REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos ALEXIS DEL VALLE RODRIGUEZ, MARCOS JAVIER BERMUDES MARTINEZ, KENNY RINDER RIVAS BETANCOURT, VICTOR RAMON SILVA FLORES, ALBERTO RAFAEL ALEXANDER MARTINEZ, LUIS RAFAEL BETANCOURT GUERRA, CRISTOBAL CERAFIN URQUIA PADRINO, LUIS BELTRAN CALZADILLA YENDEZ, ERNESTO JOSE ALFONZO LYON, FERNANDO JOSE CORDOVA SUCRE, LEONARDO WILFREDO VELASQUEZ ZABALA y ALCIBIADES ANTONIO CONE BRITO, venezolanos, mayores de edades y titulares de las Cédulas de Identidades Nº (s) V-8.982.689, 15.509.363, 13.030.487, 8.728.724, 11.343.006, 9.286.842, 9.248.737, 11.776.125, 8.452.994, 10.306.161, 9.452.074 y 14.111.412, quien constituyeron como apoderado judiciales a los abogados Abg. Humberto La Rosa, Rubén Jaramillo Ramírez Víctor Medina y Máximo Burguillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 37.239, 7.182, 80.161 y 51.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de Mayo de 1995, bajo el Nº 196, Vto 21 al 25, Tomo IV, quien constituyo como apoderados judiciales a los Abgs. Jose Orsini, Miguel Molano, Sulima Beyloine, Ana Cecilia Silva Estaba, Rabel Domínguez, Carlos Martínez, José Orsini Jiménez, José Enrique Martínez y Carlos Bethencort, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 108.594, 148.561 y 87.652 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 22 de marzo del presente año se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en vista de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez realizada la distribución por el sistema JURIS 2000, es recibido por esta alzada en fecha 23 de marzo de 2012, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Humberto La Rosa, anteriormente identificado, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro la Inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos ordenados en el despacho saneador, de fecha 28 de septiembre de 2011 el cual corre inserto al folio 77 y 78 del presente asunto, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la Inadmisibilidad de la demanda.

Esta Alzada al momento de recibir la presente causa, procedió a declarase Competente y fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 29 de marzo de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo la parte recurrente.

De las alegaciones hecha por el recurrente:

Arguye el co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, que apela en contra de la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Juzgado vigésimo segundos (22) de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del Área Metropolitana, por cuanto decreto un despacho saneador considerando que la acción versaba sobre prestaciones sociales y que en ese despacho saneador se debían hacer los cálculos mes por mes, realizar el corte o transferencia y además de ello dejar sin efecto un informe contable que consta al expediente que forma parte de la demandada,; alega que en la corrección realizada le manifiestan al Juzgado de Primera instancia que erraba, por cuanto la demanda no versaba sobre prestaciones sociales, ya que en la demanda se reclama los días domingos como feriados, además se reclama un exceso de jornada laboral y unas incidencias que influyen en la prestaciones sociales, sustentándose la demanda en una providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo, reconociéndole a esos trabajadores el derecho a cancelarse los días reclamados y las incidencias.

Aduce, que de igual forma no podían desincorporar el informe contable por cuanto forma parte de la demanda aunado a esto se tomo como modelo los recibos de un trabajador que no tiene nada que ver con la demanda, de igual forma existen otras demandas que se han admitido con el referido informe contable. Seguidamente consigna ante esta alzada una copia de contestación de demanda realizada por la empresa demandada, de otros casos parecidos, en la cual no refuta el informe consignado.

A los fines de decidir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente procede esta Alzada a revisar la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2011 dictado por el A quo, donde declara la inadmisibilidad de la demanda, el cual se determinó lo siguiente:
(…) Omissis

4.- Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, admitir una demanda por diferenciad e prestaciones sociales, diferencias de domingos trabajados adeudado, diferencias de vacaciones y bono vacacional sin que se señalen las operaciones aritméticas en que se apoyaron los actores para llegar a los montos que se demandan, aunado al hecho que los cálculos presentados, son de una persona que no tiene cualidad en juicio, seria en colocar en una situación de confusión total e inseguridad, tanto a la demandada que debe contestar punto por punto, como a los apoderados de justicia ante un posible admisión de los hechos.
Es oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social, en donde se hace mención de la obligatoriedad que tienen los Jueces de aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, ello con el fin de depurar el proceso.}
Respecto a la posibilidad de la declaratoria de inadmisibilidad cuando la parte subsana, pero no lo hizo en los términos solicitados por el tribunal la Sala de casación Social expreso lo siguiente: “ empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente: “Por lo tanto al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de las accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 eiusdem.
Por lo anteriormente expuesto y dado que la parte actora, no subsano en los términos solicitados, este Juzgado Vigésimo Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el abogado HUMBERTO DE LA ROSA, inscrito, en el instituto de previno Social del Abogado Nº 37.239, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS DEL VALLE RODRIGUES, MARCOS JAVIER BERMUDES MARTINEZ, KENNY RINDER RIVAS BETANOURT, VICTOR RAMON SILVA FLORES y otros, contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., .ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es menester, mencionar que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)” .

