REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de marzo de 2012
201° y 153°


Vista la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Impugnada, formulada por la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., representada legalmente por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, mediante la cual interpone recurso de nulidad por razones de ilegalidad, ejercido en contra del Acto Administrativo Nº 006-2010, de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, este Tribunal conforme al procedimiento que rige en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo dispone lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal procedió admitir dicho recurso y estableció el procedimiento a seguir, en atención a lo dispuesto, en la decisión Nº 27 del 25 de mayo del 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores del trabajo, para conocer de los asuntos como el presente.
SEGUNDO: Se observa que el apoderado judicial de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., parte accionante, solicita con base a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos de la multa impuesta por la Diresat de los Estado Monagas y Delta Amacuro el día 20 de enero de 2010. Alega que tan evidente es el riesgo que tiene su representada, que siendo que el acto impugnado es un acto administrativo el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que pueden ser ejecutado en contra de ésta en cualquier momento de no ser suspendidos los efectos del mismo, todo lo cual demuestra la necesidad de la protección cautelar invocada por su representada. Que al no suspender los efectos del acto impugnado su representada deberá pagar la multa que fuera impuesta conforme al artículo 19.1 de la LOPCYMAT , la cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa.
TERCERO: Ahora bien, la presente causa, se tramita de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual significa, que deben cumplirse las formalidades esenciales como las notificaciones correspondientes y los actos procesales subsiguientes, hasta el fallo definitivo, y, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto, mientras dure el juicio de nulidad. Ahora bien para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (periculum in mora) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris). Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:

El solicitante aduce que existe violación de la garantía de irretroactividad de la Ley, por cuanto para el momento en que nació la obligación para su representada de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la unidad Tributaria vigente era equivalente a la cantidad de Bs. 2,94, así como haber incurrido el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se encuentra regulado en el artículo 19.4 de la LOPA. Que en la providencia administrativa la Diresat declara confesa a su representada en el procedimiento sancionatorio que fuera abierto en contra de ésta, porque en su opinión ésta no había presentado argumento y pruebas que pudieran desvirtuar las afirmaciones que se encontraban plasmadas en el informe de propuesta de sanción.

En este sentido, es importante señalar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación ésta que puede acarrear una consecuencia jurídica errónea, desvirtuable en el fondo. Asimismo, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada cancelar la multa impuesta, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, y siendo que lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable igualmente en el fondo como ya se señaló, razón por la cual, considera quien decide que la parte accionante cumple con los requisitos exigido por la Ley para que la medida solicitada sea procedente como en efecto procede, en relación a la suspensión del pago de la multa impuesta; y en cuanto a los solicitado en los punto iii y iv, se niega por improcedente, por cuanto su pronunciamiento, implicaría entrar a conocer el fondo de la controversia, Así se decide.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que la medida de suspensión de los efectos, cumple con los requisitos exigidos en la Ley y en consecuencia debe declararse procedente, por lo tanto procedente la suspensión del pago de la multa impuesta por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES MONAGAS Y DELTA AMACURO hasta la sentencia definitivamente firme. Se ordena la notificación Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris Gomez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La stria.





ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000021.
ASUNTO: NC11-X-2012-000010