REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 153º
Asunto: NP11-N-2011-000028
Recurrente AGROTECNICA AGUILERA COMPAÑÍA ANONIMA (AGROTEACA)
Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de marzo de 2011, según consta al folio 92, que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, interpuesto por los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera, Henry Eduardo Mejías Y Juana Margloris Gómez Herrera, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 36.863, 45.550 y 85.535, quienes actúan en representación de la empresa Agrotécnica Aguilera Compañía Anónima (Agroteaca); según poder notariado que cursa a los folios del 15 al 16 y su vto; dicha empresa se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1996, anotada bajo el Nº 20, del Libro A, del segundo trimestre con posterior reforma de fecha 14 de noviembre de 2006, Nº 58, Tomo A-7.
Se observa igualmente que el presente recurso se interpone, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00348-10, de fecha 26 de octubre de 2010, Providencia esta que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Ysrael José Jiménez, a quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.954.053, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y consta al expediente administrativo Nro. 044-10-01-00437. En consecuencia recibe este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2011, por lo que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a su admisión y demás tramites de ley.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por los motivos que a continuación expresa en su escrito de demanda:
De la Relación de los Hechos Alegados.
Que el procedimiento administrativo nace en virtud de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Ysrael José Jiménez, la cual fue recibida por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo los siguientes términos:
-. Que comenzó aprestar sus servicios en fecha 13 de abril de 2010, para la empresa Agrotécnica Aguilera Compañía Anónima (Agroteaca); la cual se encuentra ubicada en la calle Azcue, en las instalaciones de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
-. Que desempeñaba el cargo de obrero; bajo una remuneración semanal de ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 198,52), con una jornada de trabajo de 08 horas, (7:00 a.m. a 5:00 p.m.).
-. Que en fecha 3 de mayo de 2010, fue despedido en forma injustificada por la Lic. María Tirado, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, señala el recurrente que correspondió a su representada en fecha 25 de junio de 2010, dar contestación a la solicitud planteada, solicitud ésta que manifiesta fue expuesta de la siguiente manera:
“(Omissis) 1) ¿Si el Solicitante presta servicio para la Empresa? CONTESTÓ: Si, prestó servicio en un lapso de prueba de 15 días plasmados en un contrato de trabajo escrito. 2) ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTÓ: no se reconoce la inamovilidad por la relación laboral que mantuvo el accionante con mi representada, ya que la misma estaba encuadrada en un contrato escrito de fase de obra debidamente suscrito por ambas partes y a su vez la relación laboral para dicha fase estaba condicionada a un trabajador a un periodo de prueba al cual se sometieron ambas partes y al no cumplir el trabajador con las actitudes y condiciones requeridas en la laboral para la cual fue contratado se estableció expresamente el termino (sic.) de la relación laboral.3.-) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: “No se efectuó despido alguno sino que de acuerdo a lo establecido expresamente en el antes mencionado contrato el trabajador no cumplió las expectativas con su labor y cesó la relación laboral. Alegatos defensas que me reservo en nombre de mi representada demostrarlo en el debate probatorio correspondiente. Es todo…omissis”…
Que en el lapso correspondiente procedió a promover las pruebas, trayendo a los autos entre otras un contrato individual de trabajo, suscrito entre su representada y el ciudadano Ysrael José Jiménez, contrato éste que versa sobre una fase de obra determinada, en la cual se destaca, que la obra era sobre una fase de loza, fundación y tuberías asociadas a la misma; el cual está signado bajo el Nº 4600031343. Que en la oportunidad para decidir la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró con lugar la Providencia Administrativa distinguida bajo el Nº 00348-10, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, ordenándole la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que prestaba el servicio.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
1.- Subversión del Procedimiento Administrativo
Indica el recurrente en su escrito, que el funcionario competente incurrió en la flagrante violación del ordenamiento jurídico, al subvertir el proceso administrativo, en este sentido indicó: que en el acto de formulación del interrogatorio, su representada reconoció que el solicitante prestó servicios por un lapso de 15 días, conforme al contrato de trabajo que desconoció en dicha oportunidad la inamovilidad alegada por el ex trabajador, ello en virtud, de la existencia de un contrato de trabajo para una fase de obra determinada, y que inició el día 13 de abril de 2010, bajo un período de prueba de 15 días continuos, por lo que mal podría estar amparado por protección laboral alguna.