De manera que el Juez del Trabajo, en fase de admisión, es quien tiene la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, no es una potestad de las partes, ni ante la solicitud de la demandada, por cuanto ésta no se ha hecho presente en el proceso.

De igual forma prevé la Ley Adjetiva, un segundo despacho saneador, en el cual el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente (de oficio) o por solicitud de parte, en el mismo acto; considerando la doctrina, y lo cual es compartido por esta Alzada, que el juez debe ser cauteloso y evitar que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio y por otra, que produzca indefensión a la demandada.

En este mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento, esto es, antes de admitir la pretensión, a los fines de detecta si existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado en la demanda, quien lo ordenará mediante un despacho saneador, a los fines que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie.

Ahora bien, examinada las actas procesales, observa quien decide que: 1º) En fecha 26 de septiembre 2011, es recibido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas libelo de demanda contentivo de la reclamaciòn realizada por los actora ya identificados contra la empresa Guardian de Venezuela S.A; 2º) En la misma fecha, el A quo procede a admitir la demanda señalando que se admite a los fines de interrumpir la prescripción, fijando la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva, y libra los carteles de notificación; 3º) En fecha 26 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia al Tribunal, que proceda a admitir la demanda; 4º) En fecha 28 de septiembre de 2011, el A quo, dicta auto ordenando la corrección del libelo de demanda librando los carteles de notificación; 5º) En fecha 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito a los fines de dar cumplimiento con lo ordenando por el A quo; 6º) En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia mediante interlocutoria, declarando la inadmisibilidad de la demanda, motivando a que la parte actora no corrigió en los términos solicitados por el Tribunal; 7º) En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora apela de la decisión proferida por el A quo; 8º) En fecha 21 de octubre de 2011, la parte accionada, consigna poder y escrito solicitando la declinatoria de competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexando copias de los estatutos y registro mercantil de la empresa;; 9°) Recibido el expediente por el Jugado Quinto (5°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien procede a fijar la audiencia de parte para el día 23 de noviembre de 2011; 10º) En fecha 25 de noviembre de 2011, la Jueza Superior, reprograma la oportunidad de celebrar la audiencia oral, y fija el 16 de diciembre de 2011; 11°) En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior realizó audiencia de parte, difiriendo el dispositivo del fallo para el 25 de enero de 2012; 12º) En fecha 25 de enero de 2012 el Tribunal Superior dicta el dispositivo del fallo, declarando la incompetencia territorial para conocer de la causa, señalando que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declinando la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; publicando el fallo el 26 de enero del presente año 13º) En fecha 23 de marzo de 2012, es recibida la presente causa por esta Alzada, declarando la competencia y fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de parte con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.

Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es contra el fallo proferido por el A quo, aduciendo el apoderado judicial recurrente, que corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal de Primera Instancia; esta Alzada, ante el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo delatado por el recurrente, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, se observa la subversión del procedimiento, por las siguientes razones:

Consta que en fecha 26 de septiembre de 2011, el A quo, procedió una vez examinada la demanda, a ordenar su admisión, librando en esa oportunidad los carteles de notificación, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem. No obstante en fecha 28 de septiembre del mismo año, posterior al auto de admisión, el Juzgado de Primera Instancia, emite auto ordenando la corrección del libelo y la notificación de los actores. De acuerdo a lo anterior, quien juzga advierte, que en el presente caso, no hubo el respeto a los lapsos y actos procesales contenido en el artículo precedente, constatándose que la Jueza de la recurrida no realizó todas las actuaciones apegadas a las normas procesales, en el entendido de que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, debiendo en principio agotarse las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones. Así se decide.

Al efecto, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De acuerdo a las normas transcritas, es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Sumado a lo anterior, tal como se evidenció de la revisión del expediente, se produjo una declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

Por lo tanto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y el principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, promover y acceder a las pruebas., resulta forzoso concluir que el Tribunal A quo, no hizo un uso oportuno de su facultad saneadora, lo cual ocasionó a la parte actora el ejercicio innecesario de un recurso que afectó el principio de celeridad procesal.

En virtud de las razones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto debe anularse la decisión recurrida, así como las actas procesales cursantes a los folios 79 al 88 ambos inclusive, quedando con vigencia las restantes actas procesales cursantes en el expediente; y se ordena la distribución de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, vista la competencia por el Territorio atribuida a los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que fije la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, sin que se requiera notificación alguna, por encontrarse a derecho ambas partes. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el presente recurso de apelación; Segundo: Se anula el fallo proferido en Primera Instancia, fecha 21 de octubre de 2011, el cual fue dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°)de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: Se ordena la distribución de la presente causa, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, fije la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, sin que se requiera notificación alguna, por encontrarse a derecho ambas partes.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) .Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2012-000083