REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 28 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO NP11-L-2011-001202
Demandante: Ciudadano, Alberto Antonio Gómez Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.335.602.
Apoderado Judicial del demandante: Gerardo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.771.
Demandado: TAMAYO & CIA, S.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Jesús Tamara, Pedro Alonso Montoya, Luís Salazar Velasco y Claudia Bavera, inscritos en el Inpreabogado Nos. 113.697, 139.005, 141.255 y 129.258.
Motivo: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha dieciséis (16) de septiembre 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo escrito contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano Alberto Antonio Gómez Cova, asistido por el Abogado Gerardo Acevedo ut supra identificados a la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, S.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha veinte (20) de octubre de 2011, el Tribunal procedió a su admisión, ordenándose la notificación, para darle cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente instalar la Audiencia Preliminar.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, oportunidad en la cual debía celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual, oportunamente anunciada se constató la comparecencia de los Abogados Gerardo Acevedo y Pedro Alonso Montoya Medina, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 68.771 y 139.005, en representación del demandante y demandado en el mismo orden. Ahora bien, luego de hacer presencia en el Despacho de este Juzgado, la representación de la empresa, le solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la presente demandada, y para ello introdujo un escrito minutos antes del llamado a Audiencia. En el escrito, delata que el actor no dejo transcurrir íntegramente el lapso de los noventa (90) días que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para volver a intentar la demanda, a los fines de argumentar e ilustrar al Tribunal acerca de su pedimento, acompaña al escrito copia simple de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, donde se declaró el desistido el procedimiento y terminado el proceso. El Tribunal oída la solicitud, se reservo cinco (05) días para el pronunciamiento. Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, la Juzgadora antes de decidir hace la siguiente consideración. La Ley adjetiva del Trabajo en su artículo 130 parágrafo Primero…” El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y constatado en el sistema automatizado JURIS2000, que efectivamente la Sentencia en copia simple que fue anexada a la solicitud, fue dictada por un Juzgado de esta misma Coordinación del Trabajo, y antes de haber transcurrido el tiempo requerido por la citada Ley el ciudadano Alberto Antonio Gómez Cova, vuelve a interponer demandada de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil TAMAYO & CIA, S.A. forzosamente esta Sentenciadora debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de ser normativas de orden público y de estricto acatamiento para su cabal y fiel cumplimiento.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal,
Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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