Destacando que la protección de inamovilidad legal, similar a la establecida por fuero sindical para aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado, o para una obra determinada; procede, mientras no haya vencido el término o haya concluido la obra para la cual fue contratado el trabajador, y que en el presente caso no podía proceder, ya que el ex trabajador se encontraba cumpliendo un período de prueba; y que es de allí, que tanto el ex trabajador en período de prueba como la empresa hoy recurrente, podían dar por extinguido el contrato individual de trabajo para una fase de obra determinada.
2.- Denuncia Abuso y Desviación De Poder.
Continua en su manifestación la parte hoy recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, incurrió en el vicio de desviación de poder, ya que abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma prevista en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, al ciudadano Ysrael José Jiménez, cuando se pudo evidenciar que en el interrogatorio formulado, la empresa hoy recurrente reconoció la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad laboral y negó haber despedido al ex trabajador.
3.- Falso Supuesto de Hecho
En este sentido alegó, que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, alega el vicio del falso supuesto de hecho, cuando establece, que éste, se configuró en el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, al dar como cierto el Inspector del Trabajo, un hecho que nunca sucedió en la realidad, y que adicionalmente no fue probado por el reclamante, es decir, el despido injustificado del cual fue presuntamente objeto por parte de la empresa; que existió una falsa valoración de la prueba documental marcada letra “B”, la cual consta al expediente administrativo folio 17, referida a la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo, participándole la desincorporación del ciudadano Ysrael José Jiménez, por no haber cumplido el rendimiento y la expectativa requerida para la ejecución de sus actividades laborales durante el período de prueba, motivo éste por cual el recurrente insiste sobre el falso supuesto denunciado.
4.- Violación a las Garantías Del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.
Arguye en este sentido, que la Providencia Administrativa atacada de nulidad, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa Agrotécnica Aguilera, C. A. (Agroteaca); por cuanto no consideró, los alegatos de defensa formulados por su mandante, en el acto de interrogatorio, cuyas afirmaciones dice fueron comprobadas; y que éste solo fundamentó su decisión en una prueba de informe solicitada de manera interna por la sala de fuero, de ese mismo ente administrativo.
De la Medida Cautelar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se decrete medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, contenida en la Providencia No. 00348-10 de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De la solicitud del recurrente
Solicita el recurrente de autos, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y como consecuencia de ello, sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00348-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2010, a tal efecto, consigna copia certificada de la referida Providencia atacada de nulidad.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Observa esta sentenciadora, que por auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, éste Tribunal admite el recurso y ordena la notificación de las partes, aperturándose un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000015; decretándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00348 -10, de fecha 26 de octubre de 2010, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa, que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel del tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se observa los siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Se evidencia al folio 219 del presente recurso de nulidad, que en fecha 18 de julio de 2011, se procedió a celebrar la correspondiente audiencia oral y publica, y verificada como constó la presencia en sala de los abogados Jovito Antonio Gómez Herrera y Henry Eduardo Mejías, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Agrotécnica Aguilera Compañía Anónima (Agroteaca), y de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la comparecencia del tercero interesado en el presente asunto, ciudadano Ysrael José Jiménez, quien se hizo asistir en audiencia por el Procurador de Trabajadores de este estado, ciudadano abogado Erasmo Hernández, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311; que se otorgó el lapso de diez (10) minutos a las partes, a los fines de que estas expusieran los alegatos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus representados, y cinco (05) minutos para la replica y la contrarréplica, observando quien hoy Juzga de la video grabación, que ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica; asimismo, se observó de la grabación efectuada a tal efecto, que se otorgó el derecho a presentación de los escritos de pruebas conducentes al presente asunto, en tal sentido, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los alegatos y prueba; y respecto al tercero interesado, solicita que se oficie a la sala sindical de la Inspectoría recurrida, a los fines de que se informe si para la fecha del despido se encontraba en discusión la convención colectiva correspondiente para la época; seguidamente pasó este Tribunal a reservarse el lapso de 03 días hábiles, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas por la parte recurrente, admitiéndolas por no ser contrarias a derecho, con excepción de la solicitud hecha por la parte del tercero interesado, sobre la prueba de informe dirigida a la sala sindical de la Inspectoría del Trabajo de este estado, por cuanto lo requerido versa sobre un hecho admitido por ambas partes; asimismo se dejó sentado, que, por cuanto las pruebas promovidas no requerían evacuación no se aperturaba dicho lapso, por lo que se instó a las partes a la presentación de los respectivos informes, en el lapso de Ley.
