REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 05 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO NP11-L-2011-001303
Demandante: Ciudadanos, Sandro Evaristo Delgado y Luís Campos Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos. V- 9.468.396 y 11.340.007 respectivamente.
Apoderado Judicial de los demandantes: No existe constancia en las actas procesales.
Demandado: ASOCIACION COOPERATIVA GUAYOYO EXPRESS 111 R.L.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No existe constancia en las actas procesales.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO ORAL
Por cuanto en fecha primero (1°) de marzo del año en curso fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal para cubrir el reposo médico concedido a la Jueza de este Juzgado me ABOCO al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2011, comparecen por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Sandro Evaristo Delgado y Luís Campos Rondon, ut supra identificados, alegando no tener represtación jurídica y por vencerse el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento del parágrafo único del artículo 123 de la misma Ley, proceden a intentar de forma oral demanda por CALIFICACION DE DESPIDO a la ASOCIACION COOPERATIVA GUAYOYO EXPRESS 111 R.L.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha, tres (03) de Octubre de 2011, el Tribunal procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de los accionantes, a los fines de que procedieran a corregir su libelo de demanda en los términos en el indicado.
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2011, se les libro a los demandantes carteles de notificación en las direcciones suministradas por ellos, en tal sentido, se les hizo entrega al Departamento de Alguacilazgo para que practicara las respectivas notificaciones. Ahora bien, se observa que en fecha nueve (09) de noviembre del 2011, se realizó la notificación del demandante ciudadano Sandro Evaristo Delgado, y la misma fue con resultado positivo. Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero del 2012, se realizó la notificación del demandante ciudadano Luís Campos Rondon, pero la misma resultó negativa. Este Tribunal, en atención al resultado negativo de la referida notificación, dicto un auto en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordenando aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera del Tribunal, evidenciándose de actas que fijado el cartel en los términos indicados, a la presente fecha transcurrió íntegramente el lapso para corregir el escrito libelar, y no lo perfeccionaron.-
Para este Tribunal, es menester destacar que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por el Juez, al actor y/o actores a los fines que proceda a corregir o depurar la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que al Juez que le corresponda decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor a que haya lugar a reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal,
Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
En esta se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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