JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 05 de Marzo de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 21-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LUZMARY MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.142.321, domiciliada en la Calle Principal de la Fundación Banco Obrero, Casa S/Nº, detrás de la Iglesia Evangélica “La Verdad os Hará Libres”, de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Siete (07) años de edad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Piso 2, Oficina 05,Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: JULIÁN JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.292.856, quien labora en la Compañía de Vigilancia VIVIPRICA, ubicada en la Calle Azcúe, estacionamiento del Hotel Friuly, al lado de la Cooperativa Guarapiche, detrás de Corpo-Frío, Maturín – Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Siete (07) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
PRIMERO
En fecha Siete (07) de Junio del año 2011, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LUZMARY MENDOZA MARTÍNEZ, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo, en contra del ciudadano JULIÁN JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia de la Partida de Nacimiento, Constancia de Estudio del mencionado niño y copias fotostáticas de su Cédula de Identidad (folios 1 al 3).
La solicitud fue admitida en fecha Diez de (10) de Junio del año 2011, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista en su sitio de trabajo, Compañía de Vigilancia VIVIPRICA, ubicada en la Calle Azcúe de Maturín, Estado Monagas; librándose para tal fin Rogatoria de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (Oficio N° 2920-205/11), así como también la notificación de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas y oficio N° 2920-204/11 a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Monagas participándole la admisión de la presente demanda. Ese mismo día se libró oficio Nº 2920-203/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas informándole la designación de la Abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos del niño arriba mencionado (folios 4 al 10).-
Luego, el día Catorce (14) de Junio del año 2011 Se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CABELLO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.298, solicitando se le designe CORREO ESPECIAL a fin de hacer entrega del oficio Nº 2920-205/11, siendo designada mediante auto dictado por este tribunal el día Dieciséis (16) de Junio del 2011 (folios 11 y 12).-
Al día siguiente se levantó acta por Secretaría dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZMARY MENDOZA, parte demandante, en la cual se le hizo entrega de dicho oficio (Nº 2920-205/11), dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que el mismo practique la citación de la parte demandada, ciudadano Julián José Salazar González comprometiéndose a su vez a en devolver el acuse de recibo respectivo (folio 13).-
En fecha Veintidós (22) de Junio del año 2011 diligenció el Alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Luís Enrique Méndez, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 14 y 15).-
El Veintisiete (27) de Junio del año 2011 se recibió diligencia suscrita por la abogada ANAÍS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Estado Monagas, dándose por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el Cargo encomendado por este Tribunal (folio 16). Ese mismo día solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el salario global mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención en los siguientes porcentajes: 1.- En un Treinta Por Ciento (30%) del sueldo mensual que devengue el obligado de manutención o en un porcentaje que este Tribunal considere. 2.- En un Treinta Por Ciento (30%) sobre Utilidades y Bonificación de Fin de Año. 3.- En un Treinta (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención Futuras de los beneficiarios de la presente acción. 4.- Adicional en el mes de Septiembre en un Treinta Por Ciento (30%) del sueldo mensual que devengue el obligado de manutención para cubrir los gastos de útiles y uniformes en caso de que lo requiera. Así mismo solicita que el beneficiario de la presente acción sea incluido en la carga familiar del demandado a los fines que goce del beneficio que por ley le corresponde en razón de la relación laboral que mantiene el demandado con su ente empleador. Solicita que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa antes mencionada, ordenándosele se retenga los conceptos y porcentajes acordados e igualmente, que dicha empresa informe a este Tribunal el salario y demás beneficios laborales del demandado y remita constancia de trabajo indicando sueldo, beneficios, deducciones, si la carga familiar disfruta de beneficios de útiles, uniformes, servicios médicos, seguro de salud, becas, juguetes y cualquier otro beneficio laboral (folio 17).-
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2011, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas (folio 18). Ese mismo día se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual global, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del obligado de manutención, en los siguientes términos: a) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo Mensual que devenga el Obligado Alimentario para ese momento. b) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre para cubrir gastos propios de ese época. c) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares en el mes de Septiembre. d) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras del niño beneficiario de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado. Para cumplir con tales medidas se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Compañía de Vigilancia VIVIPRICA, ubicada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, ordenándosele retenga el sueldo que devenga el ciudadano JULIÁN JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, las cantidades y porcentajes especificados en los literales “a”, “b” y “c” los cuales deben ser entregados personalmente y por adelantado a la demandante por las oficinas de dicha compañía en beneficio del niño beneficiario, y en la oportunidad correspondiente remitan a este Despacho las cantidades correspondiente de los porcentajes especificados en el literal “d”, en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, así mismo se incluya al niño en la Carga familiar del demandado y remitan a la mayor brevedad Constancia de Trabajo donde se indique detalladamente el salario Mensual y demás beneficios laborales que devengue el demandado (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