Asimismo, consta al folio 243 de la segunda pieza, que se repuso la causa al estado de que se inicie el lapso de la evacuación de las pruebas, por cuanto se omitió lo relativo a la evacuación de la prueba de informe requerida a la empresa Pdvsa Petróleos, S. A; y como consecuencia de ello, se libró el respectivo oficio, el cual consta que fue entregado y consignado por la secretaría de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 246), de igual forma consta respuesta a los folios del 248 al 251 ambos inclusive.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal dijo vistos, por lo que se aperturó el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de nulidad, intentado ante este Juzgado de Primera Instancia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente.
Promueve el mérito favorable de autos, actas y demás elementos que conforman el expediente NP11-L-2011-000028. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo, no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza, está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
De las Pruebas Documentales:
1.- Promueve y ratifica la Providencia Administrativa, distinguida con el Nº 00348-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 26 de octubre de 2010, cuya nulidad solicita, la cual corre inserta a los folios desde el 17 al 26.
2.- Promueve y ratifica el contrato de trabajo, de la obra determinada “Ingeniería, Procura y Construcción para Laboratórios de la Universidad Bolivariana de Venezuela - Maturín estado Monagas; en la fase de losa de fundación y tuberías asociadas a la misma”, suscrito entre la empresa recurrente y el tercero interesado.
3.- Promovió y ratificó la copia certificada del expediente Nº 00344-10-01-00437, llevado por la Inspectoría del Trabajo de este estado, contentiva del procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el cual riela a los folios del 27 al 91 ambos inclusive.
4.- Solicita prueba de informe a la Gerencia de Desarrollo Urbano E y P Oriente. Pdvsa Petróleos S. A., prueba esta que consta su respuesta al folio 248 del presente asunto.
Respecto a las referidas pruebas promovidas por la empresa recurrente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copia fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo. Así se Decide.
De las Promovidas por el Tercero Interesado.
Tal como consta en el Acta levantada en la audiencia de juicio, mediante la cual se pasó a dejar constancia, que el Tercero interesado solicitó en forma verbal, se oficiara a la sala sindical de la Inspectoría recurrida, a los fines de que dicho ente administrativo informara, si para la fecha del despido se encontraba en discusión la convención colectiva correspondiente para la época, al respecto observa quien Juzga, que corre inserto al folio 232, auto donde se admiten las pruebas aportadas al proceso, en el cual se dejó expresa constancia que se admitían todas las pruebas con excepción de la prueba in comento, por cuanto lo requerido versa sobre un hecho admitido por ambas partes. Así queda establecido.
RESPECTO A LA COMPETENCIA
Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados, en los cuales se basó el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este Tribunal a pronunciar sobre el tercero de ellos, en los términos siguientes:
Del Vicio De Falso Supuesto De Hecho Contenido En La Orden De Reenganche
Señala la empresa recurrente, que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como consecuencia de haber sido dictado en función de hechos que no se corresponden con la realidad; y que adicionalmente nunca fueron probados por el reclamante; y menos aún, puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario que consideró erradamente que el reclamante fue despedido, y que éste gozaba de inamovilidad laboral a pesar de no existir prueba alguna en el expediente administrativo, que sustentara la ocurrencia de un despido.
Planteado como ha sido el falso supuesto debe este Tribunal antes de entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado, a los fines de determinar si existe el vicio denunciado, haciéndose necesario determinar que es Falso Supuesto y cuando se configura ese vicio.
Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras el recurrente manifiesta que el acto administrativo se dictó en función de hechos que nunca sucedieron en la realidad; y que adicionalmente no fue probado por el reclamante, el cual consiste en que éste supuestamente fue despedido gozando de inamovilidad laboral; y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la falsa valoración que se le da al contenido de la prueba documental marcada con la letra “B” promovida por el recurrente en el procedimiento administrativo.
Como corolario de lo señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal examinar los antecedentes administrativos, para verificar sí los hechos en que se fundamentó la decisión del Inspector del Trabajo, se corresponden con la verdad, así como también entrará a la revisión de los documentos en los que se fundamentó la referida Providencia.
Al respecto se observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 25 del junio de 2010, (esta acta no señaló el mes de celebración del acto, pero fue subsana la omisión al reverso del mismo folio 34); día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar de la siguiente forma:
“1- ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? Contestó: Si prestó servicios en un lapso de pruebas de 15 días plasmado en un contrato de trabajo escrito. 2.- ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? Contestó: No, se reconoce la inamovilidad por la relación laboral que mantuvo el accionante con mi representado, estaba encuadrado en un contrato escrito de fase de obra debidamente suscrito por ambas partes, y a su vez la relación laboral para dicha fase estaba condicionada a un periodo de prueba al cual se sometieron ambas partes, y al no cumplir el trabajador con las actitudes y condiciones requeridas en la laboral (sic.) para la cual fue contratado se estableció expresamente el término de la relación laboral. 3) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No, se efectuó despido alguno sino que de acuerdo a lo establecido expresamente en el antes mencionado contrato el trabajador no cumplió las expectativas en su labor y cesó la relación laboral.
