REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2012-000018

Demandante: Ciudadano, José Gregorio Palmares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.344.223
Apoderado Judicial del demandante: José Gregorio Fuentes Padrón y Ronald Salazar, inscrito en el Inpreabogado con el N° 154.835 y 101.332 respectivamente.

Demandado: SIL- MAR, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No existe constancia en las actas procesales.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha doce (12) de enero de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo escrito contentivo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano José Gregorio Palmares, asistido por el Abogado José Fuentes Padrón ut supra identificados a la sociedad mercantil SIL-MAR, C.A..

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha trece (13) de enero de 2012, el Tribunal procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación, para que se procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en el indicado.

En fecha primero (1°) de Abril de 2011, se le libro al demandante de autos, cartel de notificación para que procediera a corregir el libelo. Posteriormente, en fecha siete (07) de febrero del año en curso, el actor otorga poder Apud Actas a los profesionales del derecho Abogados, José Gregorio Fuentes Padrón y Ronald Salazar, anteriormente identificados, y a la presente fecha diez (10) días de despacho, posteriores al vencimiento del lapso de los dos (02) días que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la subsanación del libelo, es cuando el Abogado José Gregorio Fuentes Padrón, consigna en seis (06) folios útiles la corrección a la demanda, lo que evidencia a todas luces lo extemporáneo del escrito presentado, ya que había transcurrido íntegramente la oportunidad procesal para la respectiva consignación y/o presentación de la subsanación.

Ahora bien, antes de decidir este Tribunal pasa a considerar condensadamente la institución del despacho saneador, y para ello destacamos que es de obligatorio su cumplimiento en el lapso que establece el artículo 124 de la misma Ley, por que el mismo por si solo representa una carga impuesta por el Juez, al actor y/o actores a los fines que proceda a corregir o depurar la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que al Juez que le corresponda decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor a que haya lugar a reposiciones inútiles.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres Molinett.
El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),