REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 14 DE MARZO DE 2012
201° y 152°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001497
PARTE ACTORA: GILBERTO REQUENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.625.705
ABOGADA ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JANETH DELGADO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 51.291
PARTE DEMANDADA: OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A
ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de Marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apodera Judicial de la parte demandante Abogada JANETH DELGADO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil doce (2012), el Ciudadano GILBERTO REQUENA, asistido para ese acto por la Abogada JANETH DELGADO, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la EMPRESA OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. Fue admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 12 de octubre de 2009 y finalizó por despido injustificado en fecha 13 de Julio de 2010.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como ayudante de cabillero nocturno
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, fideicomiso, días trabajados no cancelados y mora en la cancelación de las prestaciones sociales. Y otros conceptos siendo el total reclamado de (Bs.34.331.99)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa OSORIO Y CONSTRUCCIONES, C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante es de ayudante de cabillero.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. sus servicios como ayudante de cabillero.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
En cuanto al régimen legal aplicable al trabajador a los fines de cálculo de sus prestaciones el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Y vista la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado debe aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (66.43Bs.). Por lo que visto, el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva y vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el mencionado salario.
Establecido la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, vigente desde el 17 de junio de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo en el presente caso, el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Año 2009 y 2010:
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 66,43
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 97,15
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 143,01
1) PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “B” de la
Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta días (30) días de salario por 143.01 (salario integral) para un total de Bs. 4.290.30
2) INDEMNIZACIÓN:
Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde 30 días de salario a razón de 143.01(salario integral) para un total de Bs. 4.290.30
3) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 55 días que por 143.01 (salario integral) le da un total de Bs.7.865.55
4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo ,le corresponde 75 días entre 12 meses lo que arroja 6,25 días de vacaciones mensuales por nueve meses laborados, arroja la cantidad de 56.25 días a razón de Bs. 66.44 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.3.737.25
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (71.25) días :
Por el tiempo trabajado durante el año 2010 le corresponde 95 días entre 12 meses lo que arroja la cantidad de 7,91 días por concepto de utilidad por nueve meses de servicio, por cuanto laboró la fracción mayor a quince días, lo que arroja la cantidad de 71.25 días a razón de Bs.97.15 (salario básico) lo que arroja la cantidad de Bs. 6.921.93
6) DIAS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto 7 días x 66.43 ( Salario Normal) = 465,01
7) MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, (01) de salario básico Bs. 66.43 x 100 días de mora lo cual nos da un total de Bs. 6.643,00
8) FIDEICOMISO.
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.494,45, calculo sobre la antigüedad correspondiente, en base a los intereses de las prestaciones sociales vigentes.
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs. 4.290.30
• INDEMNIZACIÓN: Bs. 4.290.30
• ANTIGÜEDAD: Bs. 7.865.55
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 3.737.25
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.6.921.93
• DIAS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 465,01
• MORA EN LA CANCELACIÓN DE LAS PREST. SOC: Bs. 6.643,00
• FIDEICOMISO Bs. 1.494,45
Total: Bs.35.707.79
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sumatoria de los montos condenados da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (35.707,79 Bs.), y la parte actora en el libelo de la demanda señala haber recibido la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 15.661,33), este Tribunal realizara la respectiva deducción, la cual nos arroga el monto de VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 20.046.46).
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano GILBERTO REQUENA, en contra de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 20.046,46) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones al trabajador.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152, de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. MIGUEL JOSÉ PALOMO TOVAR.
LA SECRETARIA
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