Abierto como fue el procedimiento a pruebas la empresa que hoy recurre promovió una documental identificada con la letra “A”, contrato de Trabajo para la obra determinada Ingeniería, Procura y Construcción para Laboratorios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maturín Estado Monagas, Contrato Nº 4600031343, en la FASE DE LOSA DE FUNDACIÓN Y TUBERÍAS ASOCIADAS A LA MISMA, de la que se evidencia que en su cláusula segunda señala textualmente:
“El presente Contrato de Trabajo se entiende celebrado para obra determinada en FASE DE LOSA DE FUNDACIÓN Y TUBERÍAS ASOCIADAS A LA MISMA, y se considerará que la relación de trabajo ha terminado, cuando haya terminado la parte que le corresponde a EL CONTRATADO dentro de la totalidad proyectada por LA CONTRATANTE, tal como lo establece el art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tales efectos se entenderá aperturado un período de prueba para EL CONTRATADO durante los primeros QUINCE (15) días continuos de labores, pudiendo cualquiera de las partes dar por finalizado el presente contrato de trabajo sin previo aviso, ni pago de indemnización alguna de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.
Consta igualmente inserto al escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo, el anexo marcado con la letra “B” referente a la comunicación dirigida al Inspector del Trabajo, en el que consta que la parte recurrente, notificó la desincorporación del ciudadano YSRAEL JIMENEZ, quien prestaba servicios como obrero, para la Obra Ingeniería, Procura y Construcción para Laboratorios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maturín Estado Monagas, a partir del día 30 de abril de 2010, motivo por el cual consideró que durante el periodo de pruebas el trabajador no cumplió con el rendimiento y las expectativas requeridas para la ejecución de sus actividades laborales, para la obra antes mencionada.
Del análisis de las documentales antes revisadas, se observa, que ciertamente la recurrente contrató los servicios del tantas veces mencionado ex trabajador, para prestar servicios en la referida Obra, y por cuanto éste no cumplió con las expectativas de la empresa, para lo cual fue contratado; y encontrándose en el período de prueba señalado en el contrato individual suscrito entre ambos; es por lo que la empresa hoy recurrente, notifica a la Inspectoría del Trabajo sobre su desincorporación.
Ahora bien, de la revisión efectuada por este Juzgado a la Providencia Administrativa, cuya nulidad se solicita, se observa que en su parte motiva indica textualmente lo siguiente:
“De lo anterior se observa que la representación patronal admite la existencia de la relación laboral; no reconoce la inamovilidad y desconoce el despido, por cuanto el despido es debido que de acuerdo a lo establecido expresamente en el contrato el trabajador no cumplió las expectativas en su labor y ceso la relación laboral, tal como se evidencia en el acto de contestación de fecha 25 de junio de 2010. En relación a este alegato este Despacho verifico en la información suministrada por la Sala Sindical de esta Inspectoria del Trabajo de fecha 28-07-2010 y se constato en la misma que para la fecha 03-05-2010 se encontraba en discusión el proyecto de Convención Colectiva de la Construcción la cual fue homologado en fecha 21 de mayo del 2010, tal como evidencia en los folios (24 al 29); y se encontraba en discusión dicho pliego es por ello que no logra desvirtuar lo alegado por el trabajador YSRAEL JOSE JIMENEZ. En este sentido este despacho declara que el mismo gozaba de inmovilidad (sic.) por el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento del despido. Por lo que la parte patronal debió intentar el procedimiento establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual omitió, es por ello que forzoso pero necesario para esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el despido del ciudadano antes mencionado es un despido Irrito todo de conformidad con el Articulo 449 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-“
Como se puede observar del texto anteriormente trascrito, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, en el hecho de que no obstante que la hoy recurrente, declaró que el ciudadano YSRAEL JOSE JIMENEZ, prestó servicios por un lapso de quince (15) días, vinculado con un contrato individual, al cual se le dio todo el valor probatorio, por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado; y del que se evidencia se plasmaron las condiciones para la prestación del servicio, así como que también el hecho de que se encontraba en un período de prueba por el mismo tiempo, todo lo cual consta del referido interrogatorio; procedió ha declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de que la parte patronal no intentó en su debida oportunidad el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en su Artículo 453, apoyando su decisión en los artículos 454 y 520 ejusdem
Ahora bien, considera necesario este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 453 y 520, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
Artículo 453 “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine… El inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada…
En caso de no lograrse la conciliación se abrirá un articulación probatoria”
Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedidos, traslado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días...”
