REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°
No. Expediente NP11-N-2011-000055
Parte Accionante PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C. A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.)
Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo de 2011, conforme consta al folio 132 del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, y que intentara el ciudadano Gustavo De Aguiar Gouveia, actuando en nombre y personalísima representación de la Empresa Mercantil PROYECTOS ASESORÍAS CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA C .A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.); empresa esta que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo A-6; como última Acta de Asamblea Extraordinaria, igualmente Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N ° 37, Tomo A-1, dicha acción la intentó debidamente asistido del abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.870.
DE LOS HECHOS
El presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa No. 00382-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-10-01-00925, mediante el cual se declaró: con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano, PEDRO JESÚS URBANEJA FLORES, quien se identifica como venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.378.900 y de este domicilio.
De los Antecedentes del Caso.
Alega el recurrente que su representada fue notificada de dicha providencia administrativa, el día 13 de enero de 2011, y que la providencia administrativa fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2010; destacando en su escrito, que de las fechas citadas se puede inferir que entre la fecha de la última de las notificaciones y la data del ejercicio del presente recurso de nulidad, no habían trascurrido los seis (06) meses para que procediera de caducidad, por lo que se hace temporáneo y procedente su admisión.
Infiere la parte recurrente en acto de nulidad, que el procedimiento administrativo se inició mediante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud ésta que realizó el ciudadano PEDRO JESÚS URBANEJA FLORES, quien se hizo asistir de la Procuradora de Trabajadores abogada Mairyn Márquez, conforme al escrito de fecha 09 de septiembre de 2010, incoado por ante Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Asimismo, destaca que en fecha 23 de septiembre de 2010, fue citada su representada de dicha acción, y que en fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación del referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevándose a cabo la contestación de la solicitud en la oportunidad fijada en la forma prevista en el citado articulo.
De igual forma, manifiesta que hicieron uso del derecho a evacuación de pruebas, y que en dicho lapso probatorio la representación del trabajador, promueve la documental del contrato de trabajo primigenio e impugna la documental denominada “contrato de trabajo”, así como toda la documentación aportada por la empresa, y que sus dichos se encuentran contenidos al folio 83 del expediente administrativo; promoviendo las siguientes: contrato de trabajo a tiempo determinado, fotos correspondientes a la paralización de la obra, minuta de reunión, amonestación de fecha 17 de agosto de 2010 y prueba testimonial, indica igualmente, que el trabajador promovió las documentales soportadas por la empresa, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 83 del expediente Administrativo).
Que en la oportunidad para decidir la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, declara con lugar la providencia administrativa, y que esta concluye erróneamente que no se logró desvirtuar el despido alegado por el trabajador, manifestando que oportunamente se consignaron todos los elementos probatorios que demuestran que había concluido el contrato de trabajo, hecho este que no fue tomado ni considerado por el ente administrativo.
El recurrente, realiza un conjunto de consideraciones dentro de las cuales destaca:
-.Que promovió contrato de trabajo de fecha 02 de julio de 2010, para demostrar que el actor fue contratado para laborar en el periodo del 02 de julio al 02 de septiembre de 2010.
-.Que el funcionario del trabajo debió dejar constancia de ello y no lo hizo.
-.Que una vez llevado a cabo el acto de contestación, se apertura el lapso de 03 días para promover pruebas y concluido este se apertura el lapso de 05 días para evacuar las mismas.
-.Que el lapso para promover culminó el día 25 de octubre de 2010, iniciándose al día siguiente la fase de evacuación, y que en fecha 29 a las 2:00 p.m., la parte actora consigna escrito de impugnación de todas las documentales promovidas por su representada, (la empresa) incluyendo el contrato de trabajo que fue presentado ante el funcionario en original y copias.
-.Que el Inspector del Trabajo no apreció lo invocado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada consignó oportunamente el contrato de trabajo en original y copia; y que muy a la ligera y sin ningún fundamento desecha la prueba que es relevante para demostrar que no existió tal despido.
