REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: NP11-R-2012-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSORA BELLORIN GARELLI, C.A., quien constituyó como apoderado judicial al abogado Julián José Arriojas Bellorin, inpreabogado Nº 84.978.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: ORLANDO DANIEL MEDINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.311.044, quien se encuentra asistido por la abogada Milagros Narváez, inpreabogado Nº 116.852.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.
ANTECEDENTES DEL RECURSO
En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, levantó acta, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, reservándose la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha 13 de febrero de 2012, el referido Juzgado publicó el texto integró de la decisión, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda y ordenando a la empresa Inversora Bellorin Garelli, C.A., el pago condenado al ciudadano Orlando Daniel Medina Ruiz.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyéndolo el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo. Por distribución, correspondió a esta Alzada para conocer del presente recurso, el cual se dio por recibido en fecha 01 de Marzo de 2012, y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes seis (06) de Marzo del año 2012, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), compareciendo a dicho acto tanto la parte recurrente, representada por su apoderado judicial, como la parte recurrida.
De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:
Ante esta Alzada, adujo el abogado apoderado que las causas que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, fueron por razones de salud, específicamente por problemas estomacales y náuseas, teniendo que acudir al Servicio de Emergencias del Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 03 de febrero de 2012, siendo atendido por el Dr. José G. Arocha, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 48 horas. Son consignadas ante esta Alzada en la audiencia documentales, contentivos de informe médico e indicaciones, solicitando sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.
Una vez consignada ante esta alzada las referidas documentales, las mismas se pone a la vista a la parte recurrida y a su vez se le otorga el derecho de palabra, a lo cual expresa no tener nada que alegar.
Para decidir esta Alzada pasa ha considerar lo siguiente:
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte demandada y de la revisión de las actas procesales en especial el informe médico y récipe en original, firmados, sellados y avalados por el Dr. José G. Arocha, médico adscrito al Servicio de Emergencias del Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar, los cuales rielan en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del cuaderno de recurso de apelación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es criterio reiterado de esta alzada que los documentos que emanan de un organismo público deben ser considerados como legales y pertinentes, en este caso, se demuestra que la causa por la cual la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, fue por motivo de fuerza mayor, debido a un cuadro clínico de urgencia.
Sobre los casos fortuitos y fuerza mayor, cabe mencionar a lo establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 209, de fecha 16 de Mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Constructora Basso, C.A., y otros, en la cual define el modo de producirse las referidas acciones:
(Omissis) “…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Omissis)
En cuanto a los medios de pruebas pertinentes, esta Juzgadora observa que el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación, omitió consignar los elementos probatorios necesarios, a lo que la Sala de Casación Social en estos casos, se ha pronunciado de la siguiente manera en la sentencia Nº 270, de fecha 06 de Marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A
(Omissis) “…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” …(Omissis) (Subrayado de esta Alzada).
Del texto trascrito anteriormente, se insta a la parte recurrente a que en futuras oportunidades, tome las precauciones necesarias al momento de ejercer los recursos de apelaciones, acompañándolos con las pruebas pertinentes para demostrar o fundamentar el recurso de apelación ejercido, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez constatado el original de la constancia médica y récipe médico emanado de la institución pública de salud ya mencionada, y por ser documentos públicos administrativos se presumen legales y pertinentes, en consecuencia, se tiene por cierto los motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, debiendo esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación revocándose la sentencia recurrida y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de la apertura de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano ORLANDO DANIEL MEDINA RUIZ contra la sociedad mercantil INVERSORA BELLORIN GARELLI, C.A., ambos ya identificados.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2012-000036.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001436
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