De la simple lectura de estos artículos se evidencia, que los mismos están referidos al procedimiento administrativo, que debe cumplirse cuando el patrono pretende despedir a un trabajador que goza de fuero sindical; y es el mismo procedimiento que se utiliza en los casos que el trabajador goza de inamovilidad. En el caso que nos ocupa el ciudadano Ysrael José Jiménez, en la oportunidad de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, señaló que fue despedido injustificadamente, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo que se impugna, no consideró que el solicitante del reenganche, había ingresado en la empresa hoy recurrente, mediante la figura del contrato individual para una fase de obra determinada, en la que ambas partes haciendo uso de la libertad para contratar y manifestar su voluntad y consentimiento, libre de toda coacción, suscribió un contrato en el que se sometía a un período de prueba de quince (15) días, y que tal como lo señaló la recurrente, notificó al ex trabajador, sin más requisitos, que los establecidos en la cláusula segunda del contrato de trabajo inserto al folio 40, motivo por el cual no aplica el contenido del artículo 520 de la ley Orgánica del Trabajo, al caso en referencia ya que el ciudadano Ysrael José Jiménez, no gozaba de la inamovilidad bajo la cual quiso ampararse, dada la condición que suscribió al momento de ingresar por un contrato de trabajo individual, en el que se establecieron las condiciones para la prestación de sus servicios, en consecuencia se configura el falso supuesto de hecho, ya que la decisión se fundamentó en un hecho inexistente que se reitera, que el ciudadano Ysrael José Jiménez no gozaba de inamovilidad, dada la forma de su ingreso a saber, cuando suscribió un contrato individual de trabajo, en el que prestaría servicios para una fase de una obra determinada; y por otra parte se encontraba en un periodo de prueba, por quince (15) días, en el cual el patrono hoy recurrente le notificó que terminaba el contrato, y además el mismo contrato también previó la terminación de la relación de trabajo, sin pago de indemnización alguna, motivo por el cual la inamovilidad en la cual se fundamentó la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es un hecho inexistente, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia, por lo que el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Otro de los motivos por los que se recurre de la Providencia Administrativa, es que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la flagrante violación del ordenamiento jurídico, al subvertir el proceso administrativo, en este sentido indicó: que en el acto de formulación del interrogatorio, la recurrente reconoció que el solicitante prestó servicios por un lapso de 15 días, conforme al contrato de trabajo, y que desconoció en dicha oportunidad la inamovilidad alegada por el ex trabajador, en virtud de la existencia de un contrato de trabajo para una fase de obra determinada, que inició el día 13 de abril de 2010 bajo un período de prueba de 15 días continuos, por lo que mal podría estar amparado por inamovilidad laboral alguna.
A tal efecto se hace necesario verificar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).
De las disposiciones antes transcritas, forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debía el Inspector del Trabajo verificar si procede la inamovilidad, apegado a las respuestas que dio el recurrente al interrogatorio formulado de conformidad con la disposición antes señalada. Observándose del acto administrativo impugnado que el Inspector del Trabajo, fundamentó el reenganche en una inamovilidad inexistente, la cual no se verificó con motivo del resultado del interrogatorio, sino que se recurrió a la valoración de una sola de las pruebas promovidas, como lo fue la comunicación emanada de la Sala Sindical de la Inspectoría del Trabajo, hechos estos que configuran la subversión del proceso, por lo que ante la constatación de la existencia del vicios antes señalado, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por los motivos antes explanados, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente causa, siendo inoficioso entrar a resolver el resto de los vicios denunciados. Y así se establece.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada, es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ysrael José Jiménez y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en falsos supuestos de hecho; y por haber subvertido el proceso, ésta queda sin efecto y en consecuencia, la empresa AGROTECNICA AGUILERA COMPAÑÍA ANONIMA (Agroteaca), no está obliga a cumplir con la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa AGROTÉCNICA AGUILERA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROTEACA) antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Nula la Providencia Administrativa Nº 00348-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-10-01-00437, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano YSRAEL JOSE JIMENEZ plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 4:30 p.m. Conste.
Secretario (a),
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