REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: NP11-L-2011-001640
Demandantes: ASTRID CARABALLO C.I. N° 12.717.980
Apoderados Judiciales MILAGROS NARVAEZ I.P.S.A. N° 116.852/ ROSALIN ALCALA I.P.S.A. 94.766
Demandados: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREACIONES MORENO, R.L.
Representantes /Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.


En fecha uno (01) de diciembre de 2011, se inicia el presente proceso mediante demanda que presentara la abogada MILAGROS NARVAEZ apoderada de la ciudadana ASTRID CARABALLO según poder que cursa en autos por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREACIONES MORENO, R.L. la cual fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de diciembre de 2012 fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2012 y se libraron los respectivos carteles de notificación . Consta en folio doce (12) de fecha siete (07) de febrero de 2012, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de notificación que realizó El alguacil de esta circunscripción judicial, en la que consta que la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREACIONES MORENO, R.L. fue notificada en la dirección suministrada por el demandante por lo que en consecuencia a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 se dejo constancia que ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREACIONES MORENO, R.L. no comparece a la audiencia ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado alguno, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada apoderada de la ciudadana actora según poder que consta en autos, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada así: ingresó como COCINERA por tiempo ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses, y veintiun (21) días contados a partir del 23 de septiembre de 2009, hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la que se retiró voluntariamente Devengaba un salario base diario de (BsF 57,14); y un salario integral de BsF 63.01 en consecuencia de ello, ocurre por ante este Juzgado a demandar para que se le paguen todos los derechos causados durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, señalados en el libelo de la demanda por un monto de SIETEMIL TRESCIENTOS CATORCE CON 09/100 (Bs 7.314,09 siendo esta la estimación de su reclamo .
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado, es por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes:

1.- ASTRID CARABALLO , ingresó como COCINERA por tiempo ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses, y veintiun (21) días contados a partir del 23 de septiembre de 2009, hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la que se retiró voluntariamente Devengaba un salario base diario de (BsF 57,14); y un salario integral de BsF 63.01 . Por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho, este Tribunal considera que a la ciudadana ASTRID CARABALLO durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD: 55,32 días de salario integral (BsF63.01 )= Bs 3.485,71. UTILIDADES : 35 días de salario = Bs 1.999,90. VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL 32 días de salario básico=57,14 Bs 1.828,48.

TOTAL: SIETEMIL TRESCIENTOS CATORCE CON 09/100 BOLIVARES (Bs 7.314,09) que debe pagar la empresa demandada a la demandante. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA Y admite los hechos alegados por la ciudadana ASTRID CARABALLO condenándose a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CREACIONES MORENO, R.L. a pagar la cantidad de SIETEMIL TRESCIENTOS CATORCE CON 09/100 BOLIVARES (Bs 7.314,09)

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena determinar el monto que corresponda , tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de marzo de 2012, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZA



Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ


SECRETARÍA (o)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA (o)