REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 29 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO NP11-L-2012-000045
Demandante: Ciudadana, Ediht Castillo Campos, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 10.302.994.
Apoderado Judicial de la parte demandante: La Procuradora del Trabajo Abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152.
Demandado: PASTEBRACHO, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No hay constancia en actas.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana Ediht Castillo Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.302.994, asistida de la Procuradora del Trabajo Abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152 y presenta demanda por concepto de DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil PASTEBRACHO, C.A. se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado, comenzando a computarse el término de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. La demandante en el escrito libelar alega lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PASTEBRACHOS, C.A., desempeñando el cargo de cocinera, hasta que en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, fue despedida injustificadamente, laborando de lunes a sábado, en el horario comprendido de 08:00am a 02:00pm, por un lapso de tiempo de un año, un mes y diez días, (1año, 1mes y 10 días), siendo el último salario quincenal el de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) y un salario integral de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 55,58). Señala la demandante que la cantidad a demandar es de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 8.687,71) que comprenden los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado. Además de ello señala que le cancelaron las utilidades y que recibió MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00) de anticipo de prestaciones.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, oportunidad fijada para que se instalara la Audiencia Preliminar, oportunamente anunciada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Yasmore Peña, en carácter de apoderada judicial de la demandante, carácter evidenciado del Poder Notariado que consignara adjunto a su escrito de pruebas, y como anexo el procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Asimismo, se verifico la incomparecencia de la sociedad mercantil PASTEBRACHO, C.A., ni por si, ni por medio de representante estatutario o Apoderado Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos en contra de la sociedad mercantil y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Como consecuencia de la incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante. En tal sentido se pasa a relacionar lo siguiente para la accionante.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana Edith Castillo Campos y la accionada sociedad mercantil PASTEBRACHO, C.A., se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, que inició en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, que laboraba de lunes a sábado, en el horario comprendido de 08:00am a 02:00pm, que se desempeñó como cocinera, hasta la fecha veintiséis (26) de abril de 2011, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente, por ende se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y que el tiempo efectivamente laborado es fue de un año, un mes y diez días (1año, 1mes y 10 días) . Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la normativa citada. Así se declara.
Con base a lo anterior, se hace una revisión exhaustiva del libelo de demanda, del cual, emerge que la accionante ejercía el cargo de cocinera, señalando en el CAPITULO I de los hechos…. “devengando como último salario quincenal la cantidad de Bs. 340Bs…” (Negrillas del Tribunal)
Por ende, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario Básico la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 22,66), cantidad que resulta de dividir el salario quincenal, (salario suministrado por la propia demandante) entre quince días, y no como erróneamente fue señalado en el CAPITULO III DEL SALARIO DIARIO Y SALARIO INTEGRAL… “salario quincenal Bs. 340,00 entre 7 días =Bs. 48,57”…
Ahora bien, verificado el real salario básico diario percibido por la actora, necesariamente la Sentenciadora debe recalcular los montos demandados a los fines de obtener las cantidades que serán condenadas en el presente fallo. Iniciaremos calculando las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Señala en el libelo que se cancelaban cuarenta y cinco (45) días de utilidades, una vez determinado por el Tribunal el salario básico diario de (Bs. 22,66), la operación aritmética sería 3,75 días x 22,66Bs. / 30 días para un monto de Bs. 2,83 como alícuota de utilidades, y por concepto de alícuota de bono vacacional, 7 días /12 meses = 0.58 días, la operación aritmética sería 0.58 días x 22,66 Bs. / 30 días para una cantidad de Bs. 0.43. Los anteriores resultados los tomaremos para sumárselos al salario diario y así obtener el salario integral. Tenemos entonces, alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario básico diario arrojan la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25,92) siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
Siguiendo con la revisión de la demandada, se observa que la actora solicita se condene el no disfrute de las vacaciones, y que por ello se le deben quince (15) días adicionales, al respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”
En el presente caso, al revisar lo alegado en los autos por la demandante, en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo lo demandado por la actora en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones y cálculos anteriores le corresponden a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante: 50 días por el salario integral de Bs. 25,92 para un total de Bs. 1.296,00. Así se decide.
• Vacaciones: De acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del le corresponden a la accionante: 15 días por el salario básico de Bs. 22,66 para un total de Bs. 339,9. Así se decide.
• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 1,33 días por el salario básico de Bs. 22,66 para un total de Bs. 30,13. Así se decide.
• Bono vacacional: De acuerdo a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante: 7 días por el salario básico, de Bs. 22,66 para la cantidad de Bs. 158.62. Así se decide.
• Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden 0,66 días por el salario básico, de Bs. 22,66 para la cantidad de Bs. 14.95. Así se decide.
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante 3,75 a salario básico, Bs.22, 66 generando la cantidad de Bs. 84, 97. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado: Como ya se dijo en líneas anteriores, se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, a la demandante le corresponden las indemnizaciones correspondientes, las cuales, suman un total de 75 días por el salario integral de Bs. 25,92 para un total de Bs. 1.944,00. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes de las prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 3.868,57), monto al cual se le debe restar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) que señala la misma demandante haber recibido como anticipo, para un total a cancelar de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.868,57).
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Edith Castillo Campos a la sociedad mercantil PASTEBRACHO, C.A., en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PASTEBRACHO, C.A., a cancelar a la demandante la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.868,57) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Anayelis Torres M.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).
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