-.Que en todo caso, de haberse considerado la impugnación, hecha por la representación del trabajador, el Inspector del Trabajo en aras de dar garantías procesales y el derecho a la defensa a las partes en especial a su representada, debió aperturar una incidencia para tramitar la impugnación hecha, a los fines de solicitar el cotejo o consignar el original, y que por el contrario el funcionario competente, al día siguiente remite el expediente para decidirlo, lo que traduce una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso con todas sus garantías constitucionales.
-.Que la referida impugnación, a los documentales, no debió prosperar por cuanto constaba en original y copia del contrato, el cual debió ser valorado y que para tramitar la impugnación debió aperturarse una incidencia, a pesar de tal lapso de lapso no lo prevé la norma, por lo que tal situación vicia de nulidad la providencia administrativa identificada bajo el Nº 00382-10.
De los Vicios Denunciados.
Alega el recurrente, que el acto administrativo, incurrió en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto y desviación de poder, derivados de la ausencia total de apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de la aplicación e interpretación del derecho.
Argumenta además, que la empresa, promueve las referidas pruebas en tiempo hábil y útil, a los fines de demostrar ante el ente administrativo, el hecho, de que no se despidió al ex trabajador en forma injustificada; y que por el contrario, se trata de demostrar que efectivamente la relación de trabajo finalizó por culminación de obra. Que resulta contradictoria la defensa del recurrente toda vez que promueve el contrato de trabajo; el cual es valorado y apreciado en su totalidad por el Inspector del Trabajo, pero que no le otorgó el valor probatorio al contrato que ratificaba la relación de trabajo, lo cual resultaba a todas luces incongruente. Considera igualmente el recurrente, que no se valoró las documentales aportadas al proceso, lo cual influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia, por lo que estos vicios “per se”, son suficientes para hacer procedentes la nulidad de la providencia administrativa.
Denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; por considerar que se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, al no tomar en cuenta el contenido del contrato de trabajo, y que al mismo, le faltaba 01 día para culminar al momento de la desincorporación del ex trabajador, ya que fue contratado para una obra determinada la cual era de emergencia nacional, cuestión de la cual estaba en total conocimiento, hecho este que a su decir probó, al demostrar el despido justificado.
Denuncia el contenido de la providencia administrativa, al considerarla inmotivada y defectuosa, y al no dar debido cumplimiento con lo contenido en el articulo 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo invoca el contenido del artículo 62 ejusdem, ello en virtud de que la providencia administrativa no resolvió todas las cuestiones planteadas, tanto inicial como durante la tramitación del proceso.
De la Medida Cautelar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia No. 00382-10 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
De la Solicitud del Recurrente.
Solicita la querellante, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00382-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 24 de noviembre de 2010. A tal efecto, consigna copia certificada de la providencia administrativa atacada de nulidad.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En este mismo orden de ideas, se observa del presente asunto que por auto de fecha 27 de mayo de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, aperturándose un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000036. En fecha 17 de junio del mismo año, se decreta la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00382-10, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.
Una vez notificadas las partes y vencido, el lapso para la consignación del cartel del tercero interesado, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 14 de noviembre de 2011, conforme consta al folio 303 del presente recurso de nulidad, oportunidad fijada para llevarse a cabo la correspondiente audiencia oral y publica; y verificada como consta la presencia en sala del abogado Julio Cesar Salazar, en su condición de apoderado judicial de la empresa Proyectos Asesorías Construcciones e Ingeniería C .A. (PRASCO INGENIERIA, C. A.); así mismo, se dejó constancia en Acta levantada para tal efecto, de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano Pedro Jesús Urbaneja, quien se hizo asistir del Procurador de Trabajadores Erasmo Hernández; igualmente consta en Acta la incomparecencia de la parte recurrida de autos, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. Se observa, que se otorgó un lapso de 10 minutos a cada una de las partes a los fines de que expusieran sus argumentos y 05 minutos para el derecho a replica y contra replica, del cual hicieron uso ambas partes intervinientes, acto seguido, el Tribunal señaló la oportunidad para la promoción y consignación de las pruebas correspondientes, en este sentido se dejó constancia, que solo la parte recurrente promovió pruebas; finalmente, la Jueza señaló que se reservaría un lapso de 03 días hábiles, a los fines de revisar y pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
Pruebas de la Recurrente.
