REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


ASUNTO: NP11-R-2012-000013

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000916



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS RAFAEL ORENCE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.252 respectivamente, quien constituyo como apoderado judicial al abogado en ejercicio Luís Ramos González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA) CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 64, Tomo 2, folios Vto. 108 al 112 y su Vto. de fecha 13 de diciembre del año 2005, representada por los abogados Indira Mendoza Moya y Jesús Joaquín Campos Gómez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.690 y 29.755.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia, de fecha 10 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano Luís Rafael Orence Chacón, contra la empresa Construcciones Vigas, C.A., por motivo de Indemnización Derivada del Accidente Ocupacional. Lucro Cesante, Daño Moral y Material; en fecha 16 de febrero del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y publica a las 10:00 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos tanto en el escrito presentado, como en la audiencia oral y pública celebrada en esta alzada: Que impugna el Poder Apud Acta que le fuera otorgado al Dr. Jesús Joaquín Campos por la Dra. Indira Mendoza, por no cumplir con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no dejarse constancia por parte de la secretaria del Tribunal que presenció el acto en la nota respectiva que tuvo los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, que la falta de ese requisito hace inválido el poder por no cumplir en el artículo 155; que en cuanto a lo alegado por la demandada a que la impugnación fue extemporánea, que la única oportunidad que tiene para impugnar o alegado es la audiencia de juicio y no otra oportunidad. Agrega que la jueza en su decisión al momento de motivar la sentencia, no analiza a cabalidad la totalidad de las pruebas incorporadas, en especial el informe de INPSASEL, en el que se establece claramente la responsabilidad de la empresa en no cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, informe este que fue impugnado por el representante de la empresa, no siendo esta instancia el indicado para impugnar, sino, ante el Juzgado Contencioso Administrativo.

Seguidamente la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y en su defensa señaló la forma de cómo se otorgan los poderes apud acta, que la impugnación que se hace es extemporánea, que sentencia se encuentra perfectamente redactada, que en la audiencia de parte hay una confesión del hoy demandante en la cual reconoce que se le indicaron los diferentes servicios de seguridad industrial, igualmente reconoce que se les prestaron los primeros auxilios y que todo esto fue pagado por la empresa, de igual forma el daño moral fue cancelado como lo establece la máxima sala y la cual se encuentra ajustada a derecho.

Una vez oídos los mismos, consideró este Juzgado Superior, diferir el dispositivo del fallo y por auto separado se fijó el día lunes 27 de febrero a las 12:00 m., el cual fue dictado, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir observa esta alzada, que el Tribunal a quo, declara sin lugar la impugnación realizada al poder Apud acta otorgado al Abogado Jesús Joaquín Campos; con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
(omissis)
Al inicio de la audiencia de juicio el apoderado judicial como punto previo procedió a impugnar el poder apud acta otorgado al abogado Jesús Joaquin Campos por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del código (sic) de Procedimiento Civil, a tal efecto debe señalar el tribunal (sic) que el apoderado judicial de la empresa demandada alego (sic) que tal impugnación realizada es improcedente por cuanto la misma fue realizada de forma extemporánea.
(omissis)
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba la diligencia, escrito o acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, (omissis).

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Observa que la abogada Indira Mendoza, otorgó poder apud-acta al abogado Jesús Joaquin Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.755, tal cual se evidencia al folio 179, el referido documento cumple con los requisitos de Ley, aunado a lo anteriormente señalado, corre inserto en el expediente en el folio 185 diligencia de fecha 21 de febrero de 20011, mediante la cual el ciudadano Luís García en su carácter de Presidente de la empresa Construcciones Viga, C.A., otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Joaquin Campos, evidenciándose en dicho documento la certificación que hiciere la Secretaria concerniente a la condición del otorgante. Por consiguiente, forzosamente debe concluir esta sentenciadora que la impugnación realizada por el abogado Luís González en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Orence, no procede, por cuanto los poderes apud acta otorgados al hoy apoderado judicial de la empresa accionada cumplen con los requisitos legales exigidos. Así se determina.”

Se verifica a través de la sentencia recurrida que el a quo revisó y desarrolló exhaustivamente todo lo relativo a la impugnación del poder apud acta, formulada por el apoderado actor, declarando la improcedencia de la misma.

Se observa que la parte actora impugnó el poder apud acta que la abogada Indira Mendoza le otorgara al abogado Jesús Joaquín Campos (folio 179) una vez que la causa se encontraba en la fase de juicio, igualmente se verifica al folio 185, poder apud acta conferido por el ciudadano Luís García procediendo en su carácter de presidente de la empresa Construcciones Viga, C.A., tal como se evidencia tal representación del mismo dicho del actor, por cuanto en el libelo de demanda solicita la notificación del ciudadano Luís García Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.315, cédula ésta que se puede verificar corresponde al poderdante, y las mismas se encuentran debidamente certificada por la secretaria, poder con el que el abogado Jesús Joaquín Campos acreditó su representación al momento de acudir a la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal de juicio, así como a la audiencia oral y pública celebradas.

Asimismo, se observa que el representante actor en la primera oportunidad de la audiencia conciliatoria no impugnó dicho poder, en este sentido ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en juicio, sino que el perjudicado guarda silencio y ejecuta otros actos, resulta lógico inferir la renuncia al derecho de atacar ese acto y en consecuencia, una convalidación tácita del mismo, siendo válidas las actuaciones realizadas por el mencionado apoderado, por lo que en consecuencia, no puede proceder lo relativo a la admisión de los hechos solicitado por el actor. Así se declara.

En relación a la denuncia de falta de motivación de la sentencia se observa que la Jueza del Tribunal a quo, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, dándole su justo valor, y a través de éstas valoraciones desarrolló de manera pormenorizada los puntos controvertidos, comprobándose que efectivamente estableció que para la procedencia del daño material y lucro cesante es necesario demostrar la comisión de un hecho ilícito, la realidad del daño y la vinculación de elementos entre sí por una relación de causa y efecto; declarando improcedente dicha indemnización al no haberse verificado la relación de causa y efecto entre el hecho ilícito y el daño.

Debe indicarse que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples fallos, al establecer que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional- puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”; aplicando dicho criterio la jueza del a quo, y realizando el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la llevó a la conclusión de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, por la suma justa de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); otorgándole igualmente la indemnización por accidente de trabajo basada en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue demostrado el hecho ilícito por parte del patrono, calculándolo en la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 29/100 (Bs. 8.747,29).

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granado
La Secretaria

Abg.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-0000013

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000916