REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2011-000872

Demandante: Ciudadano, Cruz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.037.608.

Apoderado Judicial de la parte demandante. Abogada, Janeth Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.291.

Demandado: OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCANCA).
Apoderado Judicial de la parte demandada. No existe constancia en las actas procesales.

Motivo: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha seis (06) de junio de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Cruz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.037.608, asistido de la abogada Janeth Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.291 y presentan demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCANCA), dictándose Despacho Saneador revisado que fue oportunamente corregida la demanda se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

En fecha doce (12) de octubre del año 2009, comenzó a prestar servicios para el demandado, en calidad de ayudante hasta el día once (11) de junio del año 2010, cuando fue despedido injustificadamente; que la relación laboral se mantuvo durante un lapso de siete (7) meses, veintiocho (28) días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DICISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.917,13) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutivo de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso, días trabajados y no cancelados, intereses de mora recibiendo un adelanto de prestaciones sociales de TRECE MIL CUATROCINETOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.406,47)

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, oportunidad fijada para que se instalara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Janeth Margarita Delgado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 51.291, en su carácter de apoderada judicial del demandante, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ni por medio si mismo, ni por medio de representantes legales, estatutarios o Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, la norma aplicable es la Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionantes lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Cruz Pérez, y la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCANCA). Cuya relación laboral se inició doce (12) de octubre del año 2009 y culmino por despido injustificado en fecha once (11) de junio del año 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses, veintiocho (28) días; que se desempeñó como ayudante.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar es la cantidad de Bs. 66,43. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción, lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 87,35Bs debiendo sumársele la cantidad de Bs.23,05 como alícuota de utilidades y Bs. 18,19 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 128,59 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 50 días de salario integral de Bs128, 59 arrojando la cantidad de Bs. 6.429,50. Así se decide.


• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario normal de Bs. 87,35 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.620,50. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 128,59 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 3.857,70. Así se decide.


• Bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en el cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, en la cual se usa como base de cálculo el salario básico, en tal sentido le corresponde al trabajador 50 días por el salario básico, Bs. 66,43, arrojando la cantidad de Bs. 3.321,5. Así se decide.


• Utilidades fraccionadas: Conforme a lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde al trabajador 63,33 por el salario normal de Bs. 87,35, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.532,16 Así se decide.

• Días Trabajados y no cancelados: Vista la admisión de hechos, se toma como cierto la no cancelación de la semana laborada del 5 al 11de junio de 2010, a razón de salario básico de Bs. 66,43, lo que equivale a la cantidad de Bs. 566,67. Así se decide.

• Mora en la cancelación de las Prestaciones Sociales: Según el Contrato Colectivo de la Construcción, el patrono que no cancele las prestaciones sociales al termino de la relación de trabajo, debe cancelar un día a razón de salario básico, en el caso de marras el salario básico es de Bs. 66,43, por cincuenta días y que como se dijo en líneas anteriores se toma como cierto que la relación de trabajo en los términos explanados en el libelo para un total de Bs. 3.321,5. Así se decide.

• Fideicomiso: El demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador o trabajadora con una Institución Financiera o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador o trabajadora con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco (05) días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad del trabajador conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el concepto reclamado. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de VEINTICINCO SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.649,53), menos la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.406,47) quedando a favor del accionante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.243,06)
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRUZ PEREZ, en contra la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCANCA). SEGUNDO: se condena a la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCANCA) a cancelar los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.243,06)

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.

Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a),