La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº 044-10-01-00925, que contiene el escrito de promoción de pruebas consignado y que consta al folio 54.
2.- Promueve además la Providencia Administrativa Nº 000382-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 24 de noviembre de 2010.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.
Asimismo ratifica el acto de contestación que hizo en el procedimiento, del que se evidencia la exposición de los alegatos hechos, y que se trató de una contratación a tiempo determinado y que culminado dicho período, se procedió a la desincorporación, y ratifica el valor probatorio que emerge del contrato de trabajo el cual fue promovido en el expediente administrativo y el acto de contestación en el que se evidencian los alegatos expuestos por su representada en esa oportunidad.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas, admitiéndolas por no ser contrarias a derecho, y considerando la naturaleza del medio probatorio el cual no requiere apertura al lapso de evacuación, se señaló que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal se pronuncia respecto a los informes y se dice Vistos; por lo que se apertura el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de nulidad, intentado ante este Juzgado de Primera Instancia de juicio.
Del Tercero Interesado.
Tal como consta en el acta levantada en la audiencia de juicio, el tercero interesado no promovió prueba alguna.
Que en fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal dijo Vistos, por lo que se apertura el lapso previsto en el Artículo 86 para de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativa, a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de Nulidad intentado ante este Tribunal de Primera instancia de Juicio
DE LA COMPETENCIA
Para conocer el presente recurso de nulidad, se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, destinada a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
El presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, dictada por y contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tiene competencia, para conocer del presente proceso. Por lo que se declara competencia, y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
Al referirse a los vicios por los que pretende la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el apoderado recurrente denuncia los siguientes:
1 Que la Providencia Administrativa que se Impugna violenta los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba y que por ello que denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
2 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Motivación Defectuosa o Motivación, siendo como quedo denunciado que la causa es la falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, que se erró en la interpretación del derecho sobre la carga de la prueba, se omitió la sustanciación y análisis de las mismas, siendo falsos todos los fundamentos tanto juris como facti.
3 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Objeto, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
4 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Falso Supuesto, por lo que se denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 429 y 10 del Código de Procedimiento Civil
El Tribunal, para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes.
De acuerdo a lo narrado por el recurrente, el Tribunal, observa de los antecedentes administrativos remitos por la Inspectoría del Trabajo, que consta desde el folio 146 al 275, específicamente al folio 148 que en fecha 02 de septiembre de 2010, fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, la cual fue admitida en fecha 14 de septiembre del referido año. En fecha 23 de septiembre de 2010, se dejo constancia de haberse efectuado la notificación del referido procedimiento a la empresa accionada.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al segundo día hábil siguiente de la consignación tendrá lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, observándose en el acta levantada en fecha 18 de octubre de 2010, que se dejó constancia de la comparecencia, tanto del solicitante debidamente asistido por la procuradora de Trabajadores, como del apoderado de la empresa PRASCO INGENIERIA, C. A., quien al ser interrogado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió, lo que a continuación se transcribe:
“a) ¿Si el Solicitante presta servicio para la Empresa? CONTESTÓ: Si, ciertamente presto servicios para la empresa. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTÓ: Reconozco que existe un decreto de inamovilidad vigente pero niego que la misma pueda ser aplicado al trabajador por cuanto se celebro un contrato a tiempo determinado con él y por ende culminado el mismo ceso la relación. c.-) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: “Reitero no hubo tal despido por cuanto ante una serie de actividades realizadas por el trabajador como fueron la paralización de la obra entre otras cosas se procedió a su suspensión hecho ocurrido el 30 de agosto del 2010 y su contrato fenecía o culminaba el 02 de septiembre del 2010, en consecuencia una vez culminado el mismo la empresa procedió a su desincorporación de modo que en el presente caso no podemos hablar de que hubo despido alguno. Es todo.-…omissis”…
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Inspector del Trabajo señalo:
“En consecuencia, los actos de contestación fijados para el día 21-20-2010 y 22-10-2010, se celebraran el día viernes 29-10-10 a su hora correspondiente. Así mismo promociones de pruebas y evacuaciones, los mismos se efectuaran en el día hábil siguiente al de hoy en los términos en que habían sido fijados todos de conformidad con lo establecido en el artículo 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma esta de aplicación supletoria en materia laboral.”
