JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Marzo de 2012.
201º y 153º
Exp: Nº 15-2012.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: DIANA CAROLINA BLANCO PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.172.528, domiciliada en la Calle Las Acacias, Casa Nº 302, de la población de Taguaya, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando en representación de los derechos de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JULIÁN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.774.528, quien labora en el Auto Lavado Motor Chow, ubicado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, al lado del galpón Inversiones “José Francisco Maestre” de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO PAREJO, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, en contra del ciudadano: JULIÁN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO, todos arriba plenamente identificados. Acompañó en su escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, Copia fotostática del Expediente N° CPNNA-2-2011-0398 y su Cédula de Identidad (folios 1 al 9).-
La demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de marzo de 2012, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas. Ese mismo día se libró oficio Nº 2920-094/12 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes participándole la designación de la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la niña arriba mencionada (folios 10 al 14).-
El día Siete (07) de Marzo del presente año diligenció ante este tribunal el ciudadano JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO en su carácter de Alguacil Postulado de este Juzgado, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 15 y 16). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando la designación como Defensor Público en el presente expediente (folio 17).-
El Ocho (08) de Marzo del año en curso, diligenció el Alguacil Postulado de este Tribunal, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada del ciudadano JULIÁN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO, parte demandada (folio 18 y 19).-
El día Trece (13) del mismo mes y año, volvió a diligenciar el Alguacil Postulado del Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 20 y 21).-
Notificadas las partes involucrada en el presente asunto, el día Trece (13) de Marzo de 2012, oportunidad fijada para que esta juzgadora intentara una conciliación entre las partes, las mismas comparecieron, y luego de expresar cada una sus alegatos, no se logró llegar a acuerdo alguno por lo tanto no se pudo realizar la conciliación (folio 22). Ese mismo día, se levantó acta por Secretaría dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (folio 23).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. El Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria que corre insertas al folio dos (02) del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y las partes involucradas en el presente asunto.
De las Copias del Expediente N° CPNNA-2-2011-0398 consignado por la demandante con su escrito libelar, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Piar, Estado Monagas, demuestra que el obligado alimentario no está cumpliendo con el convenimiento establecido por ante dicho Consejo de Protección, razón por la cual es procedente establecer la Obligación de Manutención para asegurar el sustento, vestido, educación, atención médica y medicinas y otros gastos requeridos para el normal desenvolvimiento de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, por evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, por cuanto alega la parte demandante en su escrito libelar que éste trabaja en un Auto lavado, ubicado en la Avenida Armando Sánchez Bueno de esta población de Aragua de Maturín, por lo tanto, es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y habiendo la parte demandante probado que la obligación establecida anteriormente, no está siendo cumplida por el Obligado de Manutención, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anterior descritos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO PAREJO, antes identificada, en representación de los derechos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano JULIÁN ARGIMIRO SALAZAR BRAVO, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 620,00) mensuales, correspondientes al 40% de un Sueldo Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de septiembre de 2011, divididos en dos cuotas QUINCENALES de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 310,00) cada una, las cuales depositará el demandado a la demandante por adelantado los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular será la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO PAREJO, en favor de la beneficiaria alimentaria. Con relación a los gastos médicos y de medicina, ropa, calzado y juguetes en los meses de Diciembre, así como también uniformes y útiles escolares en los meses de Septiembre de cada año, los mismos serán compartidos en un Cincuenta por ciento (50%).-
Queda entendido que la Obligación Alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del demandado de autos.-
Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la apertura de una Cuenta de Ahorros, cuya titular será la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO PAREJO en beneficio de la niña de autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. ÁNGELA KARINA FIGUERA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 M. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. ÁNGELA KARINA FIGUERA.
EXP: 15-2012.
YS/akf.-
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