REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001249
PARTE ACTORA: JOSE MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.862 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAYLEN ALMERIDA PADRON, Inpreabogado N° 64.829
PARTE DEMANDADA: ANACENT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: JOSE MONTEROLA, plenamente identificados al inicio, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa ANACENT, C.A., la cual se encuentra ubicada en el Centro de Investigaciones Médicas y Biotecnológicas, Universidad de Carabobo- Facultad de Ciencias de la Salud, Bárbula, Estado Carabobo, la cual fue recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, siendo admitida la misma, por lo que se libró el respectivo cartel de notificación a la empresa demanda en la dirección señalada. Verificado como fue la notificación en forma positiva de la parte demandada, la cual se realizó a través de exhorto correspondiéndole la practica del mismo al Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 19 al 28), siendo recibidas sus resultas por Secretaria en fecha 14 de febrero de 2012, con resultado positivo, por lo que procedió a computarse el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, la comparecencia de la Abogada: MAYLEN ALMERIDA PADRON, en su carácter de Apoderada Judicial del actor, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la empresa demandada ANACENT, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante, que comenzó a laboral para la Sociedad mercantil ANACEN, C.A. en fecha 08 de septiembre del año 2002, y cuya empresa se dedica a ofrecer productos y servicios agropecuarios, específicamente servicio integral veterinario, medicina preventiva, planes sanitarios, manejo productivo y reproductivo, nutrición y alimentación animal, administración agropecuaria, entre otros, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, no sólo en el Estado Monagas, sino que era su representante en los Estados Delta Amacuro, Bolívar, Sucre y Anzoátegui, por acuerdo entre la empresa y su persona devengaba exclusivamente comisiones por venta de las mercancías (vacunas) o servicios (asesorias, aplicación de las vacunas, entre otros), en un horario comprendido de lunes a sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que muchas veces laboraba fuera del horario establecido, y que se la mantenía viajando constantemente eso en virtud de que era el único representante de ventas de dicha empresa en los Estados ya discriminados.
Así mismo manifiesta que desde un principio la empresa trató de hacer ver su relación laboral como una relación comercial, sin embargo la empresa necesitaba una persona que la representara en la zona Oriental del país, y que diera a conocer y vendiera sus productos, en tal sentido recibió varios entrenamientos y cursos sobre los productos elaborados por la empresa, que viajaba a la ciudad de Carabobo y además de recibir instrucciones se le entregaba la mercancía y muchas otras veces se la enviaban por vía correo, específicamente por MRW, y una vez realizada la venta de los productos, el mismo hacía las cobranzas y las depositaba en las cuentas de la empresa, descontando por orden el porcentaje que le correspondía de sus comisiones. Señala igualmente que en fecha 10 de Diciembre de 2010, tuvo lugar una discusión de su persona con el Director-Gerente, por solicitar un adelanto de sus prestaciones sociales, manifestándole este que el no era trabajador de la empresa y que su relación era exclusivamente comercial, es por lo que en esa misma fecha decidió en forma voluntaria retirarse de la empresa.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: ANACENT, C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano: JOSE MONTEROLA, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por el demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestaron sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo de retiro. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma. En los hechos narrados el actor señala que siempre las comisiones por ventas cobraba y las depositaba él en una cuenta bancaria a nombre de la empresa, hecho éste que no desconfigura la presunción de laboralidad a la relación existente entre la empresa y el actor. Por otra parte, queda establecido que el actor, no tenía oficina ni horario establecido para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba; pero dicha circunstancia, es decir, la no subordinación específica, o el no cumplimiento de horario y ausencia de oficina dentro de la empresa, no desdibuja el carácter laboral de la relación, por cuanto, dado el cargo desempeñado y lo explanado en el libelo de demanda, y según el actor debía estar visitando clientes, para lograr la comercialización del producto y así obtener el pago de la comisión correspondiente que sería su salario; que el actor facturó a favor de la empresa desde el inicio de la relación hasta la fecha de su renuncia.
Al respecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que salario es “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones”. Esta Juzgadora, como abundamiento de lo anterior, considera no obstante de la admisión absoluta de los hechos alegados, considera necesario señalar a los fines de determinar la naturaleza de la relación aquí planteada, que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, el actor señaló en el libelo, que se le encomendaron las actividades de vendedor exclusivo en varias Zonas, de los productos y servicios ofrecidos por la empresa, que en cuanto a la forma de efectuarse el pago, este lo recibía por comisiones como contraprestación por las ventas realizadas. Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones hechas, considera esta Juzgadora, que al hacer el correspondiente análisis anterior, aunado al hecho de existir una admisión de hecho en la presente causa, debe concluirse que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral; por lo que, la demandada debe pagar los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculados, es decir, desde el 08 de septiembre de 2002 hasta 10 de Diciembre de 2010, oportunidad de la renuncia del actor a sus actividades habituales. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, que debe tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el demandante estaba regido por la Ley del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la L.O.T. le corresponde: 546.33 DÍAS por salario integral (Bs. 68.54)= Bs. 37.445,44
2.- VACACIONES: Artículo 219 de la L.O.T. le corresponde: 148 DÍAS por salario diario (Bs. 55.81)= Bs. 8.259,88
3.- BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la L.O.T. le corresponde: 84 DÍAS por salario diario (Bs. 55.81)= Bs.4.688,04
4.- UTILIDADES: Artículo 174 de la L.O.T. le corresponde: 60 DÍAS por salario diario (Bs. 55.81)= Bs.3.348,60
5.-VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la L.O.T. le corresponde: 7.67 DÍAS por salario diario (Bs. 55.81)= Bs. 428,06
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la L.O.T. le corresponde: 5 DÍAS por salario diario (Bs. 55.81)= Bs.279,05
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la L.O.T. le corresponde: 20 DÍAS por salario diario (Bs. 55.81)= Bs.1.116,20
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano JOSE MONTEROLA condenándose a la empresa demandada ANACENT, C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 55.565,27).
Con relación a la corrección monetaria e intereses devengados solicitada, este Tribunal ordena la Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la corrección monetaria y los intereses devengados solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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