Luego, el día Veintiuno (21) de Junio de ese mismo año se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique, librándose Rogatoria de Notificación al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de practique la notificación de la parte demandada (folios 19 al 23, Oficio N° 2920-256/11).-
El día Dos (02) de agosto de 2011, diligencia el Alguacil Postulado del Despacho, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO y consigna Boleta de Notificación de Abocamiento firmada por la parte demandante (folios 24 y 25).-
En fecha Once (119 de agosto de 2011 se levantó acta por Secretaría dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante , en la cual consigna copia del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo así con sus funciones como Correo Especial (folios 26 y 27).-
Después, el Quince (15) de noviembre de 2011, se recibió Oficio S/N° y sus anexos librado por el Departamento de Administración de la Empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA), ordenando agregarlo a los autos (folios 4 al 13 del Cuaderno de Medidas).-
El siete (07) de diciembre de ese mismo año se recibieron las resultas de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas relacionada con la notificación de la parte demandada, evidenciándose al folio Treinta y seis (36) que éste no fue notificado del abocamiento, ordenando agregarla a los autos (folios 28 al 39).-
Finalmente, el día Veintinueve (29) de Febrero de 2012, siendo las 10:25 a.m., comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes convinieron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 40). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación al Cumplimiento de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Cuarenta (40) y su vuelto del presente expediente, dispone: Acordar como Fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos “la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) cada una, los cuales depositará el demandado en dinero en efectivo los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0128-0016-92-1608925809 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LUZMARY MENDOZA MARTINEZ, la cual aumentará en la medida que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas y los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando su hijo así lo requiera, los gastos de ropa calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.
Solicitó además se dejen sin efecto las Medida Preventiva de Embargo dictadas por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Junio del año 2011.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, por ser documento público tiene pleno valor probatorio, y por no haber sido impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista.-
Constancias de Estudio del niño beneficiario alimentario, por medio de la cual queda demostrada la necesidad de éste de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de un estudiante de Educación Primaria.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Cumplimiento de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del demandado, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son Homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos LUZMARY MENDOZA MARTÍNEZ y JULIÁN JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Cuarenta (40) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se Fija la de Obligación de Manutención de la siguiente manera: “la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES (500.00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.) cada una, los cuales depositará el demandado en dinero en efectivo los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0128-0016-92-1608925809 aperturada en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LUZMARY MENDOZA MARTINEZ, la cual aumentará en la medida que aumente su capacidad económica, comprometiéndose en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de atención médica y medicinas y los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto cuando su hijo así lo requiera, los gastos de ropa calzado y juguetes en los meses de Diciembre de cada año y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar”.
Quedan sin efecto las Medidas Preventiva de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha Treinta (30) de Junio del año 2011, sobre la retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Sueldo Mensual que devenga el Obligado Alimentario. b) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre. c) Retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares en el mes de Septiembre, con excepción del Veinticinco Por Ciento (25%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de manutención futuras, las cuales aumentan al Treinta y cinco por ciento (35%).-
Líbrese Oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIVIPRICA), ubicada en la ciudad de Maturín – Estado Monagas, informándole sobre el levantamiento de las Medidas Preventivas antes mencionadas, aumentando la Retención de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan al Obligado Alimentista a un treinta y cinco por Ciento (35%), con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.-
Queda entendido que el Cumplimiento de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. Ángela Karina Figuera G.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
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Abg. Ángela Karina Figuera G.
YS/akf.
EXP. N° 21-2011.-
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