Consta en el expediente administrativo escrito contentivo de la promoción de pruebas que hiciera la empresa accionada, el cual fue presentado según sello húmedo, en fecha 25 de octubre de 2010, en el que promovió entre otros el siguiente documento:
Contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “A” de fecha 02 de julio de 2010, en la que se destaca que el actor fue contratado por la querellante para laborar en el periodo comprendido del 02 de julio hasta el 02 de septiembre del 2010, el cual consignó en original y copia, para que una vez certificado en autos se le devolviera el original.
De la revisión del referido contrato se observa que el mismo fue suscrito entre la Empresa PRASCO INGENIERIA C.A, representada por el ciudadano por el ciudadano Ángel Eliezer Urdaneta Bermúdez, por una parte y el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores.
Promovió igualmente entre otros documentos fotos de la paralización de la obra, que estaba realizando la recurrente, en la sede de PDVSA liderizada por el actor, promovió minuta de reunión, amonestación y comunicación dirigida a relaciones laborales de PDVSA, e informe dirigido por la recurrente a la Coordinación de relaciones laborales. En dicho escrito se anexaron 13 documentos.
Cursa anexo al expediente administrativo igualmente escrito de promoción de pruebas del ciudadano Pedro Jesús Urbaneja, el cual tiene sello de recepción de fecha 25 de octubre de 2010, en el que promovió las que consideró pertinentes, en las que anexó 21 recaudos.
A los folios 220 y 221 corre inserta en el expediente administrativo, autos de la Inspectoría del Trabajo Admitiendo los escritos de promoción de pruebas, dichos autos son de fecha 25 de octubre de 2010.
Corre inserto al folio 230 del expediente escrito dirigido al Inspector del Trabajo, con fecha de recepción marcada al final del escrito 29.10.10, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo Pedro Urbaneja,… Omisis asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores… Impugno copias simples de Contrato de Trabajo consignadas por el apoderado judicial de la empresa en el escrito de pruebas los cuales cursan marcados con la letra “A” en los folios 35, 36 y 37, así mismo impugno las copias simples de las documentales marcados con las letras B, C. D, E y F los cuales cursan …. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil …”
Al folio 231, se observa auto de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo, que dice textualmente lo siguiente:
“Visto que en fecha 14 de octubre de 2010, la empresa PRASCO INGENIERÍA, C.A se dio por notificada del procedimiento DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoados en su contra por el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.378.900, y la misma compareció en fecha 18 de octubre de 2010, por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Sala de Fuero, para dar contestación a las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto resultó controvertida dicha contestación se procedió a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 454 ejusdem. Y visto que los lapsos previstos en el artículo up supra se encuentran vencidos habiendo las partes hecho uso del derecho a la defensa, es por lo que este Despacho ordena remitir el presente expediente a la etapa de decisión. Así se establece.”
Posteriormente a ello y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo nos encontramos a los folios que rielan desde el 232 al 246 ambos inclusive, la Providencia Administrativa N° 00382-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Pedro Jesús Urbaneja Flores, al considerar que el prenombrado ciudadano estaba amparado de inamovilidad al momento de su injustificado despido, ello en virtud de que el patrono (hoy recurrente) no trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el solicitante.
No observa esta juzgadora, de la correlación de los textos anteriores, ninguna diligencia, ni escrito alguno, en el cual la empresa hoy recurrente haya insistido en hacer valer el original y haber solicitado el cotejo de la copia impugnada con el original, que dice fue presentado al momento de promover las pruebas en el procedimiento administrativo.
Al respecto es necesario señalar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente la siguiente:
Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (subrayado del Tribunal)
Del texto anteriormente trascrito se observa que quien quiera servirse de un instrumento privado, podrá solicitar el cotejo del documento impugnado con el original.
Ahora bien, si aplicamos la norma antes citada y la aplicamos a los hechos que nos ocupan, y evidenciándose, que tales documentos fueron impugnados por el solicitante de la calificación, y la empresa hoy recurrente, no solicitó la prueba de cotejo, sino que no insistió en hacer valer los mismos, se tiene como resultado que éstos carecen de valor probatorio.
