejerzan las acciones pertinentes y se apliquen las sanciones conducentes tanto a los solicitantes y como al abogado asistente en la presente solicitud. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de Marzo del Año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 875-12