REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 26 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2010-000649

Demandante: Ciudadano, Joel Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.109.855.

Asistido Jurídicamente Abogado, Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.284.

Demandado: MONTO SEGURIDAD, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada. No existe constancia en las actas procesales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza Titular de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.

Se recibe escrito en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Joel Palma, asistido por el Abogado Errico Desiderio Scala ut supra identificados en contra de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A. la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010 el Tribunal admite la demanda, y como consecuencia de ello se libró el respectivo cartel de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se practicara la notificación de la demandada. En tal sentido, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2010, el Alguacil realiza la consignación respectiva dejando constancia que el resultado de la misma fue negativo, por la imposibilidad de hacer la respectiva entrega y fijación del cartel. Véase folio cuarenta y tres (43).

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio del mismo año 2010, este Tribunal mediante auto instó al demandante a que suministraran la nueva dirección de la referida empresa, y nuevamente el Alguacil consigna con resultado negativo. Posteriormente, en fecha veinte de octubre (20) de octubre de 2010, el Tribunal ratifica auto fechado diecisiete (17) de septiembre, en razón al desistimiento que formulara el actor, y hasta la presente fecha, no existe actuación alguna en las actas procesales, en respuesta del requerimiento que se rehiciere, lo que evidencia que transcurrió más de un (01) año desde la última actuación. Véase folio cincuenta y nueve (59).

Con base a las anteriores consideraciones, es menester para quien decide hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En los citados artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, como se dijo en líneas anteriores la última actuación que cursa agregada a los autos es de fecha veinte (20) de octubre de 2010, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano Joel Palma, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en este proceso.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),


Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a)