El escrito presentado por la parte actora, ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de octubre de 2010, fue de impugnación del contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y el impugnante, por lo que, con posterioridad a esa fecha la hoy recurrente debió solicitar, y no lo hizo, el cotejo con el original del documento impugnado, tal y como lo señala el citado artículo, por lo que su omisión acarreó, que el contrato quedase desechado del proceso, por no haber sido reconocido por el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, en consecuencia no tiene ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
Seguidamente y con base en las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto a los vicios denunciados.
Respecto al error de la interpretación del derecho, denunciado por el recurrente, considerara esta Juzgadora que la providencia administrativa, cuya nulidad se pretende, no violenta los principios que rigen la distribución de la carga probatoria, ya que si bien es cierto el Inspector del Trabajo al momento de tomar su decisión, no hizo mención alguna del contrato que promovió la empresa, fue porque el mismo al ser impugnado, y no insistirse en su valor y no solicitar la prueba de cotejo, el mismo se desecha y como consecuencia de ello, el contrato de trabajo presentado en copia simple, no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.
En relación con el vicio denunciado como motivación defectuosa o inmotivación, por considerar el recurrente que la causa es falsa, por incongruencia en los motivos fácticos, esta juzgadora considera que la providencia Administrativa cuya nulidad se pretende no incurrió en inmotivación, dado que el motivo que conllevó al Funcionario Administrativo a determinar que la empresa había despedido al ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, es que no probó que hubiese existido un contrato para una obra determinada, ya que el documento que consignó, para probar ese alegato, fue desechado del proceso, por haber sido impugnado oportunamente por el trabajador, sin haberse ejercido ninguna acción a los fines de hacerlo valer, tal como insistir en valor del mismo, o en su defecto solicitar la prueba del cotejo para que se abriera la incidencia, lo que trajo como consecuencia que el patrono, hoy recurrente no probó que no hubiera hecho el despido. Así se decide.
En relación al vicio denunciado como vicio de objeto, en el que señala que el ente administrativo consideró que solamente le correspondía al patrono hoy recurrente probar sus alegatos, al respecto esta juzgadora considera que el acto administrativo en cuestión no violó el objeto de lo debatido, ya que el objeto era que se reconociera que el solicitante del reenganche fue despedido injustificadamente, y ya se ha insistido, en que el patrono nada probó para desvirtuar que no haya hecho ese despido, pues si la prueba para demostrar que había un contrato para una obra determinada, ese contrato que fue presentado en copias simples fue impugnado, y como consecuencia de ello, al no insistir el patrono en su valor y no haber promovido la prueba de cotejo, el mismo fue desechado del proceso, por no tener ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto denunciado como vicio de la Providencia Administrativa Nº 00382-10 del 24 de noviembre de 2010, considera quien aquí decide que, el ente emisor de ese acto no incurrió en falso supuesto, cuando afirmó que la empresa hoy recurrente, con sus alegatos y probanzas no aportó a los autos nada que desvirtuara lo a legado por el solicitante del reenganche, máxime cuando de todos es sabido que existe una inamovilidad decretada por el Presidente de la República desde el año 2002, la cual ha sido prorrogada en varias oportunidades, motivo por el que quien juzga, considera que si el patrono no probó nada en cuanto a que el despido no fue injustificado, y estando el trabajador solicitante amparado por la inamovilidad presidencial, debía el patrono solicitar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no fue errada la Providencia Administrativa, cuando señaló que el despido fue irrito, pues el ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA, gozaba de inamovilidad laboral. Así se decide.
Por todos los motivos antes expuestos, esta Juzgadora debe declarar improcedente los vicios denunciados por la sociedad mercantil PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A), contra la Providencia Administrativa Nº 00382-10, que cursa en el expediente N° 044-10-01-00925, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2010. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A (PRASCO INGENIERIA, C.A), antes identificada, representada por el abogado Julio Cesar Salazar, plenamente identificado en autos, en contra del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante Providencia Administrativa N°.00382-2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-10-01-00925, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano PEDRO JESUS URBANEJA identificado en autos SEGUNDO: SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Miladys Sifontes De Nessi
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Secretario (a),
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