REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TEMBLADOR
En el día de hoy, miércoles veintiuno de marzo de dos mil doce, (21/03/12), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica el EMBARGO PREVENTIVO decretado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Barrancas Municipio Sotillo del Estado Monagas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha trece de octubre de dos mil once (13-10-11), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIA ) incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, contra el ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS, que se sustancia en el expediente número 00800, la cual debe recaer “...,sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS, hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DICIENUEVE BOLIVARES CON VEINTE CTMS (Bs. 27.319,20), que comprende el doble de la suma demandada incluidas las costas y costos calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BsF 3.000,00)…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa solicitud de la parte actora, ciudadano: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.214.686, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.337, actuando en su propio nombre y representación, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: ALEXANDER A. MILLAN C y JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.905.437 y V- 14.207.662, credencial 1229 y 3349 custodia del Tribunal y oficial adscrito a la Centro de Coordinación policial región Sur de la Policía del estado Monagas respectivamente, en el taller “Hermanos Reina”, sin identificación alguna en su parte externa ubicado en la Calle Colón Sector la Plaza Municipio Libertador del Estado Monagas. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JOHANDIS PEDRO REINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V- 17.935.572, y quien manifestó ser socio del taller supra identificado. El Tribunal deja constancia que siendo las once horas y treinta y siete minutos, se hizo presente el demandado ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad numero: 11.518.193. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser
garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por el Tribunal el demandado hace saber que no tiene abogado que lo asista, porque no cuenta con recursos. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificado, quien expone:”Solicito a este Tribunal comisionado por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta misma Circunscripción Judicial y sede, materialice la medida de embargo preventivo decretada sobre el vehículo que se encuentra en el taller donde estamos constituidos de igual forma, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”No tengo ningún tipo de problema en acatar la orden de
materializar la presente medida de embargo preventivo sobre el vehículo señalado, el cual se encuentra en este taller del cual soy socio. Es todo”.El Tribunal le cede la palabra al demandado ya identificado y expone: “El vehiculo señalado para ser embargo es de mi propiedad y los papeles se encuentran en mi casa y no tengo como ir a buscarlos”. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de un bien mueble propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la información suministrada por el ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS, plenamente identificado y que se encuentra en el taller donde esta constituido este Juzgado Ejecutor, lugar donde el notificado afirma de la asistencia del mencionado vehículo, amen del tiempo de espera concedido a favor del demandado como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Temblador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al área del inmueble donde se encuentra el bien aprehendido con motivo de esta ejecución, de todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el
Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ALBERLIZ JOSE MORILLO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad número V- 16.312.836, y a empresa Mercantil Depositaria Judicial Monagas “DEPOJUMONCA” C.A, representada en este acto por el ciudadano: RUBEN DARIO MORENO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.286.594, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Asimismo, el Tribunal le informa al demandante que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, el perito avaluador expone:”El bien señalado por la demandada es un vehículo automotor, tipo Renault simbol placa NAB-A47Y, serial de carrocería F9FBLB1R018M000797, tapicería de tela en mal estado, latonería y pintura en mal estado, mica trasera izquierda rota, los cuatro (4) cauchos en mal estado, posee caucho de respuesto en mal estado, posee triangulo de seguridad, batería, motor dañado, se desconoce el funcionamiento del motor caja y partes eléctricas posee ambos retrovisores. Finalmente, manifiesto que conforme al tipo y modelo de vehículo, y estado de mantenimiento y conservación del mismo, avalúo a dicho vehículo automotor en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIAVRES (BS 27. 000, oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE el bien mueble señalados por la parte actora ut supra identificada y avaluado por el perito avaluador y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, más sin embargo solicita se le expida copia fotostática certificada de la presente acta para trasladar en una grúa Toyota Dina Placa A83AA5N, conducida por el ciudadano: RENO TIZZIANO ZERPA AROCHA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero: 18.073.064, hasta la sede de la depositaria Judicial Monagas, (DEPOJUMONCA) ubicada en calle La Costa N° 10 La Pica Estado Monagas, el bien objeto de esta medida, lo cual es acordado de conformidad. A continuación, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que carece de enmiendas, borrones y tachaduras. Finalmente, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió totalmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria. El Notificado.
Abg. Nancy Serrano. Johandis Reina.
El Demandante. Perito Avaluador.
Abg. Rafael Antonio Hurtado. Alberliz Morillo.
Depositaria Judicial Monagas. Custodia del Tribunal.
Rubén Darío Moreno. Alexander Millán.
. José González.
El Demandado.
Manuel Rojas.
Alguacil. La Secretaria.
Lcda. Noris Herrera. Abg. Maxzolen Tineo.
El Tribunal deja constancia que el demandado ciudadano: MANUEL DE JESUS ROJAS, se negó a firmar la presente acta.- Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria. La Secretaria.
Abg. Nancy Serrano. Abg. Maxzolen Tineo.
Comisión. 398-12