REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2011-000570

Demandante: Ciudadano, Gluver Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.782.465.

Asistido Jurídicamente Abogado, Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.852.

Demandado: Ciudadano, Gustavo Aurelio Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.832.324
Apoderado Judicial de la parte demandada. No existe constancia en las actas procesales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta por la Procuradora de Trabajadores Abogada: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado N° 116.852, quien a partir de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, actúa como apoderada judicial del ciudadano Gluver Antonio García, según consta en poder que original que riela en el folio dieciséis (16) del presente expediente, por motivo de cobro del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del ciudadano Gustavo Aurelio Lorenzo, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha once (11) de abril de 2011 y posteriormente se notificó al accionado, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintiuno (21) de marzo de2012, la Jueza Temporal del Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la la Procuradora de Trabajadores: Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.152, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, carácter que se evidencia de los autos, así como de la incomparecencia del accionado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, dejándose constancia que la representación judicial del actor no presento escrito de prueba alguno; y reservándose el Tribunal el lapso de cinco día hábiles para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar, el demandante alega que comenzó en fecha doce (12) de abril de 2010, a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, para la empresa VENTA DE MATERIALES LOSARCA y que tiene la sede de la mencionada empresa en la siguiente dirección a una cuadra del Hotel YATO, bajando hacia la Biblioteca JULIAN PADRON en Maturín estado Monagas, desempeñando el cargo de vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00pm a 06:00pm de lunes a viernes y los sábados de 08:00am a 01:00pm, hasta el día tres (03) de diciembre de 2010 fecha ésta en la que lo retiraron voluntariamente, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que lo citó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo, no acudiendo el empleador a dicho llamado.

En primer lugar, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia que en la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, la representación de la parte actora no presentó pruebas, sin embargo de los autos se observa, que sitien es cierto se le libro cartel de notificación al ciudadano Gustavo Aurelio Lorenzo, y la primera consignación realizada por el Alguacil fue con resultado negativo, no es menos cierto que cuando se insto al actor a señalar nueva dirección, en la diligencia señaló como demandado a VENTA DE MATERIALES LOSARCA, e inclusive anexo un croquis a los fines de facilitar la ubicación de MATERIALES DE CONSTRUCCION LOSARCA, en esa misma oportunidad consigna Poder Notariado, en el cual, el ciudadano demandante le otorga Poder para la demanda en contra de la persona natural LOSARCA, infiere esta Juzgadora que donde se lee persona natural fue un error material, por cuanto hasta esa fecha se habla de la persona jurídica VENTA DE MATERIALES LOSARCA.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, nuevamente el Alguacil consigna con resultado negativo, una vez mas se insto al actor a suministrar nueva dirección del demandado. Para lo cual, la misma Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, diligencia solicitando se le oficie al SENIAT para obtener la dirección exacta de la empresa demandada. En tal sentido, se oficio al ente, obteniéndose la respuesta y librándose nuevamente el cartel de notificación, y en fecha siete (07) de marzo la consignación del Alguacil resulta positiva. No obstante, es claro para esta Juzgadora, que el procedimiento fue incoado en contra de la sociedad mercantil VENTA DE MATERIALES LOSARCA, y no en contra de la persona natural del ciudadano Gustavo Aurelio Lorenzo, ut supra identificado, a pesar de haberse realizado todos los esfuerzos por lograr notificarlo, por ende surge una imprecisión al determinar el sujeto sobre la cual debe recaer la sentencia que ha bien tuviere este Tribunal a dictar, ello basado en la presunción de la admisión de los hechos, los cuales se tienen como admitidos, pudiendo incurrir así esta Juzgadora en condenar a cancelar derechos laborales a una persona distinta de quien tiene el real deber de cancelarlos.

En segundo lugar, existe la trasgresión de los artículos 126 de la ley adjetiva laboral y 215 del Código de Procedimiento Civil, porque la notificación debe hacerse “desde el punto de vista sustantivo” en la persona con quien es evidente la relación del trabajo. En este sentido, la notificación esta viciada de nulidad, pues conforme a los hechos como fueron narrados, la parte demandada es una persona jurídica, es decir, la sociedad mercantil VENTA DE MATERIALES LOSARACA, y no la persona natural Gustavo Aurelio Lorenzo, lo cual puede llevar a la comisión de un fraude procesal.


En tercer lugar, considera esta Juzgadora que no se llenaron los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que desde un principio hubo un error en el libelo, ya que la persona obligada en la relación de trabajo (según como se narran los hechos) era una persona jurídica y no una persona natural por cuanto se indica: “Capitulo I de los Hechos,…. Comencé a prestar mis servicios interrumpidamente para la empresa VENTA DE MATERIALES LOSARACA…..”, luego en el “Capitulo III del Petitorio y domicilio de las partes,… para demandar, como efecto demando al ciudadano Gustavo Aurelio Lorenzo como dueño de la mencionada empresa…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal), por lo que se torna confuso e impreciso sobre quien es el sujeto pasivo del proceso, en tal sentido el actor cuando narra los hechos en que apoya su demanda, muy específicamente en cuanto a establecer una relación causal entre esos hechos y la cualidad de patrono menciona a una persona jurídica, pero le atribuye al ciudadano Gustavo Aurelio Lorenzo, la relación laboral sostenida y por ende la notificación como dueño de la empresa, y no como persona natural en calidad de representante legal, estatutario o judicial de la empresa, que es esta última a quien señala como la persona jurídica a quien le presto sus servicios, que en todo caso sería el verdadero patrono, además, pese a haber señalado indebidamente al prenombrado ciudadano como patrono, se indica como su dirección, la correspondiente a la persona jurídica VENTA DE MATERIALES LOSARACA.

Por las razones antes expresadas y considerando que de acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Adjetiva relativas al Despacho Saneador, a aplicar el correctivo formal del caso, con el objeto de evitar futuras reposiciones y pueda la causa iniciarse con la participación de todas las partes interesadas en el juicio. Por consiguiente, considera esta sentenciadora, necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Adjetiva que rige esta materia, dictar un Despacho Saneador sobre la base de lo aquí planteado.
En consecuencia, se declara la nulidad del acta de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, cursante al folio ochenta y uno (81), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar, y se ordena, la reposición de la causa al estado de que se dicte Despacho Saneador y la correspondiente notificación a la parte demandante. Así se decide.





DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, cursante al folio ochenta y uno (81), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que se dicte Despacho Saneador y la correspondiente notificación a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.

Secretario, (a)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretario (a)