REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de marzo 2012
201º y 153º

ASUNTO: NP11-L-211-001518
PARTE ACTORA: ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.483
ASISITDO POR EL ABOGADO: ANDRES PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.358
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL IINVERSIONES 10.2-53
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

Por cuanto en fecha 11 de mayo de 2011, fui designada Jueza Temporal, por la Comisión Judicial según oficio N CJ-11-1273, me aboco al conocimiento del presente asunto.

Es fecha 09 de noviembre de 2011, se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales, la cual distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2011, demandad este que fuera suscrita por el ciudadano ANTONIO SALAZAR, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio ANDRES PINO en contra de la empresa MERCANTIL IINVERSIONES 10.2-53.

Ahora bien, este Tribunal procedió a abstenerse de admitirla, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, conforme consta al folio 07 del presente asunto, librándose el respectivo cartel a la parte actora, por considerar este Tribunal, que el Despacho Saneador ordenado es fundamental a los fines de cumplir con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual fue dictado en los siguientes términos:

(omissis) UNICO: El demandante en su narrativa indica que para el momento del egreso de la empresa, devengaba un salario mensual de Bs. 2600, 00; y en el capitulo II del libelo, reclama lo relativo a la antigüedad señalando “ 1.- ANTIGÜEDAD DEL 15-07-2088 AL 14-11-2010 ART. 108 LOT= 185 DIAS A Bs. 131,78 la cantidad de Bs. 24.379.37; …(sic)”; sin embargo omite el actor indicar los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo alegada, tomando en consideración la base salarial y forma de calculo del concepto reclamado. Por lo tanto se requiere que el actor indique los distintos salarios: básico, normal e integral devengado durante el lapso de prestación del servicio, debiendo corregir el libelo en los términos señalados. Igualmente debe el actor, aclarar al Tribunal que conceptos o beneficios fueron cancelados por la accionada como adelanto de prestaciones sociales, y que suman las cantidades de Bs. 18.985,08 y 5.000,00 señaladas por el actor en su escrito libelar.


Ordenándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora en juicio, en su oportunidad legal, observando esta Juzgadora que en fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, consigna en forma negativa la misma, la cual es suscrita debidamente por el secretario de esta Coordinación del Trabajo.

Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación en la cartelera sede de este Tribunal, a la parte demandante, a los fines de que diera cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador; siendo consignada en forma positiva en fecha 15 de marzo de 2012, conforme se desprende del folio 13 del presente asunto.

MOTIVA
Analizadas exhaustivamente las actas procesales considera quien Juzga, que la parte actora no subsano el despacho saneador del cual fue objeto, generando con tal actuación una gran incertidumbre sobre la clase de salario devengado por el trabajador, la antigüedad la base salarial y la forma de calculo, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto.

Es importante señalar La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez o Jueza competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”. En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, en tal sentido, los artículos 124 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes; y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demandada en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, se le indica a la partes que tienen cinco (05) a partir del día siguiente al de hoy, para ejercer los recursos que consideren pretinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o)
Abg.